Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 10/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 220/2014 de 12 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 10/2015
Núm. Cendoj: 07040370042015100004
Núm. Ecli: ES:APIB:2015:46
Núm. Roj: SAP IB 46/2015
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00010/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA.
SECCION CUARTA.
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000220 /2014
SENTENCIA Nº 10/15
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Álvaro Latorre Lopéz.
MAGISTRADOS :
Dª Maria Pilar Fernández Alonso
Dª Juana Mª Gelabert Ferragut.
En PALMA DE MALLORCA, a doce de Enero de dos mil quince.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos,
juicio Divorcio , seguidos por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Palma de Mallorca, bajo
el nº 108/2012, Rollo de Sala nº 220/2014 , entre partes, de una como demandado-apelante don Ángel
Daniel
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Palma de Mallorca, en fecha 2/1/2014, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: 'Que, estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sra. MARIA ISABEL MUÑOZ GARCIA en nombre y representación de Dña. Alejandra debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado en la localicad de Nieder - Olm (Alemania) en fecha entre la ya mencionada Dña. Alejandra y D. Ángel Daniel quien ha litigado representado por el Procurador de los Tribunales Dña.
MARIA MAGDALENA DARDER BALLE, con adopción de las siguientes medidas: 1. Conceder a la madre la guarda y custodia de Higinio , el único hijo habido en el matrimonio, que todavía es menor de edad y que queda confiada a su cuidado, compartiéndose por ambos progenitores la titularidad y el ejercicio de la patria potestad sobre el mismo.
, representada por el Procurador Sra. Borrás Sansaloni, y de otra, como demandante-apelada doña Alejandra , representada por el Procurador Sra. Muñoz García, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Sra. Piernas López y Sra. Quetglas Sureda. Ha sido parte el Ministerio Fiscal .
2. Reconocer a favor del padre el derecho de visitar al hijo y tenerlo en su compañía el cual se ejercerá en la forma que libremente convengan los interesados, padre e hijo, y sin sujeción por consiguiente a horarios o fechas preestablecidas, atendida la edad del menor que así lo aconseja.
3. Atribuir al hijo común Higinio y a la madre en su condición de progenitora custodia, el uso y disfrute de la vivienda que fue domicilio conyugal y del ajuar doméstico existente en el mismo.
4. D. Ángel Daniel abonará en concepto de alimentos para su hijo Higinio la cantidad de 1.200 euros mensuales pagaderos por anticipados, dentro los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que designe el receptor. Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efecto de primero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto de Estadística u organismo que lo sustituya.
5. D. Ángel Daniel abonará en concepto de alimentos para su hijo Samuel la cantidad de 700 euros mensuales pagaderos por anticipados, dentro los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que designe el receptor. Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efecto de primero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto de Estadística u organismo que lo sustituya.
6. Los gastos extraordinarios que tengan su origen en los hijos comunes se abonarán por ambos progenitores en modo siquiente: a) Los que tengan un origen médico o farmacéutico y los que teniéndolo lúdico o académico hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores o, en su defecto, hubiesen sido autorizados judicialmente, por mitad de iguales partes.
b) Los que tengan un origen lúdico y académico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores o con la autorización judicial supletoria, por aquél que determine su realización, si es que el gasto llegara a producirse.
Los gastos reclamados deberán ser justificados oportunamente en cuanto a su importe y, en su caso, a su devengo.
7. No haber lugar a conceder cantidad alguna en concepto de pensión a Dña. Alejandra 8. No haber lugar a atribuir el uso del vehículo automóvil Mercedes A, matrícula .... MFY , al hijo mayor Samuel ni a la atribución del uso del vehículo Mercedes CLK 320 descapotable matrícula .... ZNR a la demandante conforme a lo solicitado por aquélla en su escrito inicial, en razón de lo expuesto en el fundamento jurídico octavo de esta sentencia.
Sin expreso pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido y, seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo por la Sala el día 7 de enero del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La sentencia de divorcio dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado trascrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por el padre demandado, señor Ángel Daniel , mostrando su disconformidad con la atribución a la madre de la guarda y custodia del hijo menor, el régimen de visitas y la pensión de alimentos establecida tanto para el hijo menor de edad Higinio , como del mayor de edad Samuel , interesando el establecimiento de una guarda y custodia compartida por semanas alternas entre los dos progenitores respecto del hijo menor, Higinio ; el establecimiento de una pensión de alimentos para dicho hijo menor de 1.200 euros al mes a sufragar por mitad entre ambos progenitores; la no fijación de pensión de alimentos para el hijo mayor de edad Samuel al haber dejado de estudiar. Subsidiariamente solicita que la pensión de alimentos para dicho hijo se fije en la cantidad de 200 euros mensuales; y que el uso de la que fue vivienda familiar le sea atribuido a él la semana que tenga la guarda y custodia del menor Higinio .
SEGUNDO .- Pues bien, una vez examinada la totalidad de las pruebas documentales obrantes en autos y visionado el soporte audiovisual remitido donde consta la realidad de lo acaecido en primera instancia, vemos que si bien el padre hoy recurrente en su contestación a la demanda de divorcio había solicitado la guarda y custodia del hijo menor Higinio , en virtud del acuerdo al que llegaron las partes en el acto del juicio, concordaron que fuera la madre la que ostenta la guarda y custodia de dicho hijo menor, siendo la patria potestad sobre el mismo compartida por ambos progenitores estableciendo un régimen de visitas progresivo para dicho menor dada la escasa relación padre hijo, comprometiéndose ambos par acudir con el hijo al Centro de suport familiar. También se acordó que el uso de la vivienda familiar fuera atribuido al hijo menor y a la madre, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder al titular.
En aquel entonces, según se desprende de la documental aportada en el acto de la vista por el propio padre demandado, folio 1220 y ss, ya se conocían por dicho progenitor los retrasos y las ausencias de su hijo menor al colegio, quien presentaba un alto nivel de absentismo escolar, incluso subrayado con rotulador de color en dicha prueba documental, y sus malas notas, por lo que dichas circunstancias no pueden constituir hechos nuevos y menos aun relevantes a los efectos pretendidos de modificar el régimen de guarda y custodia materna, no solo concordado por las partes, sino también recomendado por el informe pericial psicosocial judicial practicado durante la primera instancia.
El documento aportado y admitido en esta segunda instancia no es más que confirmación de los retrasos en la hora de entrada al colegio del hijo menor, que no altera para nada la decisión judicial, que como decimos, además de ser fruto del acuerdo entre las partes, contó con el apoyo del Ministerio Fiscal, y vino recomendado, en interés del menor por el psicólogo judicial quien atendiendo a que el padre llevaba varios meses sin tener contacto con su hijo, entendió como necesario un trabajo terapéutico con los progenitores en la que se abordaran las dificultades relacionales y la toma de conciencia de posibles interferencias que se pueden dar en un momento determinado y facilitar el contacto del padre con el menor.
Según consta en el informe obrante folio 818 y SS, no existe relación alguna entre los dos progenitores ni siquiera para hablar de temas relacionados con los hijos, y el menor, nacido el día NUM000 de 1999, no desea mantener ningún régimen de visitas con el padre, circunstancias ambas que alejan cualquier posibilidad de custodia compartida.
La desestimación de dicha pretensión apelatoria conlleva la del resto de peticiones vinculadas a la misma como son el uso de la vivienda y el pago de la pensión de alimentos.
TERCERO .- En cuanto al hijo mayor de edad, Samuel , se alega como hecho nuevo que fundamenta su petición de eliminación de la pensión de alimentos, el haber dejado de estudiar en la Universidad de Oslo, que se había quedado fuera de la universidad por no haber acudido a un examen de matemáticas que tenia señalado para el mismo día en que acudió al acto de juicio a declarar como testigo.
Lo cierto es que la pensión de alimentos señalada por el juez 'a quo', tal y como expresamente se hace constar, se establece como si cursara estudios en esta Isla y atendido el nivel de vida del núcleo familiar. En atención a ello fija la cantidad de 700 euros que se considera suficiente para sus gastos de carácter académico, de ropa, vestido, alimentación y de ocio en atención a su edad y de que la capacidad económica de la familia ha de proyectarse en cada uno de sus hijos.
Por lo tanto, visto que la pensión de alimentos no se fija teniendo en cuenta que el hijo Samuel estaba cursando estudios universitarios de Ade en Oslo, el hecho de que el mismo ya no los curse en dicho país, no se aprecia como motivo para eliminar la pensión de alimentos, dada la edad del mismo 21 años, en cuanto nacido el NUM001 - 1993 y su falta de independencia económica, ni para rebajarla hasta la suma postulada de 200 euros al mes, dada la capacidad y medios económicos del progenitor no custodio, que le permiten afrontar la cantidad judicialmente decretada.
Por otro lado, no consta de forma indubitada el abandono de los estudios universitarios de Samuel , pero si así fuera y las necesidades del mismo se hubieran reducido, el padre tiene abierta la vía de la modificaron de medidas del Art. 775 de la LEC .
En definitiva y por todo lo dicho el recurso se desestima.
CUARTO .- Que con respecto a las costas y no obstante lo previsto en el art 398-1 de la L.E.C . dado el predominante interés publico de las cuestiones debatidas, no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sra. Borrás Sansaloni, en nombre y representación de don Ángel Daniel , contra la sentencia de fecha 2/1/2014 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Palma de Mallorca, en los autos Juicio Divorcio, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

