Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 10/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 255/2013 de 21 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 10/2015

Núm. Cendoj: 08019370172015100006


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 255/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 927/2011

S E N T E N C I A núm.10/2015

Ilmos. Sres.:

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

Doña Ana María Ninot Martínez

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero del dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 927/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Barcelona, a instancia de SCHINDLER, S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 A NUM001 BARCELONA, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de SCHINDLER, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 21 de diciembre de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

FALLO

'Que estimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Cosculluela Martínez Galofre, en nombre y representación de la entidad Schindler S.A. contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Barcelona y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la procuradora Sra. Rami Villar, en representación de la comunidad demandada frente a la actora, condeno a la entidad Schindler S.A. a pagar a la Comunidad de Propietarios de las DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 y DIRECCION001 , nº NUM002 de Barcelona, la cantidad total de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (191.662,85 €), absolviendo a ambas contendientes del resto de las peticiones formuladas contra ellas y debiendo cada parte asumir las costas procesales causadas a su instancia, tanto en lo que se refiere a la demanda inicial como a la reconvención.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de SCHINDLER, S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiuno de enero de dos mil quince.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana María Ninot Martínez.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda presentada por la entidad SCHINDLER SA contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 A NUM001 DE BARCELONA en reclamación de la cantidad de 56.056,91 €. Aduce la actora que la Comunidad demandada suscribió con ella cinco contratos de suministro e instalación de ascensores en el edificio de la Comunidad; que SCHINDLER ha cumplido con sus obligaciones contractuales fabricando los aparatos e instalándolos en el lugar pactado, salvo un problema estructural en uno de ellos que obligó a modificar ligeramente el proyecto inicial; y que la demandada ha dejado de abonar un total de seis facturas cuyo importe conjunto asciende a la cantidad reclamada de 56.056,91 €.

A la pretensión deducida se opuso la Comunidad de Propietarios alegando que lo contratado con la actora no fue solo el suministro e instalación de los ascensores sino que se le encargó la ejecución de todas las obras necesarias y trámites administrativos para la acometida de los ascensores, asumiendo la ejecución de la obra civil. La demandada admite que no ha abonado las facturas que se le reclaman pero sostiene que SCHINDLER SA ha incurrido en varios incumplimientos consistentes en la modificación unilateral del proyecto pues uno de los ascensores no se halla a cota cero con la consiguiente pérdida de accesibilidad, se han facturado como trabajos adicionales partidas incluidas en el contrato, hay trabajos pendientes y algunos mal ejecutados, se ha incumplido el plazo de entrega y por esta razón se ha perdido la subvención pública que se había solicitado, todo lo cual comporta unos daños y perjuicios que cifra en 367.374,96 €. La Comunidad de Propietarios formula reconvención en la que reclama a la actora la cantidad de 311.318,05 €, después de compensar el importe de las facturas adeudado.

La demandante principal contestó a la reconvención negando que se obligara a la ejecución de la obra civil; insiste en que sólo se obligó al suministro e instalación de cinco ascensores, obligación que ha cumplido hallándose todos ellos en funcionamiento; y niega asimismo todos y cada uno de los incumplimientos que le imputa la Comunidad demandada.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona estimó acreditado que la Comunidad de Propietarios adeudaba las facturas reclamadas por la actora, que SCHINDLER se obligó a la realización del conjunto de la obra incluida por tanto la obra civil, que existen las deficiencias y los incumplimientos denunciados por la Comunidad, y que la gestión de la subvención era parte del contrato suscrito por las partes, si bien modera la cantidad reclamada por ese concepto fijándola en 100.000 €. En consecuencia, la sentencia estima íntegramente la demanda por importe de 56.056,91 € y estima parcialmente la reconvención por importe de 247.719,76 y, aplicando la compensación, condena a SCHINDLER a abonar a la Comunidad de Propietarios de las DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 y DIRECCION001 nº NUM002 de Barcelona la cantidad de 191.662,85 €, sin costas.

Frente a dicha resolución se alza la actora principal SCHINDLER SA que recurre en apelación alegando error en la valoración de la prueba e infracción de ley. La demandada, por su parte, muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.

SEGUNDO.-Como motivos de apelación denuncia la demandante el error en la valoración de la prueba y la infracción de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil , alegando que no ha quedado acreditada la existencia de contrato por el que SCHINDLER SA se obliga a la ejecución de la obra civil y a la gestión de la subvención por la instalación de los ascensores.

La demandante sostiene en esta alzada, al igual que hiciera en primera instancia, que se obligó única y exclusivamente al suministro e instalación de cinco ascensores para el edificio de la demandada y que en ningún caso asumió la ejecución de la obra civil que corría a cuenta de la comunidad. Afirma que fue la Comunidad de Propietarios la que contrató a la entidad LANDCOM para la realización del proyecto de instalación de los ascensores y gestión de la subvención y también fue la Comunidad la que contrató a la entidad constructora USNEMAIBAL SL para que se encargase de la ejecución de la obra civil.

La demandada, por el contrario, defiende que contrató con la compañía SCHINDLER la realización de la obra civil para la instalación de cinco ascensores así como la realización de todos los trámites administrativos y de obtención de la subvención que otorgaba el Ayuntamiento de Barcelona, firmando sendos contratos 'llaves en mano' o precio cerrado.

Revisado nuevamente todo el material probatorio obrante en autos y visionada la grabación audiovisual del acto del juicio, la conclusión alcanzada por la Sala coincide con la del juez de instancia.

Es cierto, como afirma la actora, que no existe un documento en el que SCHINDLER asuma de forma expresa la ejecución de la obra civil, entendiendo por tal la obra necesaria para la adecuación del espacio donde instalar los ascensores. Pero no es menos cierto que en autos existe prueba suficiente para estimar acreditado que lo contratado por las partes no se limitó al suministro y colocación del ascensor, sino que tuvo por objeto la realización de todas las obras y trámites necesarios para la mencionada instalación, incluyendo la gestión de la subvención pública, aunque SCHINDLER subcontratara otras empresas para la ejecución de esas obras.

Así, en primer lugar, resulta necesario hacer mención de los contratos suscritos por las partes. La actora ha aportado cinco contratos, uno para cada ascensor a instalar en la c/ DIRECCION001 NUM002 (folios 72 a 87), c/ DIRECCION000 nº NUM003 (folios 89 a 104), c/ DIRECCION000 nº NUM004 (folios 106 a 121), c/ DIRECCION000 nº NUM000 (folios 123 a 138) y c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Barcelona (folios 140 a 155). Sólo en el primero y el tercero de los contratos relacionados consta la fecha (25 de mayo de 2007) y todos ellos son idénticos en su contenido. Aduce la demandante que buena prueba de que SCHINDLER no asumió la ejecución de la obra civil es el párrafo primero del apartado VIII. Condiciones Particulares de Ventaque textualmente dispone:

ADECUACION DE LA OBRA POR EL CLIENTE ANTES DE INICIAR EL MONTAJE. La parte compradora facilitará al técnico-montador las ayudas necesarias para el movimiento de materiales en la obra, así como pequeños remates y otras ayudas, cuando estén excluidos de la oferta. Aunque estén trabajando bajo la dirección de los técnicos-montadores de la parte vendedora, será la parte compradora la única responsable de ellos y deberá, por tanto, encargarse de sus seguros y de la responsabilidad consecuente en caso de accidente y ante terceros.

Ahora bien, constan también en autos, aportados por la demandada, otros cinco documentos relativos a los cincos ascensores fechados el 14/07/2005, idénticos a los anteriores en cuanto a condiciones particulares y generales de venta y en cuanto al precio fijado para cada uno de ellos, con una única diferencia: en la hoja de Confirmación de Pedido donde se describe el producto, mientras que en los contratos de 2007 aportados por SCHINDLER, sólo se consigna el modelo de ascensor a instalar (folios 79, 95, 113, 129 y 146), en los documentos de 2005 aportados por la Comunidad se consigna el modelo '+ obra civil'(folios 520, 536, 552, 569 y 584). Resulta significativo que los precios de unos y otros documentos sean los mismos (90.874,40 € para el ascensor de c/ DIRECCION001 nº NUM002 y 83.448,08 € para los de c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM004 , NUM003 y NUM001 ), y de ello cabe deducir que los contratos firmados en mayo de 2007 incluían la obra civil.

En segundo lugar, hay que mencionar los proyectos de instalación de los ascensores en el edificio realizados por el arquitecto Víctor de la empresa LANDCOM en octubre de 2006 (folios 265 a 510), en los que se consigna el coste del presupuesto real de la obra que para c/ DIRECCION001 se cifra en 90.874 € (folio 302) y para c/ DIRECCION000 se fija en 83.448,08 € para cada uno de los ascensores (folios 384 y 467). No hay ninguna duda que en estos proyectos se contiene la obra civil necesaria para la instalación de los aparatos elevadores. Nuevamente los precios fijados por el arquitecto coinciden con los contratados, por lo que también este punto nos lleva a deducir que la obra civil estaba incluida en el contrato.

En tercer lugar, deben traerse a colación las facturas (folios 598 a 633). Es un hecho admitido por ambas partes que la empresa constructora USNEMAIBAL no facturaba a la Comunidad de Propietarios, como habría sido de esperar si la citada constructora hubiera sido contratada por la Comunidad, sino que USNEMAIBAL facturó a la demandante SCHINDLER y ésta a su vez a la Comunidad. Esta forma de girar las facturas es propia de las subcontratas: la empresa subcontratada (USNEMAIBAL) factura a la contratista principal que la ha subcontratado (SCHINDLER) y la contratista principal factura al promotor o dueño de la obra (Comunidad de Propietarios). Las explicaciones que a propósito de este extremo ha facilitado la actora son del todo punto inverosímiles. Manifiestan los empleados de SCHINDLER que declararon en juicio, Sr. Adriano y Sr. Balbino , que SCHINDLER hizo de intermediaria entre la Comunidad y USNEMAIBAL, que trasladaba el dinero de la Comunidad a la constructora. Sin embargo, es evidente que SCHINDLER no se limitaba a hacer los pagos, porque para ello no habría sido necesario que USNEMAIBAL hubiera facturado a la actora sino que habría podido hacerlo directamente a la Comunidad. Por otra parte, resulta curioso que este argumento de SCHINDLER no fuera esgrimido en sus escritos de demanda o contestación a la reconvención, no habiendo sido alegado hasta el acto del juicio.

Por lo demás, no puede dejar de advertirse otro dato curioso y es que las facturas de fecha 18/05/2007 se contiene la mención 'inicio obra civil'(folios 601, 608, 615 y 622).

En cuarto lugar, es de tener en cuenta la documentación aportada por la empresa HELIOS CITIUS SL, consistente en un contrato de subcontratación de obra de fecha 7 de mayo de 2009 suscrito por SCHINDLER SA y HELIOS CITIUS SL, el presupuesto y las facturas emitidas por HELIOS a nombre de SCHINDLER(folios 955 a 1010). En el contrato mencionado las partes manifiestan que la contratista (SCHINDLER) ha suscrito con la Comunidad de Propietarios de las DIRECCION000 nº NUM000 , NUM004 , NUM003 y NUM001 y DIRECCION001 nº NUM002 de Barcelona 'un contrato de ejecución de obra por el que esta última ha adjudicado a la primera los trabajos en la instalación de cinco ascensores en el inmueble comunitario (según presupuesto adjunto a ese contrato), de conformidad con el pliego de condiciones y proyecto técnico redactado por el arquitecto Sr. Víctor '. A continuación se añade 'y que habiendo facultado la Comunidad a la Contratista para subcontratar cualquier trabajo relacionado con la instalación del ascensor más arriba detallada, e interesándole asimismo a la subcontratista la ejecución de dichos trabajos, los cuales se recogen en el citado proyecto técnico, ambas partes convienen en que (...)'. En virtud de ese contrato la Contratista contrata los servicios de HELIOS CITIUS para la realización de todos los trabajos relacionados con la instalación de los ascensores en el edificio mencionado, señalando expresamente que 'no se incluyen en los trabajos contratados el suministro e instalación del ascensor'.

Para explicar la existencia de este contrato, los empleados de SCHINDLER han declarado que su empresa, que inicialmente no había asumido la obra civil, después sí lo hizo cuando hubieron problemas con la empresa USNEMAIBAL, firmando entonces el contrato con HELIOS CITIUS. Nuevamente la explicación resulta harto inverosímil. Por lo pronto, se trata de un argumento que aparece 'ex novo' en el acto del juicio. Parece que, de ser cierto lo manifestado por Don. Adriano y Balbino , se habría alegado así en el escrito de contestación a la reconvención y ninguna alusión se hace a este contrato. Por otra parte, no hay en las actuaciones ningún dato del que resulte que el contenido de la relación contractual entre SCHINDLER y la Comunidad sufriera ninguna variación o modificación, que es lo que en definitiva está alegando la actora cuando trata de explicar esta subcontratación a HELIOS CITUS y señala que al principio no, pero después sí, asumió la obra civil.

En quinto lugar, obra en autos la documentación remitida por LANDARQ, contestando al requerimiento efectuado a la empresa LANDCOM (folios 1032 a 1080), en la que el arquitecto Sr. Víctor , firmante del documento, hace constar que no hay documento contractual suscrito con la Comunidad de Propietarios porque todos los servicios fueron ofrecidos y facturados a la empresa constructora UNESMAIBAL SL, subcontratada por la empresa SCHINDLER SA, y a la propia empresa SCHINDLER SA.Es verdad que en el acto del juicio el Sr. Víctor , que declaró como testigo, se desdice y manifiesta que 'por inercia'consignó en dicho escrito que SCHINDLER había subcontratado a UNISMABAIL, pero que no tiene constancia de ello, pero a dicha rectificación no se le puede dar credibilidad atendida la forma en que ha sido realizada. En cualquier caso, el Sr. Víctor nunca ha manifestado que fuera contratado por la Comunidad de Propietarios que es lo que viene sosteniendo la actora.

Por último, puede citarse también el documento nº 9 aportado por la demandada con su escrito de reconvención, denominado Anexo Contrato (folios 594 a 596). Aunque el documento no está fechado, por su contenido debe entenderse que es anterior al día 26 de diciembre de 2008. En el mismo se estipula una penalización por demora de 100 € por semana y ascensor, a contar desde la fecha de entrega estipulada en el contrato a que es anexo, es decir, a partir del día 26 de diciembre de 2008 siempre y cuando las causas sean imputables al contratista y nunca por retrasos debidos a fuerza mayor. Como pone de manifiesto la sentencia de instancia, el referido documento en que SCHINDLER aparece como contratista confirma esta cualidad.

Todos estos documentos avalan la versión de la Comunidad demandada: que ésta contrató a SCHINDLER para el suministro e instalación de cinco ascensores, encargo que incluía la ejecución de la obra civil y la gestión de la subvención. Y así lo corroboran las declaraciones de los testigos Sra. Rafaela y Sr. Jeronimo , habiendo sido muy ilustrativo el testimonio de este último cuando ha explicado cómo y en qué condiciones se contrató con SCHINDLER de todo lo cual tenía perfecto conocimiento por ser en aquel momento el administrador de la finca. Así resulta también de los correos electrónicos cruzados por las partes y así parece confirmarlo finalmente el precio del ascensor (entre 18.000 y 20.000 €) muy inferior al precio estipulado en cada uno de los contratos.

En definitiva, cabe concluir que, con independencia del tenor literal de los contratos suscritos por las partes, los actos de éstas, coetáneos y posteriores, evidencian que SCHINDLER asumió en virtud de los mismos, no sólo el suministro e instalación de los aparatos elevadores, sino también la ejecución de la obra civil necesaria para tal instalación, la gestión de los trámites administrativos y la tramitación de la subvención.

No hay, por tanto, ni error en la valoración de la prueba ni infracción de ley, ni cabe plantearse tampoco la prescripción de la acción pues no se trata de responsabilidad extracontractual sino contractual. Procede, por tanto, confirmar la sentencia de primera instancia.

TERCERO.-La actora recurre también en apelación el pronunciamiento relativo a las costas en cuanto la sentencia declara que cada parte deberá asumir las costas causadas a su instancia, tanto en lo que se refiere a la demanda inicial como a la reconvención. Aduce la recurrente que su demanda ha sido estimada íntegramente por lo que las costas de la misma deberían ser impuestas a la demandada reconviniente a tenor de lo previsto en el art. 394.1 LEC .

Tampoco este motivo de apelación puede prosperar. Aunque en puridad tiene razón la recurrente cuando afirma que su pretensión fue estimada, lo cierto es que tras la sentencia quien resulta ser deudora es ella y ello impide que las costas puedan ser impuestas a la demandada que es la acreedora.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 Y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por SCHINDLER SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona en fecha 21 de diciembre de 2012 en autos de Procedimiento Ordinario nº 927/2011, de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia CONFIRMARdicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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