Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 10/2015, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 41/2014 de 19 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 10/2015

Núm. Cendoj: 51001370062015100027

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA . AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6CEUTASENTENCIA: 00010/2015

N01250

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 956510905 Fax: 956514970

N.I.G. 51001 41 1 2013 0002056

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000041 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CEUTA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000245 /2013

Recurrente: Carlos Miguel , Francisca

Procurador: JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ, JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ

Abogado: JORGE GIL PACHECO, JORGE GIL PACHECO

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE PASEO000 NUM000

Procurador: ANGEL RUIZ REINA

Abogado:

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: Don Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Don Jesús Lucena González y Don Emilio Martín Salinas

En Ceuta a diecinueve de febrero de dos mil quince.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos que, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Seis de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el nº 245/2013, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITO EN PASEO000 Nº NUM000 , representada por el Procurador Sr. Ruiz Reina y defendida por el Letrado Sr. Ortega Miranda, contra D. Carlos Miguel y DÑA. Francisca , representados por el Procurador Sr. Teruel López y defendidos por Letrado Sr. Gil Pacheco, habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Teruel López en nombre y representación de D. Carlos Miguel y Francisca contra la sentencia pronunciada por el referido Juzgado con fecha 28 de abril de 2014 .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice así: FALLO:

' PRIMERO: ESTIMARíntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Ruiz Reina, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en le PASEO000 nº NUM000 , contra D. Carlos Miguel y Dña. Francisca , representados por el Procurador D. Juan Carlos Teruel López, y, en consecuencia:

· Declararque las fincas NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Ceuta se hallan gravadas con una servidumbre de paso a favor de las fincas de los copropietarios que conforman la Comunidad de Propietarios actora.

· Condenara los demandados a que respeten en lo sucesivo el derecho de paso derivado de dicha servidumbre sin restricciones, cesando en el uso ilegal que hacen del mismo y respetando las dimensiones mínimas que se establecen en el título constitutivo de tal servidumbre.

SEGUNDO:CONDENAR a los demandados al abono de las costas del presente procedimiento'.

Antecedentes

ÚNICO.- Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Teruel López en nombre y representación de D. Carlos Miguel y Francisca , admitidos en ambos efectos se tramitaron en la forma prevista en los artículos 455 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , elevándose los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley , no considerándose necesaria la celebración de vista, señalándose por el Sr. Presidente, para la deliberación, votación y fallo el día 25 de febrero de 2015 .

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Tesón Martín.


Fundamentos

PRIMERO.- El indicado recurso de apelación, presentado por la representación de Don Carlos Miguel y Doña Francisca alega como primer motivo, error en la apreciación de la prueba y aplicación parcialmente inadecuada de la normativa jurídica y doctrina judicial y jurisprudencial en lo referente a la intervención provocada de la mercantil 'Puertas de África, S.A. solicitada por dicha parte en base a considerar que la caja de escalera de emergencia, donde también se ubica el ascensor, que corresponde a dicha entidad, correspondiente a la finca registral NUM003 , también se hallaría afectada por la servidumbre junto con las plazas de garaje de los demandados, números NUM004 y NUM005 , fincas registrales NUM001 y NUM002 , las cuales, según el informe pericial de parte de la arquitecta Doña Edurne , concuerdan, en cuanto a superficie, con la escritura pública de compraventa.

Mantienen asimismo los apelantes que la sociedad 'Puertas de África S.A. también debía ser traída al proceso al existir un supuesto de saneamiento por evicción en la venta por su parte de unas plazas de garaje con una superficie útil que no resulta real, debido a la servidumbre de paso que las grava, habiéndose pronunciado erróneamente la juzgadora 'a quo' sobre la inexistencia de evicción al resolver sobre la solicitud de intervención provocada, dejando a los demandados, hoy apelantes, en clara indefensión frente a demandas futuras que pudieran formular contra la citada entidad para reclamarle los daños y perjuicios que la pérdida de aprovechamiento de su propiedad les supone.

Como segundo motivo de apelación se alega, subsidiariamente, error en la apreciación de la prueba y aplicación parcialmente inadecuada de la normativa jurídica y doctrina judicial y jurisprudencial en lo referente a la falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto a la mercantil 'Puertas de África S.A.', con incumplimiento de los arts. 12 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Consideran los apelantes que si bien la susodicha servidumbre de paso encuentra una excepción en cuanto a sus medidas mínimas en la zona litigiosa, si se entendiera que dicha excepción no opera, la servidumbre se estaría incumpliendo no sólo por los demandados, aquí apelantes, sino también por la propietaria del hotel, mercantil 'Puerta de África S.A.'

En tercer lugar se alega, también subsidiariamente, error en la apreciación de la prueba referente a los motivos de fondo para estimar la acción confesoria de servidumbre, al considerar que cuando la finca registral NUM003 fue objeto de declaración de obra nueva y división horizontal, se constituyó la servidumbre de paso a favor de la finca NUM006 , sobre la que actualmente se encuentra el edificio de la comunidad de propietarios actora, pero con unas dimensiones aproximadas, que se cumplen en casi la totalidad del recorrido, salvo en el tramo en que se produce un estrechamiento, justo en la zona en la que coinciden en paralelo parte de las dos plazas de garaje con la caja de escalera de servicio y emergencia, donde se ubica también el ascensor del hotel. Según el recurso, dicho estrechamiento está previsto en los proyectos de edificación de la finca NUM003 desde la fecha de 23 de enero de 1993, anterior al reconocimiento de la servidumbre, momento en que se modifica el plano visado con fecha 18 de diciembre de 1990 respecto a las líneas divisorias de las plazas de aparcamiento previstas, apareciendo en dicho proyecto reformado una nota aclaratoria en el sentido de que 'algunas plazas de aparcamiento tienen medidas inferiores a 2,20x4,50m, habiendo sido dibujadas en ese plano, de este modo, a efectos orientativos'.

Así, según el recurso, cuando se constituyó la servidumbre a favor de la actora, ésta conocía y consintió el estrechamiento, sin que en momento alguno haya instando la nulidad de la escritura ni de la inscripción, en donde las líneas separadoras que aparecen actualmente en el garaje no han sido modificadas respecto a los planos iniciales debidamente visados.

La representación de la Comunidad de Propietarios del Inmueble sito en el PASEO000 , nº NUM000 , se opone al recurso de apelación estimando correcta la desestimación de la llamada a juicio a un tercero, así como de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, considerando que debe mantenerse la sentencia en este extremo ya que, a pesar de los intentos de confusión que se llevan a efecto por parte de los demandantes, ellos no forman parte de una comunidad sobre la que recaiga una servidumbre y sus plazas de garaje no se delimitan en función de unas líneas marcadas en el suelo en base a un porcentaje de participación en un condominio, entendiendo que la relación jurídico procesal es la adecuada ya que ningún otro propietario puede verse afectado por la 'confesión' exigida en el suplico de la demanda, ya que la acción va encaminada a corregir una situación como es el desconocimiento que los demandados vienen haciendo del derecho de servidumbre de la comunidad actora.

Se basa la apelada en considerar que en el año 1993 (siete años antes de la compra de las plazas de garaje por parte de los demandados) la mercantil Puerta de África S.A. procedió a dividir horizontalmente su finca NUM003 en sesenta nuevos apartamentos, los cuales incorporaron a su descripción la servidumbre pasiva que afectaba a la indicada finca NUM003 , y la pretensión de la demanda, estimada en la sentencia apelada, es que lo propietarios de dichas plazas de garaje, reconozcan el derecho de servidumbre que se establece a favor de la comunidad actora, teniendo en cuenta que la propia escritura de compraventa de las indicadas plazas de aparcamiento, en su expositivo IV, denominado 'Constitución de servidumbre' se indica que 'sobre la finca resultante de la declaración de obra nueva... se constituye servidumbre...', por lo que los compradores eran plenamente conocedores a la hora de adquirir sus plazas de garaje y de convenir el precio pactado de qué era lo que adquirían y con qué limitaciones.

SEGUNDO.- Una vez fijados los términos del debate, y analizadas las actuaciones, fundamentalmente las pruebas practicadas, las alegaciones de las partes y los fundamentos de la sentencia recurrida, la Sala estima que el recurso no debe prosperar.

En primer lugar ha de señalarse que no se dan los requisitos de la pretendida intervención provocada de la mercantil 'Puerta de África S.A', ni del litisconsorcio pasivo necesario igualmente alegado.

Ninguno de los dos argumentos que se esgrimen en apoyo de tal pretensión, se estiman acertados.

Como es sabido, desde un punto de vista amplio, la intervención provocada supone que la parte inicialmente demandada en un proceso ya pendiente, llame al proceso a un tercero para que ocupe la posición de codemandado de forma sobrevenida, extendiéndose la acción ejercitada por el demandante frente a él por ministerio de la ley.

Las diferencias con el litisconsorcio pasivo necesario del art. 12. 2 de la Ley de enjuiciamiento Civil aun cuando también es una intervención provocada que se da cuando la sentencia que en su caso recaiga pueda afectar directamente a terceros que no son parte y por ello deben ser llamados al proceso imperativamente, con independencia de que esos terceros decidan intervenir efectivamente o no, sin embargo en la intervención provocada del artículo 14 de misma ley , la sentencia que se dicte no afecta inicialmente a terceros de forma directa sino, en todo caso, indirectamente, de manera que solo influye en los terceros si posteriormente el demandado condenado dirige un nuevo procedimiento frente a ellos por lo que pueden ser llamados al proceso o no, si el primer demandado así lo decide.

Otra diferencia importante se halla en el carácter tasado de la intervención provocada, toda vez que sólo es admisible en los casos previstos legalmente mientras que el litisconsorcio pasivo existe siempre que la sentencia pueda afectar a terceros sin necesidad de que la ley lo prevea expresamente, debiendo apreciarse de oficio.

Si analizamos la pretensión contenida en la demanda, configurada como una acción confesoria de servidumbre y acudimos al tenor literal del suplico, vemos cómo en el mismo se solicita se haga expresa declaración de que las dos plazas de garaje de los demandados se hallan gravadas con servidumbre de paso a favor de las fincas de los copropietarios que conforman la Comunidad de Propietarios actora.

Ante ello, no puede ser acogido el primero de los argumentos que sirve de base a la pretendida intervención provocada de un tercero, ya que para nada resultaría afectada la entidad titular del hotel ante una eventual estimación íntegra de dicha pretensión.

Pero es que el segundo de los argumentos, subsidiariamente planteado, tampoco es acogible, a pesar de que a través del mismo sí podría tener cabida en principio la solicitada llamada en garantía del tercero, en base al alegado saneamiento por evicción, y dado que las plazas de garaje litigiosas fueron adquiridas de dicha mercantil 'Puerta de África S.A.' mediante contrato de compraventa, con lo que podría tener cabida en uno de los supuestos tasados que permiten dicha figura procesal y que es el ejemplo típico de intervención provocada como es la llamada en garantía en el caso del saneamiento por evicción de los arts. 1475 , 1482 y concordantes del Código Civil .

Y ello es así porque, si bien existen muchas similitudes entre el art. 1479 y 1483 del Código Civil , también son notables las diferencias, que además son cruciales para no entender procedente la intervención provocada que la Sra. Juez de Primera Instancia inadmitió certeramente.

Asimismo partiendo de que ha de admitirse que la pérdida por evicción parcial prevista en el primero de los preceptos citados puede tener lugar por la privación de una servidumbre de la que aparentemente era titular el predio adquirido cuando se celebró la compraventa (Cfr. STS de 5 de diciembre de 1985 ), por lo que el concepto de evicción no es solamente cuantitativo, sino también cualitativo, y de que el artículo 1483 contempla un supuesto de pérdida parcial de las facultades dominicales a favor del adquirente de una finca, que es lo que, en definitiva, acontece en el caso que nos ocupa.

Aun así, para aplicar el 1479 es necesaria la evicción, o sea, el vencimiento en juicio y sentencia firme, lo que no es preciso para aplicar el 1483, porque el primero no hace referencia alguna a la constancia documental de las causas que pueden provocar la pérdida de la cosa, resultando palmario que la compraventa (contrato que se perfecciona por el mero consentimiento) tras la que puede tener lugar la evicción, no requiere formalidad ni constancia en documento alguno, de acuerdo con el principio espiritualista que rige nuestro derecho contractual.

Por contra, el artículo 1483 prevé la falta de mención de las cargas de la finca en la escritura de venta, para que se dé el supuesto de hecho que contempla.

Asimismo, el 1479 no indica cuál es el plazo de ejercicio de la acción de saneamiento por evicción parcial que, a falta de mención, habrá de entenderse que es 15 años a tenor de lo dispuesto en el 1964, por ser acción personal sin plazo específico de prescripción o caducidad ni cuál es el 'dies a quo' para el cómputo de dicho plazo; sin embargo, las acciones del 1.483 son de un año y se indica el día a partir del cual comienza el cómputo para cada una de ellas.

En el caso que nos ocupa, y concretamente en la escritura de compraventa de las plazas de garaje, fechada el día uno de julio de 1999, consta textualmente, con referencia al título de propiedad horizontal constituida en 1993 (ver folio 300) que '... el compareciente, según interviene, constituye servidumbre en virtud de la cual el titular o titulares proindiviso del predio dominante podrá abrir, a su exclusiva costa, comunicación con la citada zona del sótano segundo lindante con el predio dominante y pasar, con carácter permanente, personas y vehículos por la rampa de acceso al sótano segundo y la zona de circulación y maniobra de los sótanos primero y segundo del predio sirviente, desde la calle Gómez Marcelo, sin que en la parte gravada por la servidumbre puedan realizarse obras ni instalaciones que obstaculicen el uso de la misma'.

Es decir, que ni siquiera el supuesto previsto en el mencionado art. 1.483 del Código Civil , que, como se ha expuesto, dista del concepto de evicción que justificaría a intervención provocada interesada por los hoy apelantes, concurre en el presente caso, ya que la norma establece como 'condictio sine qua non' que la finca vendida estuviese gravada,sin mencionarlo la escritura, y como se ha expuesto, la servidumbre cuestionada consta expresamente en dicho documento público.

Por otro lado, conviene no olvidar que la descripción de la indicada servidumbre de paso se refiere en concreto a un espacio perfectamente visible, como zona de circulación y maniobra y rampa de acceso, en donde ya se hallaba construida desde hacía años, como consecuencia del proyecto, ejecución y constitución de la propiedad horizontal, la denominada caja de escalera correspondiente al hotel colindante, de manera que los compradores tenían perfecto conocimiento de lo que estaban adquiriendo, que no era otra cosa que dos plazas de garajes con unas dimensiones determinadas pero gravadas por una servidumbre de paso, que por lo dicho, y a pesar de su natural y legal carácter discontinuo, habría de calificarse como aparente porque existían signos que así lo indicaban, como la propia rampa y pasillo de paso y maniobrabilidad propios de un aparcamiento como el descrito, limitados por un lado por una construcción como es la caja de escalera, fija y perfectamente visible, como puede comprobarse con las fotografías integrantes del acta notarial, y por otro, por las plazas de garaje en cuestión, lo que si bien dejaba una situación que podría calificarse de anómala, dada la especial función y destino de un aparcamiento de vehículos, que al estar afectado por una servidumbre de paso, y a pesar del carácter discontinuo de la misma, obliga a dejar libre permanentemente el tránsito de vehículos respetando la anchura mínima establecida en la constitución del indicado derecho real, ello no obstante, como se ha visto, en ningún caso era una carga oculta, al presentarse como aparente y recogerse en la escritura de compraventa que como tal accedió al Registro de la Propiedad, siendo conocida por todos los interesados, tanto desde un punto de vista formal como material, y sin que, por ello fuera precisa la rectificación registral que se sugiere en el recurso, ni la modificación de las líneas divisorias que pueden indicar cual es el espacio que corresponde a cada propietario, pero que habrá de darle un uso que respete el derecho de paso del titular del predio dominante, no solamente no impidiendo el paso de los vehículos, sino ni siquiera dificultándolo a costa de reducir sus dimensiones mínimas, debiendo tenerse en cuenta que en este tipo de aparcamientos no todas las plazas reúnen idénticas características, por eso no tienen todas el mismo precio, el cual suele variar de acuerdo con su mayor o menor funcionalidad y en el presente caso, resulta palmario que en las afectadas por la servidumbre no podrán aparcarse vehículos que superen determinadas dimensiones, lo que obviamente no supone su absoluta inutilidad, como pretende la parte apelante.

A lo anterior ha de añadirse, como razonamiento que igualmente impide que prospere el recurso en cuanto a sus motivos de fondo, que en ningún caso podrá estimarse que la servidumbre de paso que grava la finca ocupada por los garajes, ha de tener unas dimensiones inferiores a las establecidas en la escritura.

En primer lugar porque el carácter aproximado que en la misma se señala para la determinación de sus dimensiones se refiere solamente a la longitud, pero no a la anchura. Así lo indicó acertadamente la juzgadora 'a quo' para lo que no tuvo más que hacer una interpretación literal de lo consignado en la escritura, es decir, 'la longitud aproximada de la zona de servidumbre es la de unos ciento veinticinco metros y su anchura de unos tres metros cincuenta centímetros, en su parte más estrecha'. Es decir, el adjetivo 'aproximada' se refiere a la longitud, no a la anchura.

En definitiva, y tal como sostiene la parte apelada, repetimos que el soportar dicha servidumbre en ningún caso supone que las plazas de garaje sean inservibles, sino que ha de ajustarse su uso a las exigencias de dicha carga, de manera que dejando el espacio mínimo establecido para el paso, podrán ser usadas por sus propietarios en la plenitud que proporciona un dominio que ya nació limitado por dicha carga, perfectamente conocida por los compradores, que, se supone, pagaron un precio acorde con tal circunstancia.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, condenando al apelante al pago de las costas causadas con su recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Miguel y Francisca , contra la sentencia que en fecha 28 de abril de 2014 dictó la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de los de esta Ciudad en el Juicio 245/2013, confirmando íntegramente la meritada resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas con sus respectivos recursos

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, salvo, en su caso, el de casación por interés casacional.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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