Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 10/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 492/2013 de 15 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 10/2014

Núm. Cendoj: 46250370092014100011

Núm. Ecli: ES:APV:2014:504

Núm. Roj: SAP V 504/2014


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000492/2013 M
SENTENCIA NÚM.:10/2014
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a quince de enero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma.
Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número
000492/2013, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001188/2011, promovidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandantes apelantes a
DON Emilio , DOÑA Modesta , DON Fructuoso , DOÑA Sagrario y DOÑA María Rosa , representados
por la Procuradora de los Tribunales doña ELVIRA ORTS REBOLLIDA, y asistidos de la Letrado doña ANA
RUTH RODRIGUEZ PEREZ y de otra, como demandado apelado a BANCO DE SANTANDER (antes BANCO
ESPAÑOL DE CREDITO SA) representado por el Procurador de los Tribunales don CARLOS FRANCISCO
DIAZ MARCO, y asistido del Letrado don ANTONIO POVEDA BAÑON, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Emilio , Modesta , Fructuoso , Sagrario y María Rosa .

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA en fecha 28 de noviembre de 2012 , contiene el siguiente FALLO: 'Que DESESTIMANDO la demanda deducida por D. Emilio , Dª Modesta , D.

Fructuoso , Dª Sagrario y Dª María Rosa , representados por la Procuradora Dª ELVIRA ORTS REBOLLIDA, contra la mercantil BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., representada por el Procurador D. CARLOS DÍAZ MARCO, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contra la misma articuladas.

Se imponen a la parte actora las costas del procedimiento.'

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Emilio , Modesta , Fructuoso , Sagrario y María Rosa , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por la que se desestimaba la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad contractual de contrato de permuta financiera de tipos de interés y acción de reclamación de cantidad, formuló la representación procesal del Sr. Emilio y otros frente a la mercantil BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SA (hoy BANCO DE SANTANDER SA).

Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la parte actora en base a las alegaciones que, en forma sucinta, son las siguientes: 1) Vulneración de la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), pues el pleito estaba decidido desde el inicio exclusivamente por la condición profesional de los actores, cuatro registradores de la propiedad y un notario, basándose en que su condición implica tener conocimientos suficientes y precisos para ser conscientes de lo que es un swap, sus efectos y sus riesgos, sin que tal presunción tenga amparo jurídico por cuanto el contrato lo suscribe una mercantil, y tanto ésta como los demandantes tendrían la condición de minoristas. La condición profesional no presupone conocimientos financieros, ni del hecho de tener productos más o menos complejos puede presumirse el conocimiento de un swap si no se ha recibido la información necesaria y de obligado cumplimiento para la entidad bancaria. 2) Infracción de las normas procesales sobre la valoración de la prueba y error en cuanto a dicha valoración. No ha emitido el juzgador juicio sobre el fundamento de la tacha de testigos que fue formulada por la parte actora. Se aprecian error en la valoración respecto de los siguientes extremos: ausencia de valoración de la contradicción entre las manifestaciones contenidas en la contestación a la demanda y la declaración de los testigos; valoración respecto de la tendencia alcista de los tipos, información privilegiada de la entidad bancaria, pues no se tiene en cuenta la falta de información sobre este extremo a los clientes; ausencia de valoración del incumplimiento por Banesto del deber de aportar la documentación requerida por esta parte, relativa a la información otorgada a los contratantes; error en cuanto a la valoración de la prueba del otorgamiento de la información suficiente para conocer los riesgos del contrato; error en la apreciación de los conocimientos financieros suficientes en los demandantes para ser conscientes del producto por su condición profesional; error en la valoración sobre la existencia de productos de permuta financiera suscritos con anterioridad, pues en ellos no se produjeron liquidaciones negativas; error en la valoración de la adecuación del producto a las necesidades del cliente así como en relación a la póliza suscrita; infracción sobre el principio de la carga de la prueba, pues corresponde a la entidad bancaria acreditar que ha suministrado al cliente la información necesaria, suficiente y completa que le permita tener conocimiento real y con causa del producto. 3) Falta de fundamentación, congruencia y exhaustividad de la sentencia recurrida, con vulneración del artículo 218 de la LEC , pues la sentencia no tiene en cuenta los elementos fácticos y jurídicos en su conjunto, no se ha profundizado sobre el producto contratado y la finalidad con la que se suscribió, no se otorga la suficiente relevancia al deber de información que le incumbe a la entidad bancaria y no se hace referencia al artículo 79 bis de la LMV. No se aplica ni se fundamenta sobre el carácter excusable del error ni fundamenta, si la hubiera, la falta de diligencia de los actores al contratar. 4) Incongruencia omisiva de la sentencia al no resolver sobre la tacha de los testigos propuestos de contrario. 5) Inadmisión de la alegación complementaria de falta de causa a la vista del informe pericial realizado, habiéndose procedido a inadmitir indebidamente la alegación de falta de causa del contrato como petición complementaria interesada en la audiencia previa en atención a las alegaciones realizadas en el escrito de contestación a la demanda. 6) No procede imponer las costas de la primera instancia, no sólo a consecuencia de la estimación de la demanda que se pretende, sino además porque en todo caso se trata de un supuesto dudoso y complejo. Termina solicitando nueva sentencia por la que se estime íntegramente la demanda declarando la nulidad del contrato por error invalidante del consentimiento al incumplir la demandada el deber de información debido, provocando que los demandantes no tuvieran un conocimiento del contrato y sus riesgos y sus consecuencias económicas, y condenando a la restitución recíproca de las prestaciones entre las partes. Subsidiariamente, la ineficacia del contrato por desequilibrio manifiesto de las prestaciones de las partes.

La representación procesal de BANESTO solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.



SEGUNDO.- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( art. 456 LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones, visionado el acto del juicio que por soporte de grabación audiovisual consta en las mismas y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición de su recurso, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante. En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

No obstante ello, y en relación con las concretas alegaciones del recurso de apelación ( art. 465.5 LEC ), cabe poner de manifiesto las consideraciones que a continuación se exponen, debiendo indicarse ya desde este momento que se alega por la recurrente error en la valoración de la prueba por la Juzgadora a quo -lo que por otra parte resulta contradictoria con la alegación que igualmente se mantiene de falta de fundamentación de la sentencia-, considerando que otra debía ser la interpretación que había de darse a la prueba practicada en la instancia, no pretendiendo con ello más que sustituir la interpretación de las pruebas realizada por la Juzgadora por la propia de parte, evidentemente más acorde con sus intereses subjetivos, siendo que a la vista de toda la prueba practicada que consta en los no es de apreciar que se haya incurrido en error, irracionalidad o arbitrariedad en su valoración. En este sentido no cabe olvidar que 'la valoración de la prueba es una facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia del Juzgador de la Instancia, de modo que tal proceso valorativo únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada' ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 ).



TERCERO.- No obstante alterarse el orden de las distintas alegaciones que se contienen en el recurso de apelación, se ha de precisar en primer lugar que la formulación de tacha contra los testigos no requiere una declaración expresa al respecto, pues indica el artículo 379 LEC que para la apreciación sobre la tacha y la valoración de la declaración testifical se estará a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 344 y en el artículo 376, estableciendo éste último precepto que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

Igualmente es preciso poner de manifiesta la correcta inadmisión que de la alegación complementaria pretendida por la parte actora se produjo en el acto de la audiencia previa. Se pretendió por la parte hoy recurrente introducir como nuevo motivo de la acción de nulidad ejercitada la falta de causa del contrato, en base a un informe pericial que no le fue admitido, pretensión que en modo alguno se ajustaba al tenor del artículo 426 de la LEC en cuyo apartado primero se indica que en la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario, sin que aquella petición pudiese conseguir amparo en el apartado tercero de dicho precepto, pues éste con claridad se refiere a meras peticiones accesorias o complementarias, sin que tal posibilidad pueda alcanzar a modificar extensivamente la causa de pedir que venga configurada en el escrito de demanda, en lógica consecuencia con el principio de la perpetuación de la jurisdicción que consagran los artículos 410 y 411 de la LEC y del que es expresión el artículo 412 de dicho texto legal al indicar que establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, las partes no podrán alterarlo posteriormente. A todo ello es de añadir, además, que la prueba pericial en la que se sustentaba la pretensión de ampliación de la demanda a la falta de causa como motivo de nulidad del contrato no fue admitida como prueba en la instancia, criterio de inadmisión igualmente mantenido por esta Sala en los Autos de fecha 15 de mayo y 4 de julio de 2013 en los que se acordaba no haber lugar a la práctica en la alzada de la prueba pericial solicitada por la parte apelante.



CUARTO.- No obstante venir la demanda formulada por los Sres. Emilio , Modesta , Fructuoso , Sagrario y María Rosa en su condición de personas físicas es necesario tener en cuenta que el contrato de permuta financiera objeto de autos fue suscrito por la mercantil GRAN VÍA TURIA SOCIEDAD LIMITADA, -sin perjuicio de que además los Sres. María Rosa , Sagrario , Emilio y Fructuoso asumieran en dicho contrato la condición de fiadores-, por lo que el error en el consentimiento que se aduce como motivo de nulidad del contrato ha de ser valorado desde tal perspectiva, esto desde la consideración de que el contrato se suscribe por una persona jurídica, lo que ya permite descartar la pretensión subsidiaria de ineficacia del contrato por desequilibrio de las prestaciones al amparo de la normativa propia de los consumidores, pues como bien dice la sentencia apelada la contratación se hace en el ámbito de la actividad propia de la mercantil GRAN VIA TURIA SOCIEDAD LIMITADA, con la finalidad de estabilizar los costes de parte del préstamo hipotecario que había suscrito para la adquisición de determinados inmuebles, siendo su objeto social la compraventa de todo tipo de fincas ya sean rústicas o urbanas, su promoción, comercialización y administración, así como el arrendamiento financiero de los mismos (artículo 2 de los Estatutos de la sociedad, f. 56 y siguientes de autos). El hecho de que en un momento posterior se acordara la disolución y extinción de la sociedad, con atribución a los hoy demandantes de las cuotas correspondientes a su respectiva participación en el capital social de la entidad (f. 87 y siguientes), en nada puede alterar lo que hasta aquí se viene indicando, pues el consentimiento contractual a analizar es el que fue dado al momento de la suscripción del documento por quien era parte contratante, GRAN VIA TURIA SOCIEDAD LIMITADA.

Y al hilo de las anteriores consideraciones, se ha de poner de manifiesto el hecho de que los hoy demandantes (a excepción de la Sra. Modesta ) firmaran dicho contrato no sólo en su condición de fiadores, sino también por razón de su cargo en la referida sociedad pues todos ellos eran administradores con carácter mancomunado o conjunto. No resulta del tenor de la sentencia apelada que la decisión adoptada por la Juzgadora a quo venga basada exclusivamente en la condición profesional de los demandantes - registradores mercantiles y un notario-, pero tal circunstancia necesariamente ha de ser tenida en cuenta a los efectos de valorar el perfil del contratante, no por que de ello haya de presumirse conocimientos sobre el producto contratado como se indica en el escrito del recurso, sino por cuanto, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2013 , para que quepa hablar de error vicio -que es lo que se alega en la demanda como motivo de anulabilidad, que no de nulidad del contrato-, es necesario que la representación equivocada merezca la consideración de tal, lo que exige que se demuestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura, no como mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias. Y en este sentido no es posible omitir que la profesión de todos los que firmaron en nombre y representación de la sociedad permite considerar la existencia de un plus de diligencia, pues con arreglo al Reglamento del Registro Mercantil los registradores han de valorar la capacidad y legitimación de los que otorguen los documentos que se les presenten para su inscripción y también la validez del contenido de dichos documentos (art. 6 del citado Reglamento); si tal es la exigencia que les viene impuesta legalmente en el desarrollo de su profesión, es de difícil consideración que no adopten los demandantes, al menos,las mismas precauciones cuando se trata de documento que suscriben personalmente como fiadores y a la vez en nombre y representación de una sociedad.

En relación con esta última consideración no es posible omitir que el contrato de permuta financiera (f.

103 y ss) contiene una advertencia sobre el riesgo de la operación que aparece destacada en un recuadro, con tipografía distinta y en negrita, y en la expresamente se avisa de las consecuencias adversas para el cliente en el supuesto en que bajaran los tipos de interés y en el supuesto en el que el tipo variable de referencia estuviera por encima de la barrera aplicable en algún periodo de cálculo. Como indica la STS antes citada, 'no cabe desconocer que el funcionamiento del contrato se proyectaba sobre un futuro, más o menos próximo, con un acusado componente de incertidumbre. Lo que implicaba que dicha sociedad asumía, de modo evidente, un riesgo de pérdida correlativo a la esperanza de obtener una ganancia', añadiendo que 'es difícil admitir que una sociedad con experiencia en el mercado y en las relaciones con las entidades bancarias,..., padeciera un error como el declarado en las instancias'.

Esta última valoración permite señalar dos importantes circunstancias que concurren en el caso de autos y que no fueron mencionados en la demanda: Primera, que como resulta de los folios 304 y siguientes, con anterioridad a la contratación de la permuta financiera objeto de autos la entidad GRAN VÍA TURIA SL había suscrito hasta tres contratos de permuta financiera con la entidad BANESTO, en concreto con fecha 21 de abril de 2005, por un nocional de 2 millones de euros y que fue cancelado el 20 de marzo de 2006, con fecha 20 de marzo de 2006, por un nocional también de 2 millones de euros que fue cancelado el 20 de septiembre de 2006, y con fecha 20 de septiembre de 2006, con nocional de 2'4 millones de euros y cancelado el 31 de julio de 2007; la múltiple operativa de permutas financieras determina el conocimiento del producto por la entidad GRAN VIA TURIA SL, sin que a ello pueda ser obstáculo el hecho de que en tales contratos previos las liquidaciones fueran positivas, pues tal circunstancia deriva del propio funcionamiento del producto dado su componente de aleatoriedad y permite poner de manifiesto que la ignorancia sobre lo realmente contratado solo se alega cuando el resultado económico no resultó favorable. Y segunda, que el conocimiento de un eventual resultado negativo en las liquidaciones es conocido al momento de la contratación del producto, como pone claramente de manifiesto el hecho de la contratación en fecha 16 de julio de 2007 por la mercantil GRAN VÍA TURIA SL y los Sres. Sagrario , María Rosa , Emilio y Fructuoso de una póliza de operaciones sobre instrumentos financieros derivados, intervenida notarialmente, en la que tras exponer que se ha concertado o se tiene intención de concertar operaciones sobre instrumentos financieros derivados ajustadas a determinadas características económicas y financieras, y sin perjuicio de lo pactado en los documentos contractuales en los que se documenten cada una de las operaciones, las partes complementan lo allí pactado en determinados aspectos, 'en especial en lo relativo al compromiso de rembolso a cargo del cliente y del/ de los fiadores (al caso GRAN VIA TURIA SL y los demandantes) respecto de las cantidades que resulten a favor del Banco por razón de las operaciones ' ( el subrayado es nuestro ), estableciendo su estipulación primera que 'el cliente se compromete a reembolsar al Banco cualquier cantidad que resulte exigible por éste último a consecuencia de Operaciones, tanto ya concertadas como a concertar en el futuro dentro del plazo de vigencia de esta póliza, en la forma y condiciones pactadas en sus respectivos documentos contractuales y en el presente contrato'.

Por lo hasta aquí indicado, en relación con el resultado de la prueba testifical, no es posible mantener, como se llega a afirmar en la demanda inicial de las actuaciones, que los demandantes se limitasen a firmar el contrato que el director de la oficina les 'colocó' confiando plenamente en el mismo, afirmación esta que en todo caso permitiría calificar el error alegado como inexcusable, siendo que el error que determinante de la anulabilidad del contrato ha de ser, además de relevante, excusable, cualidad ésta que viene exigida por la jurisprudencia 'porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratantes, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida' ( STS 21/12/2012 ). En contra de lo mantenido en la demanda, cabe estimar que la entidad BANESTO cumplió de forma previa a la contratación con la obligación de información en los términos establecidos en la Ley de Mercado de Valores 24/1998 de 28 de julio, según redacción vigente a la fecha de contratación, ( Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero), cuyo artículo 79 -Titulo VII Normas de Conducta- establecía como principios a seguir por las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el Mercado de Valores, comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y mantener a éstos siempre adecuadamente informados; en definitiva, y como vinimos a decir en la Sentencia de 6 de octubre de 2010 , el cliente conoció y comprendió el alcance y contenido de la operación y el riesgo que asumía. En el presente caso, del conjunto probatorio -y sin perjuicio de valorar con la debida cautela la declaración testifical de los empleados de la entidad demandada- ha de concluirse que la toma de la decisión de la contratación se realizó con pleno conocimiento de causa por parte de la mercantil GRAN VIA TURIA SL, habida cuenta no solo las conversaciones previas que se manifiestan haber tenido sino también el propio contenido del contrato y demás circunstancias que han sido relatadas, sin que pueda alzarse como elemento constitutivo de la nulidad del contrato la fuerte bajada de los tipos de interés, no sólo por tratarse de un contrato suscrito año y medio antes de tal situación (la brusca bajada de los tipos de interés se produce a partir del último trimestre de 2008) sino porque, además, no cabe exigir tal previsión a la entidad bancaria, pues ese dato es una variable económica que depende de múltiples factores - (ej. decisiones de política monetaria)-; cabe añadir que la alegación de que el Banco tuviera conocimiento a la fecha de la contratación de la bajada de los tipos de interés que posteriormente se produjo se enmarcaría en el ámbito propio del dolo civil, siendo que la demandante solo se invocó la figura del error en el consentimiento como motivo de nulidad de contrato.



QUINTO.- Solicita la parte recurrente, finalmente, la no imposición de las costas causadas en la primera instancia para el caso de no ser estimado el recurso de apelación, sin que sea de apreciar por este tribunal la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho merecedoras de la aplicación de la excepción que al criterio del vencimiento establece el artículo 394 de la LEC .



SEXTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la LEC se han de imponer las costas de la alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emilio , Modesta , Fructuoso , Sagrario y María Rosa , contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 1188/11, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante y con pérdida por ésta del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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