Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 10/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 474/2014 de 19 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 10/2015
Núm. Cendoj: 12040370032015100001
Núm. Ecli: ES:APCS:2015:92
Núm. Roj: SAP CS 92/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 474 de 2014
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón
Juicio Ordinario número 1365 de 2013
SENTENCIA NÚM. 10 de 2015
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a diecinueve de enero de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día nueve de julio de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª
Instancia número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número
1365 de 2013.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Jenaro , representado/a por el/a Procurador/a D/ª.
Natalia Usó Sanchís y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Nerea García Ceballos, y como apelados, Bankia,
S.A. y Banco Financiero y de Ahorro, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Eva Mª Pesudo Arenós
y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Pablo Tortajada Chardi.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por DON Jenaro contra BANCO FINANCIERO Y DE AHORRO SA y BANKIA SA y CONDENO a los demandados a los siguientes pronunciamientos: 1.- se declara la nulidad de las órdenes de compra de valores y el posterior canje por acciones de las Participaciones Preferentes suscritas por el demandante con Bancaja (ahora Bankia).
2.- las demandadas deberán restituir al demandante la cantidad invertida de CINCUENTA Y SIETE MIL EUROS (57.000 #), más el interés legal desde la fecha de suscripción del producto hasta la fecha de la presente sentencia, a partir de la misma se aplicará el interés procesal. A la cantidad indicada deberá deducirse (compensarse) los rendimientos obtenidos durante la vigencia del producto, así como los obtenidos, en su caso, por la tenencia de las acciones. Las acciones pasarán a ser titularidad de las demandadas.
3.- sin imposición de costas procesales.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Jenaro , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de octubre de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 15 de diciembre de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 7 de enero de 2015, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:PRIMERO.- Por D. Jenaro se presentó el 14 de octubre de 2.013, demanda de juicio ordinario contra la entidad 'Bankia, S.A.', solicitando en el suplico se declare la nulidad o anulabilidad de los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes celebrados con la demandada, y los posteriores contratos de canje, por vicio en el consentimiento, y se ordene la restitución recíproca de las prestaciones objeto de los contratos, condenando a la demandada a devolver la suma reclamada de 117.000 euros, en concepto de principal, con los intereses legales de dicho importe devengados desde la contratación de cada producto hasta su total satisfacción, y en consecuencia, se condena a la demandada a asumir las obligaciones subordinadas o participaciones preferentes, hoy acciones de Bankia, con expresa condena en costas.
Por escrito presentado el 11 de diciembre de 2.013, el actor amplió su demanda contra la entidad 'Banco Financiero y de Ahorro, S.A.'.
Las entidades demandadas se opusieron a la pretensión de la parte actora solicitando se desestimara la demanda.
En el acto de la audiencia previa la parte actora manifestó que había vendido las obligaciones subordinadas y por ello reducía su reclamación a la cantidad de 57.000 euros, importe de la suscripción de las participaciones preferentes.
La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y declaró la nulidad de las órdenes de compra de valores y el posterior canje por acciones de las participaciones preferentes suscritas por el demandante con Bancaja (ahora ' Bankia, S.A.'), condenando a las demandadas a restituir al demandante la cantidad de 57.000 euros, más el interés legal desde la fecha de la suscripción hasta la fecha de la sentencia, a partir de la cual se aplicará el interés procesal, debiendo compensarse con los rendimientos obtenidos durante la vigencia del producto, así como los obtenidos por la tenencia de las acciones, las cuales pasarán a ser titularidad de la demandada, sin hacer expresa imposición de las costas.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandante solicitando su revocación y, en su lugar, se condene a las demandadas al pago de las costas de primera instancia.
SEGUNDO.- La parte apelante impugna el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en virtud del cual no se hace expresa imposición de las costas. Argumenta la parte apelante que el hecho de haber podido liquidar con posterioridad a la presentación de la demanda, concretamente en marzo de 2.014, uno de los productos objeto del litigio y recuperar parte de la suma reclamada, por lo cual se interesó en el acto de la Audiencia Previa la reducción de la cuantía objeto del litigio, ello no supuso una renuncia o un desistimiento parcial, sino que la reducción de la cuantía vino motivada por un hecho ajeno al actor, cual fue la posibilidad de vender el producto y recuperar parte del dinero, no motivado por él ni por la parte demandada, por lo que no debe entenderse como una renuncia o desistimiento parcial que conlleve a una estimación parcial de la demanda.
La renuncia a la acción o al derecho es el acto procesal de la parte demandante en virtud del cual pone en conocimiento del tribunal que su pretensión es infundada. En este caso el tribunal debe dictar sentencia absolviendo al demandado, como así establece el artículo 20.1 de la LEC .
El desistimiento es el acto procesal de parte en virtud del cual el actor solicita se dé por terminado el proceso sin prejuzgar la existencia o inexistencia de su derecho.
La diferencia entre ambas instituciones reside en que mientras la renuncia a la acción o al derecho impide al demandante promover un nuevo juicio, por cuanto el derecho que esgrimía con el ejercicio de su acción queda extinguido con la renuncia, en el desistimiento el actor podrá promover un nuevo juicio sobre el mismo objeto, como así establece el artículo 20.2 y 3 de la LEC , ya que en el desistimiento no se renuncia al derecho que ejercita, sino al proceso que se sigue.
En el presente caso debe coincidirse con el juzgador de primera instancia de que la manifestación realizada por el actor en el acto de la audiencia previa en el sentido de reducir la cuantía reclamada a la suma de 57.000 euros, importe de la suscripción de las participaciones preferentes, sin que reclame la cantidad de 60.000 euros por el importe de suscripción de las obligaciones subordinadas, al haber vendido las acciones por las que se canjearon dichas obligaciones, debe considerarse esa reducción en la cuantía reclamada como una renuncia parcial a la acción ejercitada y no como un desistimiento parcial, por cuanto la voluntad del actor es la de renunciar definitivamente a esa reclamación por la suscripción de las obligaciones subordinadas, al haber obtenido plena satisfacción a su pretensión por la venta de las mismas durante el transcurso del proceso.
La Ley Procesal Civil regula la renuncia total a la acción o al derecho, no así la parcial, en el artículo 20 , lo que conlleva, en el caso de la renuncia total, el dictado de una sentencia absolutoria y consiguientemente la imposición de las costas al actor. En el caso como el presente, en que la renuncia a la acción lo es en parte, debe considerarse que se ha producido una estimación parcial de la demanda, lo que conllevaría, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 394 de la Ley Procesal Civil , que no se hiciera expresa imposición de las costas a ninguna de las partes litigantes. Sin embargo, debe tenerse en cuenta, en relación a los casos de renuncia parcial a la acción, si esa renuncia viene motivada por una actuación de la parte demandada durante el transcurso del proceso que ha venido a dar parcial satisfacción a la parte actora, lo que constituiría un supuesto de satisfacción extraprocesal de carácter parcial, o por el contrario dicha renuncia parcial a la acción viene motivada por un hecho ajeno a la parte demandada.
En el presente caso dicha renuncia parcial a la acción por parte del actor vino motivado por un acto voluntario a él atribuible, como es la venta voluntaria de las acciones que le fueron canjeadas por las obligaciones subordinadas. El actor ha visto satisfecho su derecho por lo que respecta a las obligaciones subordinadas por la venta de esas acciones, viniendo a reconocer que su pretensión anulatoria del canje de dichas obligaciones por acciones era infundada al tratarse de un negocio jurídico que le beneficiaba, como así fue.
En consecuencia, debe compartirse la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida de que la demanda debe entenderse que se estima en parte, lo que conlleva la no imposición de las costas de primera instancia, como así acertadamente resolvió la sentencia recurrida, debiendo, en definitiva, confirmarse la sentencia de primera instancia en todos sus pronunciamientos.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Jenaro , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón en fecha nueve de julio de dos mil catorce, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1365 de 2013, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
