Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 10/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 420/2014 de 19 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 10/2015

Núm. Cendoj: 33044370062015100010

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00010/2015

RECURSO DE APELACION (LECN) 420/14

En OVIEDO, a diecinueve de enero de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº10/15

En el Rollo de apelación núm.420/14, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 871/13 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Oviedo, siendo apelante DON Imanol , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Somiedo Tuya y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Fernández Gómez; y como parte apelada DON Octavio , en primera instancia demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a García-Cosio Alvarez y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Rodríguez Arias; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Oviedo dictó sentencia en fecha 25/7/2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Somiedo Tuya, en la representación citada, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito de demanda, todo ello con expresa imposición al demandante de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15/1/2015.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que D. Imanol , Abogado en ejercicio, reclamaba de D. Octavio la cantidad de 7.599,40 euros en concepto de honorarios profesionales por su actuación como Abogado para el demandado en las intervenciones que relata en su demanda, por considerar el juzgador a quo que el contrato fue celebrado entre el Sr. Imanol y la Sra. Mercedes .

El demandante interpuso recurso de apelación por dos motivos de los contenidos en la citada resolución: uno, por entender que el contrato se había celebrado entre el reclamante y Dña. Mercedes y, otro por, demandar al Sr. Octavio como heredero del cónyuge deudor.

SEGUNDO.-La sentencia de primera instancia rechazó la demanda sobre la base de que, ejercitada la acción frente a D. Octavio , en cuanto heredero del Sr. Cirilo se llega a la conclusión de que el contrato fue celebrado entre el Sr. Imanol y Doña. Mercedes .

La revisión de las actuaciones nos lleva a la estimación del recurso.

La legitimación ad causam, señala el T. S en sentencia de 28 de febrero de 2002 , consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar, encontrándose su base en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden.

Este es el sentir encarnado en el artículo 10 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil cuando considera partes legítimas a quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Por último, la sentencia del T. S. de 21 de abril de 2004 y también la de 28 de diciembre de 2001 para referirse a la legitimación, en su modalidad pasiva, la señalan como la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de demandado del llamado a juicio en tal condición.

En el caso concreto nos hallamos ante un supuesto de legitimación ad causam, ya que la pretensión ejercitada en la demanda y lo que dio lugar a su desestimación se halla íntimamente relacionada con la condición de heredero, y con la responsabilidad de los herederos por las deudas contraídas por la comunidad hereditaria ( art. 1.084 código civil ). Por cuanto el heredero solo respondería si hubiese aceptado la herencia, de forma expresa o tácita como permite el art. 999 del código civil , aceptación de la herencia que no es objeto de debate pues consta su aceptación expresa, supuesto en que se transmiten a los herederos, no solo los bienes, sino todos los derechos y obligaciones, incluyéndose en estos últimos las deudas que frente a terceros pudiera tener.

Por lo que la primera cuestión que ha de plantearse es si el fallecido D. Cirilo encargó al Letrado demandante, y ahora apelante, la inscripción registral de la finca donde se había levantado la vivienda familiar, sita en DIRECCION000 nº NUM000 , Santa Eulalia, Morcín.

TERCERO.-En las relaciones contractuales de arrendamiento de servicios entre un abogado y su cliente se suele plantear el problema de la acreditación del alcance efectivo del encargo de tales servicios (es decir, qué trabajo concreto se encomienda al profesional y cuáles son los términos a que se sujeta el precio), puesto que no suelen documentarse mediante la suscripción de contratos escritos o, por lo menos, de hojas de encargo o documentos similares, sino que en la mayoría de las ocasiones tienen carácter verbal, al amparo de los artículos 1.278 y 1.544 del Código Civil . En consecuencia, para determinar la efectiva existencia y alcance del contrato, habrá de estarse al resultado final y conjunto de la prueba practicada, pues como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1991 ' el principio espiritualista que rige nuestro sistema de contratación no impone la exigencia de forma alguna para la validez de los contratos, que serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez ( artículo 1.278 del Código Civil )'.

Los asuntos llevados por el Letrado y que son objeto de reclamación en la litis son los siguientes.

Expediente de dominio para inmatriculación de fincas nº NUM001 ante el juzgado de primera instancia nº 6 de Mieres en el que recayó auto de 4 de noviembre de 2008 en donde se declara no justificado el dominio de Mercedes y Cirilo .

Auto que fue confirmado por la resolución de la Audiencia provincial de fecha 17 de junio de 2009, sección 5ª, rollo 141/2009.

Recurso contencioso-administrativo ante el TSJ contra la Demarcación de carreteras sobre negativa de la administración a efectuar deslinde en finca expropiatoria interpuesta en fecha 24 de junio de 2010, en donde se acuerda por auto de 9 de diciembre de 2010 acoger la falta de competencia por razón de la materia planteada por el Sr. Abogado del Estado y en consecuencia, declarar la falta de competencia de esta Sala para conocer del presente recurso.

Subsanación de discrepancias entre la realidad y la grafía catastral de la finca situada en términos de DIRECCION000 , concejo de Morcín presentada ante la Gerencia territorial del catastro de Oviedo en 2010, y nueva intervención ante el catastro en 2011, expediente nº NUM002 .

D. Cirilo falleció 23 de noviembre de 2008, y ya en el primer encargo realizado en el año 2007, expediente de dominio, se hacía constar que el poderdante era Dña. Mercedes , casada en régimen de gananciales con D. Cirilo , que actúa en beneficio de su sociedad de gananciales, por encontrarse su marido conectado a respiración forzada de oxígeno, lo que le impide cualquier desplazamiento, siendo ambos propietarios de la de finca cuya inscripción se pretende, constituyendo la misma el domicilio familiar desde 1968. Declarando en la vista que contrató al abogado su marido, no ella, y que el encargo era para lo que hiciera falta para inscribir la casa y la finca que era lo que había comprado. No teniendo su marido en ese momento, problemas de comprensión. Como así lo ratificó también D. Leoncio quien manifestó que D. Cirilo pese a la enfermedad que padecía no estaba incapacitado, mentalmente estaba perfecto.

Lo que nos lleva a concluir que el encargo inicial fue realizado por D. Cirilo y Dña. Mercedes como mandataria verbal de su marido y para una actuación en beneficio de la sociedad conyugal, pues no de otro modo puede entenderse el encabezamiento del expediente de dominio para inmatriculación de finca y, continuado por su viuda a su fallecimiento, razón por la que el resto de actuaciones posteriores al fallecimiento aparezcan encabezadas solo a nombre de Dña. Mercedes . Considerando, como correctamente hace el juzgador en la sentencia, a efectos del cómputo de la prescripción trienal ( art. 1967.1º código civil ), de acuerdo a reiterada jurisprudencia que tratándose de honorarios de letrado el día inicial para el cómputo de la prescripción extintiva es el de la finalización de los diversos procedimientos, pues se trata de actuaciones no separables tanto las llevadas ante la jurisdicción civil como la contenciosa o el catastro para la culminación del encargo inicialmente realizado, y en ello se coincide con el juzgador en que el conjunto de actuaciones del letrado no finalizó hasta la última de las actuaciones seguidas ante el catastro (Resolución de 27 de mayo de 2011), no puede contarse a partir de las distintas partidas relativas a variadas actuaciones particulares, sino como una actuación total tendente al fin perseguido, razón por la cual el inicial encargo realizado por el Sr. Cirilo fue continuado por su viuda para la obtención del resultado pretendido, que aún no ha sido logrado al no haberse inscrito la finca, considerando las distintas actuaciones de forma global y en unidad de actuación. Asumiendo Dña. Mercedes y llevando hasta final la inicial actuación que el matrimonio emprendió en beneficio de su sociedad de gananciales y para la inscripción de la que fue la vivienda familiar.

En consecuencia, D. Octavio se encuentra legitimado, en cuanto heredero para responder de las deudas de su causante, contratante inicial junto a su esposa del letrado reclamante, en la cuota correspondiente.

CUARTO.-En el caso concreto de los servicios de letrados, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1998 , al amparo de la libertad de contratación que establece el artículo 1.255 del Código Civil , la prestación de los servicios de abogado rebasa, en muchas ocasiones, los términos del simple arrendamiento de servicios, para concurrir con los propios del mandato, representación y gestión, e incluso del arriendo de obra. La naturaleza jurídica de esta especial relación de arrendamiento de servicios que, conforme a reiteradísima jurisprudencia, entraña una obligación de medios y no de resultado , por lo que el abogado se obliga exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y de acuerdo con su 'lex artis', sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma -'locatio operis' (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2000 y las que en ella se citan); por lo que no puede presumirse que el cobro de los honorarios estuviera condicionado a un determinado resultado positivo para los intereses de los clientes. 'El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancia.... El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la Lex artis... esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso' Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de octubre de 2008 ). De igual modo, la prestación del arrendatario viene configurada por el pago de los honorarios profesionales -la retribución o compensación económica que por la prestación del servicio corresponde abonar al cliente-, señalando como particularidad de tal relación que la fijación del precio « puede tener lugar durante o al final del contrato » ( STS 20-11-03 ) y que el elemento de la retribución prefijada no puede por sí solo eliminar o borrar el predominante de la actividad profesional encomendada, justificativo de que el contrato se aproxime, incluso en tal caso, más al arrendamiento de servicios que al contrato de obra ( STS 25-4-02 ).

El cliente puede en sede de juicio ordinario, cuando le reclaman el pago de unos honorarios, alegar que estos son excesivos con relación a la prestación de los servicios efectivamente encomendados y realizados, pues, a falta de determinación previa de su importe es a los Tribunales a quienes corresponde establecer la cuantía que resulte adecuada. Y, en directa conexión con lo anterior habrá de recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial expresiva recogida entre otras en la sentencia de la Audiencia Provincial, sección 4ª de 26 de julio de 2010, al decir: ' .... cuando se está ante la determinación judicial de la retribución económica de un letrado, adquieren especial relevancia la costumbre o uso frecuente del lugar, las pautas orientadoras (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada, etc.) y las normas colegiales, que si bien no tienen carácter vinculante por ser meramente orientadoras, proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios; pero sin dejar de resaltar que es al juzgador al que corresponde en última instancia la facultad moderadora en armonía con un criterio de equidad a fin de fijar la compensación dineraria que se estime justa por la tarea efectuada ( sentencias, entre otras, de 12 de julio de 1984 , 24 de septiembre de 1998 , 16 de septiembre de 1999 , 20 de noviembre de 2003 y 19 de enero de 2005 )'.

Pues bien, en el caso aquí analizado la minuta girada presenta errores puestos de relieve en la contestación a la demanda que no han sido desvirtuados por el letrado minutante.

Por lo que ajustando la reclamación a las normas colegiales, que es lo que aplicó el Letrado, la misma debe ser corregida por los errores en la minutación expuestos de adverso, resultando de los mismos un importe a abonar por D. Octavio de 5.314.90 euros.

En este particular, y en la medida expresada, procede estimar en parte el recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada.

QUINTO.-No procede hace expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, en virtud de los dispuesto en los arts. 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Somiedo Tuya en nombre y representación de D. Imanol contra la sentencia dictada 25 de julio de 2014 por el juzgado de Primera instancia Nº 10 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 871/2013, y en consecuencia, revocar la citada resolución y, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la citada apelante, condenar al demandante D. Octavio a abonar al demandante la cantidad de 5.314,90 euros, intereses legales correspondientes y, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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