Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 10/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 16/2014 de 27 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 10/2014

Núm. Cendoj: 50297370052014100022

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:203

Núm. Roj: SAP Z 203/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00010/2014
SENTENCIA núm 10/2014
ILMO. Señor
Magistrado
D. Antonio Luis Pastor Oliver
En ZARAGOZA, a veintisiete de Enero de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de JUICIO VERBAL 0000330 /2013 , procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000016 /2014 , en los que
aparece como parte apelante-demandado , CAFE DE LAS INDIAS, S.L., representada por la Procuradora
de los tribunales, Sr./a. MARIA ISABEL MAGRO GAY, y asistido por la Letrada D. XENIA CABELLO
CANOVAS; y aparece como parte apelados- demandantes, SGAE ( SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y
EDITORES) , AGEDI ( ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES) , AIE (ASOCIACIÓN
DE ARTISTIAS, INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA), representados
por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. MARIA PILAR AMADOR GUALLAR, y asistidos por el Letrado D.
MARIANO PAÑO PEÑA, siendo el Magistrado constituido como órgano unipersonal el Ilmo. Sr. D. Antonio
Luis Pastor Oliver.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 4 de noviembre del 2013 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'FALLO.- Se estima totalmente la demanda interpuesta por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y la ASOCIACIÓN DE ARTISTIAS, INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representadas por la procuradora de los Tribunales Sra. Amador guayar, y asistidas por el letrado Sr. Paño Peña contra la mercantil CAFÉ DE LAS INDIAS, S.L, como titular del local GRA CAFÉ ESTRELLA DE CUBA, representada por la procuradora Sra. Magro Gay y, en consecuencia, se condena a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 7424,57 euros, más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de la interpelación judicial y al abono de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos (1 tomo de 162 folios), junto con 1 CD de la grabación de la vista; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se pasó al Magistrado para su resolución.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Ante la reclamación unitaria (remuneración única y equitativa) de las sociedades de gestión de autores, productores, intérpretes y ejecutantes por comunicación publica de las obras que gestionan y de los asociados o incluidos en su listado, la demandada (local destinado a bar) opone una cuestión fundamentalmente fáctica: la música que emite para su público o clientela es la denominada música libre, de autores que no están acogidos a la protección de su propiedad intelectual en las entidades demandantes.

La sentencia de primera instancia estima la demanda. Considera probado que la demandada utiliza en concepto de amenización del local música comercial, gestionada por las entidades actoras.

Fundamentalmente, la testifical practicada le lleva a tal conclusión.



SEGUNDO.- Recurre la parte demandada, pues considera que ha habido una errónea valoración de la prueba. Ha dado la sentencia una trascendencia inadecuada a la declaración del Sr. Porfirio , quien más que testigo sería parte en el pleito y -sin embargo- no ha tenido debidamente en cuenta las testificales de la Sra. Bernarda (ex empleada) y del Sr. Diego (cliente).



TERCERO.- Para centrar adecuadamente la cuestión litigiosa, parece conveniente exponer los principios de la legislación de protección de los derechos de propiedad intelectual, en defensa de los intereses de los derechos de autor. La Sentencia 5/2005, de 11 de enero de esta sección , decía en este sentido que la reconocida jurisprudencialmente como representación o gestión 'in genere' de los derechos de autor, trae su causa de ' la evolución social, que ha obligado a atender con normas específicas las necesidades de defensa de intereses colectivos. Buena prueba de ello son los Arts. 20 de la ley de 19 de julio de 1984 de defensa de consumidores y usuarios, los 25 y 27 de la ley general de publicidad de 11- noviembre de 1988 y 19 de la ley de 10 de enero de 1991 de competencia desleal. La realidad social actual -a la que hay que atender por imperativo del Art. 3-1 C. civil - es sensiblemente distinta de aquélla en la que los litigios se desarrollaban entre personas fácilmente identificables y los intereses en liza eran de índole esencialmente individual. El tráfico jurídico 'en masa' ha obligado a matizar los principios tradicionales para que el Derecho pudiera seguir siendo 'eficaz' en la defensa de las facultades de quienes pueden ser fácilmente desamparados a través de las técnicas modernas. No ha de olvidarse en este sentido que el sistema de protección que arbitra e impone el T.R.L.P.I.

se basa en la obtención de un método de protección de los derechos de autor que sea real, concreto y eficaz, pues la propiedad intelectual y los derechos que de ella emanan ostentan el rango de 'intereses generales'.

Un último paso en esta línea evolutiva lo dio la L.E.C. 2000, cuya disposición final segunda confirió una nueva redacción al Art. 150 T.R.L.P.I . Singularmente, su párrafo segundo limita la defensa de los demandados (una vez acreditada la existencia de la comunicación pública) a la falta de representación de la actora, a la autorización del titular del derecho exclusivo o al pago de la remuneración correspondiente.

Este es el sentir jurisprudencial prácticamente unánime y representado, entre otros, por las Ss. T.S.

de 29-octubre-1999 (ésta trascendental desde el punto de vista exegético), 31-enero-2003, 18-octubre-2001 y 10-mayo-2003 y de esta Audiencia Provincial de Zaragoza, de 30-mayo- 2003 (Secc 4ª) y 21-10-1998 y 11-12-2002 (Secc. 5ª).' , 11-12-2002 (Sección 5ª)'. Más modernamente, S. 19-9-2010 (Sección 5ª A.P.

Zaragoza), 15-4-2011 (Sección 28 Aud. Prov. de Madrid), 16-2-2011 (Secc. 3ª Aud. Prov. Burgos) y 19-6-2009 (Secc. 8ª Aud. Prov. Alicante).



CUARTO.- Por ello, en la distribución de la carga de la prueba sobre el uso de los elementos reproductores que posee el establecimiento, cuando estos son susceptibles de emitir música comercial de la gestionada por las entidades demandantes, le corresponde a la parte demandada. Entre otras razones por el principio de facilidad o cercanía de la prueba ( art. 217-7 LEC ).

En efecto, un amplio sector jurisprudencial entiende que --salvo prueba indubitada de no uso del repertorio de dichas entidades-- ' la remuneración de la comunicación pública se hace no en función de su efectiva emisión, sino de su disponibilidad ' Ss. AP Córdoba, secc. 3º 5 mayo 2009 y Zaragoza, Secc. 5ª, de 1-3-2012 ).



QUINTO.- En este contexto, el uso de la denominada 'música libre', con licencia 'copy left', obtenida por ordenador, o las llamadas 'Creativa Commons', es un argumento perfectamente válido como elemento indiciario del no uso del repertorio general de la SGAE y asociadas. Sin embargo, como han señalado las Ss. A.Prov. Madrid (Sec. 28) de 21-2-2008 y ALICANTE (Secc. 8ª) de 16-10-2013 , .'...la enorme cantidad de obras musicales, españolas e incluso extranjeras, cuyos derechos de autor son gestionados en España por la SGAE. . . , no encontramos razones, dadas las circunstancias del caso (especialmente la relativa al tipo de música que se emplea para este tipo de actividades )y a falta de indicios de lo contrario, para poner en entredicho que las comunicadas en el local del demandado correspondieran al repertorio de ésta (SGAE)'.

Por otra parte, la realidad del uso de música libre no empece a la coexistencia con la comunicación de música comercial (o de Copy right).



SEXTO.- Por tanto, la valoración de la prueba ha de hacerse en este marco legal y sociológico ( art.

3-1 C.c .).

Esta sección 5ª, en su sentencia 318/2009, de 4 de junio desestimó la demanda de las entidades de gestión ante la prueba determinante y concluyente de que la música comunicada en el local regentado por la demandada era exclusivamente 'música alternativa'.

En el caso enjuiciado, la demandada no acredita la imposibilidad física de reproducción de la llamada 'música comercial'. Tampoco se niega la recepción de cartas certificadas intimando a llegar a un acuerdo, sin que se obtuviera ninguna respuesta por parte de la demandada. No se niega que el número de teléfono móvil que consta en el acta de comprobación de 4-4-2011 fuera el del administrador de la sociedad demandada.

Y sí resulta cierto que Doña Bernarda , empleada de la demandada, estuvo presente en la inspección de 30-6-2012.

SIETE.- Por otra parte, aún aceptando que la Sra. Bernarda pusiera sólo el 'pendrive' obrante en autos, no resulta prueba suficiente para concluir que la música reproducida únicamente fuera de la 'Jamendo' (música libre), pues se limitó a explicar que era música 'muy fea', 'desconocida' y en 'inglés'.

Lo que no resulta determinante a los efectos litigiosos. Sobre todo cuando el administrador de la demandada pudo haber planteado a las actoras una comprobación clara y exhaustiva, en sede prejudicial, de su situación con la entidad 'Jamendo'. Resultando inexplicable porqué dejó la defensa de sus intereses al más restringido margen de un proceso judicial.

Tampoco clarifica más la situación la declaración del cliente, D. Diego . El sólo vio un ordenador que reproducía un 'pendrive', sin embargo, consta por el contenido de las actas de inspección, no negados por la demandada, que existía un aparato musical marca 'Crown'. Por lo que tampoco su declaración es concluyente.

OCTAVO.- A salvo, por tanto de falsedad en la declaración Don. Porfirio -lo que, ex art. 376 LEC , no se aprecia- y teniendo en cuenta el marco fáctico descrito, este tribunal considera que la demandada no ha probado el uso exclusivo de 'música libre' y, por ende, procede confirmar la sentencia apelada. Confirmaría esta apreciación el documento de Internet aportado por la actora en el acto del juicio (oferta de música variada hecha por la demandada). Con condena en costas a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de ' CAFE DE LAS INDIAS, S.L.', debo confirmar la sentencia apelada. Con condena en costas a la parte apelante. Dese al depósito el destino legal Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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