Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 10/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 544/2013 de 15 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 10/2014
Núm. Cendoj: 46250370062014100032
Núm. Ecli: ES:APV:2014:634
Núm. Roj: SAP V 634/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 544/2013 SENTENCIA 15 de enero de 2014
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 544/2013
SENTENCIA nº 10
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistrada
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 15 de enero de 2014.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del
margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2013,
recaída en el juicio ordinario nº 463/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Sagunto (Valencia),
sobre impago de cuotas de participación en gastos generales del inmueble en régimen de propiedad horizontal.
Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante Comunidad de Propietarios del edificio
de la CALLE000 número NUM000 de Sagunto , representada por la procuradora doña Rosa Mª Pérez
Perona y defendida por la abogada doña Sofía Urueña Pariente, y como apelado el demandado don Gervasio
, representado por el procurador don José Peiró Guinot y defendido por el abogado don César Llanes Peset.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: «DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por a instancia de la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Mª Pérez Perona, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 número NUM000 de Sagunto, y condeno a la misma al pago de las costas procesales causadas en la instancia.»
SEGUNDO.- La defensa de la Comunidad actora interpuso recurso de apelación, en solicitud de resolución por la que se revoque la recurrida y se estimen las pretensiones de esta parte conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de este escrito, con condena en costas a la parte contraria.
TERCERO.- La defensa del demandado presentó escrito solicitando sentencia que confirme la de instancia, con expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a la recurrente.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 14 de enero de 2014, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando: «
PRIMERO.- En el caso de autos, debe procederse en primer lugar, al análisis de la excepción procesal de la falta de legitimación activa planteada por la parte demandada.
Así, a la luz del tenor de los Arts. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero (LEC), en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960, de 21 de julio (LPH), debe partirse del hecho de que en el caso de autos la petición inicial de procedimiento monitorio y la demanda de juicio ordinario es entablada por la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM000 de Sagunto, representada por su Presidente.
Lo anterior, debe unirse al hecho de que la vivienda que ha generado la obligación in rem, tal y como sostiene la actora en su demanda en la que se afirma y ratifica, tiene una 'cuota de participación en gastos generales del inmueble, de acuerdo con la escritura de división horizontal y declaración de obra nueva, de un 1,27% sobre el total del edificio formado por las viviendas de la CALLE000 nº NUM000 de Sagunto, las viviendas de la CALLE001 , Nº NUM001 , los garajes de la CALLE002 nº NUM002 y los locales comerciales, tal y como resulta de la propia lectura de la nota informativa que se acompaña como documento nº 1; por otro lado, las cantidades reclamadas corresponden al impago de las cuotas que se especifican en la certificación de 21 de octubre de 2010, por los conceptos de parte derrama extraordinaria para pago ICIO de junio de 2009 y derramas extraordinarias rehabilitación de edificio de julio de 2009 a diciembre de 2009 y marzo y mayo de 2010, menos las cantidades adeudadas con posterioridad a la demanda, en concreto 12.925,45 euros , más intereses, pero que en cualquier caso se colige de la prueba practicada, responden a elementos que afectan a la totalidad del edificio que se presume configurado por las viviendas de la CALLE000 nº NUM000 de Sagunto, las viviendas de la CALLE001 , Nº NUM001 , los garajes de la CALLE002 nº NUM002 y los locales comerciales.
Sentado lo que antecede en aras a dilucidar si hay legitimación activa de la comunidad actora, debe también tenerse en cuenta lo manifestado en este punto por la jurisprudencia, así presenta virtualidad aclarativa la SAP de La Coruña, sec. 4ª, S 7-6-2007, nº 281/2007, rec. 8/2007. Pte: Fuentes Candelas, Carlos, QUE DISPONE QUE (...) ' Por ello, en el caso de la citada sentencia, lo mismo que en el que ahora nos ocupa, las obras en cuestión en tales elementos comunes del edificio 'no es facultad de la 'subcomunidad de portal' acordar su reparación o remodelación, sino que debe decidirse en la Junta de Propietarios de la comunidad (formada por todo el edificio), y su coste distribuirse entre la totalidad de los propietarios conforme a su cuota de participación'. Por eso mismo: 'Su presidente no está legitimado para actuar contra otro comunero, que además no forma parte de esa 'subcomunidad', sino que la acción debe ejercitarla el presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio (los tres portales, bajos y sótano)'.
En otras palabras pero en el mismo sentido se razonó en la sentencia de la Sección 5ª de 5/5/2006 : 'como tal comunidad independiente, -es decir actuando como subcomunidad- sus acuerdos no pueden obligar a la comunidad de propietarios de garajes demandada, al no formar parte de aquella subcomunidad, como se desprende también de las actas aportadas, al no figurar como presentes ni como no asistentes ni el representante de la comunidad de propietarios de los garajes de la c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 ni los diferentes propietarios de las plazas de garaje, quienes no han sido citados a ninguna de las juntas de la comunidad de propietarios demandante. Con arreglo a la escritura de división en régimen de propiedad horizontal, y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 9 , 13 y 14 L.P.H ., el único órgano competente para la aprobación de las obras de reparación del inmueble es la Junta de Propietarios del edificio de la que forman parte los propietarios de las plazas de garaje de la planta sótano, los propietarios de los bajos comerciales y del garaje de la planta baja, los propietarios de las 20 viviendas y los propietarios de los 5 áticos, no ostentando dicha competencia una subcomunidad compuesta por 8 pisos, 2 áticos y 2 bajos'.
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos debe apuntarse que se aprecia que en este caso la subcomunidad de la calle CALLE000 NUM000 de Sagunto, carece de legitimación activa para reclamar las cantidades mentadas que debieron ser reclamadas por la Comunidad formada por el Edificio formado por las viviendas de la CALLE000 nº NUM000 de Sagunto, las viviendas de la CALLE001 , Nº NUM001 , los garajes de la CALLE002 nº NUM002 y los locales comerciales, debiendo entenderse de la documental obrante en autos y demás pruebas practicadas, que existe una Comunidad formada por subcomunidades.
Corolario de lo anterior, no ha lugar a abordar el resto de cuestiones planteadas y ha lugar a desestimar la demanda por apreciarse la excepción procesal planteada.»
SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis: SEGUNDA.- La demandada niega la existencia de esa comunidad formada por todo el edificio, textualmente dice que 'esta ilegalmente constituida', reconociendo únicamente la existencia de la comunidad de la CALLE000 número NUM000 de la que forma parte su patrocinado indicando que 'mi representado es miembro de la comunidad de propietarios del edificio de la CALLE000 número NUM000 y de ninguna otra comunidad...', basando su alegación de excepción de falta de legitimación activa en la falsedad del documento aportado por esta parte con la demanda de proceso monitorio como documento dos consistente en la certificación del acuerdo aprobando la liquidación de la deuda por la comunidad de CALLE000 número NUM000 . Esta parte ha acreditado con el libro de actas de las juntas celebradas por la comunidad de propietarios de la CALLE000 número NUM000 donde se liquida la deuda, y con el interrogatorio del presidente D. Obdulio y de la administradora Dña. María Inés que reconocieron como puestas de su puño la firma que obra en el documento y su contenido, que no es falso sino que responde a lo acordado por la comunidad demandante con los requisitos legales, por lo que desvirtuada la causa de oposición, debió estimarse la demanda.
Es criterio de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia entre otras en sentencias de 12/12/2005 ; 14/11/2006 ; 23/01/2008 y 11/09/2013 , que los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios son ejecutivos y de obligado cumplimiento para todos los copropietarios, en tanto no hayan sido impugnados o suspendidos por decisión judicial.
La excepción de falta de legitimación activa debió inadmitirse por extemporánea ya que no se señala en el escrito de oposición al juicio monitorio sino que en éste se indicaba que el documento dos se consideraba falso sin que para la demandada supusiera una falta de legitimación activa que fue señalada con posterioridad en el juicio ordinario. Y debió inadmitirse porque el artículo 815.2 LEC no permite que la oposición al juicio monitorio sea indeterminada o genérica sino que el deudor debe de manera sucinta alegar los motivos por los que afirma no debe cantidad alguna o que le eximen de pago por tanto el juicio declarativo que sigue a la oposición al monitorio se halla influido tanto por la petición inicial como por la oposición, sin que en el escrito de contestación a la demanda puedan ser introducidas nuevas causas de oposición por el demandado, pues ello comportaría la indefensión de la demandante y así ha venido estableciéndose en sentencia de 18/07/2.011 ; 26/09 / 2.0011 y 11/09/2.013 de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia.
Entendiendo que el único argumento de oposición de la demandada es la falsedad del documento dos aportado en el juicio monitorio relativo al certificado de liquidación de la deuda que el demandado mantiene con la actora y habiendo probado (documental, de la declaración del Presidente y de la administradora) que el citado documento es veraz ( artículo 812,2,2 LEC y artículo 21 LPH ) y siendo que no consta que las actas hayan sido impugnadas por el demandado, debe considerarse acreditada la legitimación de esta parte para interponer la reclamación inicial de monitorio y posterior demanda de ordinario frente a la demandada.
TERCERO.- Sobre la legitimación activa de una 'subcomunidad' dentro de la Comunidad general, dice la STS, Civil sección 1 del 30 de Diciembre del 2009 (ROJ: STS 7697/2009 ), con cita de la STS, Civil sección 1 del 04 de Diciembre del 1999 (ROJ: STS 7775/1999 ), dice: «... La STS de 4 de diciembre de 1999 contempla un supuesto similar al que nos ocupa, en el que una 'subcomunidad ' ejercitó una acción a la que no estaba autorizada estatutariamente; dice esta decisión que '(...) la reiterada doctrina de esta Sala es la de que la legitimación activa o 'ad causam' puede ser apreciada de oficio por la misma, en tanto que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos jurisdiccionales una resolución', y concluye en el asunto que contempla, con el rechazo de la legitimación 'ad causam' de la ' subcomunidad ' actora, por no tener estatutariamente asignada esta función de representación que le corresponde a la Comunidad general No cabe estimar aquí el ejercicio de la acción judicial en beneficio de la Comunidad, al cual estaría legitimado cualquier propietario cuando actuase con la anuencia, y/o sin la oposición expresa o tácita de aquélla.
Hasta la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , no existía duda respecto a la posibilidad de que cualquier comunero pudiera defender los intereses generales, lo que ha constituido el criterio uniforme de la doctrina jurisprudencial, y se señala como muestra la STS de 8 de noviembre de 1995 , que también puede extenderse a las urbanizaciones, un bloque contra otro, conforme a la STS de 29 de noviembre de 1999 .
En la actualidad, está en vigor el artículo 7.6 de la citada Ley Procesal , que sólo permite comparecer en juicio a quién la Ley conceda representación, por lo que la aplicación literal de la norma nos llevaría exclusivamente a admitir la representación legal del Presidente, o en su caso, del Vicepresidente que le sustituye.
El artículo 7.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , respecto a la comparecencia en juicio y representación, dispone que 'las entidades sin personalidad a que se refiere el número 5º del apartado 1 del artículo anterior comparecerán en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades'; y el artículo 6.1 5º de este ordenamiento, establece que podrán ser parte en los juicio ante los Tribunales civiles, ' las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte'.
... se alega la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con los artículos 7.1 y 7.2 del Código Civil , con la cita, como opuestas a la sentencia recurrida, de las SSTS de 6 de febrero de 2003 , 20 de febrero de 1997 y 22 de abril de 1983 , en las que se establece que es difícil apreciar la existencia del ejercicio abusivo de un derecho cuando el mismo se ampara en un precepto estatutario, que legitima, en este caso, a una Comunidad de propietarios para usar de una facultad con validez y eficacia jurídica, y que el ejercicio de una acción que la Ley atribuye explícitamente no implica abuso de derecho, no obstante la posición de estas sentencias no es de aplicación al supuesto debatido, debido a que se refieren a acciones interpuestas por una Comunidad, no una ' subcomunidad ', y no guardan relación con la legitimación activa de la actora, cuya falta se declara en la sentencia de instancia y se ratifica en esta sede, sin que sea preciso entrar a conocer del resto del motivo.»
CUARTO.- En el caso que estudiamos, pese a que en la oposición al juicio monitorio se cuestionó por el demandado la legitimación activa de la comunidad de propietarios demandante, de la CALLE000 nº NUM000 (folios 32 y 33), ni ella, ni el demandado, aportaron al proceso la escritura de división horizontal del complejo urbanístico, ni la de esa comunidad de propietarios actora, que pudieran arrojar luz sobre el régimen jurídico al que han de someterse los acuerdos de ésta y su armonización con los del total complejo urbanístico.
Lo que resulta indudable es que existe un régimen de propiedad horizontal sobre la totalidad de un conjunto edificatorio que abarca a las comunidades -más bien, subcomunidades- de las viviendas de la CALLE000 nº NUM000 , los garajes de la CALLE000 nº NUM000 , las viviendas de la CALLE001 nº NUM001 , los garajes de la CALLE002 nº NUM002 y los locales comerciales, pues así se mencionan en el encabezamiento de las actas aportadas con la demanda (folios 64 y 79) desmintiendo así la certificación firmada por el presidente y la administradora de la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , que se acompañó al escrito inicial de juicio monitorio (folio 5) diciendo que era conforme a 'lo acordado en las pasadas Juntas, celebradas los días 5 de Diciembre de 2.009, 8 de Junio de 2.010 y 6 de Julio de 2.010' , y que la deuda pendiente de pago por el demandado ascendía a 13.125,45 euros, cuando lo verdaderamente cierto es que, como testificó el propio el presidente don Obdulio , esas Juntas no se celebraron por la comunidad de la CALLE000 nº NUM000 , sino por la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE CALLE000 NÚMERO NUM000 ; CALLE001 Nº NUM001 ; GARAJES CALLE000 Nº NUM000 ; GARAJES CALLE002 Nº NUM002 Y LOCALES', como consta en el encabezamiento de las actas donde se trató de la deuda pendiente de pago para acabar las obras de rehabilitación de todo el edificio.
Siendo esto así, ni en el juicio monitorio se acreditó la deuda, como exige el artículo 812.2.2º LEC , 'mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos' , pues la certificación aportada no emanó de la Comunidad que había apreciado esa deuda, ni la demandante gozaba de legitimación activa para reclamar un importe que, por ir destinado a la rehabilitación y reforzamiento estructural de todo el edificio, pertenecía al total complejo urbanístico que integra todas las comunidades citadas.
El recurso se desestima.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a la recurrente.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 número NUM000 de Sagunto.Confirmamos la sentencia apelada.
Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .
Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
