Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 10/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 343/2013 de 16 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 10/2015

Núm. Cendoj: 08019370142015100005

Núm. Ecli: ES:APB:2015:278

Núm. Roj: SAP B 278/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION CATORCE
Rollo de apelación 343/2013
Juzgado de Primera Instancia 8 de Manresa
Juicio Ordinario 422/2012
S E N T E N C I A núm.10/2015
Ilmos Sres. Magistrados:
D. Agustín Vigo Morancho
Dª. Marta Font Marquina
Dª. Aurora Figueras Izquierdo
En la ciudad de Barcelona a dieciséis de enero de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la sección catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Manresa en Juicio Ordinario 422/2012 a instancia
de Dª. Estrella contra D. Evaristo y Seguros Mapfre, los cuales penden ante esta superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2013
por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hechos de la resolución apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo sustancialmente la demanda presentada por Estrella contra Evaristo y Seguro Mapfre, condenando a los demandados a satisfacer solidariamente al actor la cantidad de 24.969,63# más intereses legales del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro respecto a la compañía aseguradora y los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a Evaristo .Con rexpresa imposición de costas a los demandados.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la demandada, dándose traslado, y siendo impugnado de contrario; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el 30 de octubre de 2014.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente Dª. Aurora Figueras Izquierdo.

Fundamentos


PRIMERO.- Instada demanda en reclamación de 34.797,07# por las lesiones sufridas a raíz de un accidente de tráfico por la demandada se presentó oposición alegando la existencia de pluspetición de la reclamación y estando de conformidad en la cuant ía de 5.231,66#. La sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda condenando a la parte demandada al pago de 24.969,63#.

La de mandada se alza contra la sentencia argumentando pluspetición respecto al periodo de incapacidad laboral, los puntos correspondientes a las secuelas y la incapacidad parcial de la actora.

De adverso se presenta escrito oponiéndose al recurso.



SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del recurso se ha de partir de la premisa de que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo, de tal manera que, en principio (y con las limitacion derivadas del principio 'tantum apellatum quantum devolutum' y de la prohibición de la 'reformatio in peius'), la apelación permite al órgano jurisdiccional 'ad quem' examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida. A este respecto la STS de 23.12.2009 declara 'Como dice la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2002 , los Tribunales de alzada tienen competencia, no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente al proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate'. No es preciso, pues, que se constate un error en la apreciación probatoria del Juzgador de Instancia, bastando con la mera discrepancia entre los tribunales de primera y segunda instancia (distinto resulta en el recurso extraordinario de casación) y teniendo en cuenta que en la actualidad la prevalencia que suponía la inmediación en la práctica de la prueba del Juez de primera instancia respecto a su valoración, queda de alguna manera desdibujada por la utilización de medios mecánicos de grabación de sonido e imagen.

En primer lugar, respecto a la incapacidad laboral argumenta la parte apelante que la estabilidad lesional se alcanza en 72 días no en los 202 dias que establece la sentencia al no haberse tomado en consideración por el juez de instancia que la Mutua de trabajo dio por resuelto el cuadro agudo provocado por el accidente el 16 de septiembre de 2010. Examinando la documental obrante en autos se llega por la Sala a igual convicción que la alcanzada por el juzgador a quo. En fecha 7 de julio de 2010 ocurrió el accidente y aunque el 16 de septiembre de 2010 la actora fue dada de alta por Fraternidad-Mupresa siendo derivada al ICS por entender que la patología era de origen degenerativo y no postraumático, el alta fue impugnada por la lesionada. El 29 de septiembre de 2010 fue dada de baja laboral por el ICS y en fecha 25 de enero de 2011 fue dada de alta laboral por contingencia profesional, siendo determinante para considerar que no había existido ruptura de la causalidad el que el neurólogo en fecha 7 de septiembre considera continuar con la rehabilitación y derivar a la paciente al especialista locomotor concluyendo que la sintomatología tenia que atribuirse a la distensión cervical de hacia dos meses, es decir, a la fecha del siniestro. Por lo tanto, se desestima este extremo del recurso por llegar a la convicción que la estabilidad lesional se alcanza cuando la actora es dada de alta por el ICS.

En segundo lugar se alza la apelante contra el pronunciamiento que valora en 5 puntos las secuelas interesando que se valore de 1 a 2 puntos como fija la pericial aportada por la demandada. Contrariamente a la alegación vertida por la apelante la valoración no es arbitraria, así dentro de la horquilla que establece el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre modificado por la Ley 21/2007 de 11 de julio que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en que la agravación de artrosis cervical previa al traumatismo se establece entre 1 y 5 puntos, la pericial aportada por la actora lo valora en 5 puntos en base a que tras el accidente ya no pudo desarrollar su actividad laboral como repartidora de correos en moto por los mareos que sufre la paciente, mientras que la pericial aportada por la demandada lo fija entre 1-2 puntos por considerar que Mupresa considera la artrosis de las cervicales secundaria a su artrosis de base.

Partiendo de una degeneración de base no negada por ningún perito no se desvirtúa el hecho de que tras el accidente se ha agravado la afectación anterior del raquis de la paciente y la compresión en las C4- C5 izquierda lo que la impide realizar las tareas laborales que ejercía siendo que médicamente se aconsejó un cambio de puesto laboral lo que hace que se considere ajustado a derecho la valoración efectuada por la pericial actora de la secuela que presenta, por lo que también se desestima este extremo del recurso.

Por último se recurre la incapacidad parcial argumentando la apelante que no viene avalada por ninguna de las periciales. La Sala no puede acoger la pretensión recurrente, así la paciente tras el accidente sufre unos mareos y en mayo de 2011 se ha resuelto su cambio de lugar de trabajo, ya aconsejado médicamente, al no poder realizar las tareas laborales que realizaba con anterioridad al siniestro por lo que se justifica la concesión de la incapacidad y por consiguiente la desestimación de este extremo del recurso.

En consecuencia, se confirma íntegramente la sentencia de instancia.



TERCERO.- Dada la desestimación del articulo 398 de la LEC se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Evaristo y de Seguros Mapfre contra la Sentencia dictada el 4 de marzo de 2013 en Juicio ordinario 422/2012 por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Manresa que se confirma íntegramente.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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