Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 10/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 213/2014 de 13 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 10/2015
Núm. Cendoj: 13034370012015100014
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00010/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 213/14
Autos: procedimiento ordinario 314/13
Juzgado: PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE CIUDAD REAL
SENTENCIA Nº 10
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
CIUDAD REAL, a trece de enero de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000314 /2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000213 /2014, en los que aparece como parte apelante, D. Adrian , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. NURIA TURRILLO LAGUNA, asistido por el Letrado D. FELIPE HOLGADO TORQUEMADA, y como parte apelada, Dª Enriqueta , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MERCEDES HI NO JOSAS SANZ, asistido por el Letrado D. ENRIQUE MARTIN-NIETO LERIDA, sobre procedimiento ordinario, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 2-4-2014 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: 'Que desestimando la demanda formulada por el procurador de los tribunales Dª NURIA TURRILLO LAGUNA, en nombre y representación de D. Adrian contra Dª Enriqueta , debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, del que deviene el presente recurso de apelación, por Don Adrian se ejercita acción de reembolso, que la fundamenta en que sus padres fallecidos eran propietarios de una finca urbana sita en la C/ DIRECCION000 num. NUM000 NUM001 de Ciudad Real que resultó embargada en vida del causante por un préstamo otorgado a Doña Enriqueta , dado que resulto impagadas las cuotas de amortización, la finca fue sacada a subasta en virtud del procedimiento ejecutivo 606/1989 adjudicándosela la entidad Caja de Ahorros de Castilla la Mancha. Dicha demanda fue dirigida contra Enriqueta .
Frente a dicha demanda se oponen a la misma alegando que por parte del actor no se ha acreditado la realidad de las cantidades que finalmente fueron abonadas, de modo que no se determine el importe del principal intereses y costas, ante la falta total de documentación acreditativa de tales extremos.
El Juzgador de Instancia desestima integramente la demanda al entender que en todo caso estima que está legitimado para el ejercicio de la acción de reembolso, en cuanto heredero universal, ahora bien, no consta que hubiesen aceptado la herencia a beneficio de inventario. Ahora bien la desestima sobre la base de la insuficiencia probatoria que ha desplegado la parte actora, al no aportar documento alguno que verificase el carácter de fiador del padre del actor y del importe de las cantidades satisfechas por este, por tal concepto.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la parte actora alegando una errónea valoración de la prueba al estimar que de las pruebas aportada se acredita la realidad de que su padre como fiador tuvo que hacer frente al pago de las cantidades adeudadass por su hermana y demandada y que como tal le fue embargada y subastada la finca propiedad de sus fallecidos padres por el importe que se puede deducir de la documental aportada a las actuaciones mediante la certificación registral de la finca y que viene referido al procedimiento 477/91
SEGUNDO.- Centrado el tema del debate que por parte del actor ha acreditado debidamente la realidad de la adjudicación de la vivienda titularidad de sus padres fallecidos fue subastada con motivo del procedimiento judicial seguido en su contra como fiador el padre del actor de un préstamo que resultó impagado por la hoy demandada, y con ello deriva el derecho como heredero a rembolsar el importe de lo abonado como por otro lado la indemnización de daños y perjuicios que determina en un total de 100.000 €. Hemos de determinar si tales extremos han sido o no verificados.
A tal efecto es necesario partir de las normas de la carga de la prueba, establecidas en el art. 217 LEC . Según dicho precepto corresponde al actor acreditar los hechos constitutivos de la pretensión y a los demandados los extintivos e impeditivos, siendo constante jurisprudencia, entre otras, STS de 26 de junio de 2006 , que dicho precepto, antes el art. 1.214 C.C . no contiene reglas valorativas de prueba, sino distributivas de su carga, queda limitada a los casos en que, ante la absoluta ausencia de prueba sobre un determinado extremo, el juzgador haya invertido las reglas distributivas de su carga, haciendo recaer, indebidamente sobre quien invoca las reglas, las consecuencias de la falta de prueba, pero sin que, mediante dicho precepto se pueda discutir la convicción del juez sobre la prueba efectivamente practicada, toda vez, que no contiene una norma valorativa de prueba.
Pues bien, adelantábamos, el art. 217 LEC establece en sus apartados 2 y 3 que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Sobre este último extremo debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados.
Por ello, la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido de que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1., y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del Artículo 217 LEC
TERCERO.-En torno al criterio de la carga probatoria es evidente que correspondía al actor aportar en el momento procesal oportuno que no era otro que con la demanda, o en su caso haber dejado designados los archivos a los efectos de que en su caso se aportasen los documentos sobre los que sustentaba su pretensión, que no era otra que la acción de reembolso.
En suma, para que prospere la acción de reembolso del fiador (en este caso el heredero) contra el deudor principal, por concurrir los presupuestos que configuran tal derecho ex art. 1838 del CC esto es ejecutada la garantía, se genera el derecho del fiador a ser resarcido por el garantizado de las cantidades satisfechas por el acreedor. La acción de regreso es consecuencia del derecho de subrogación que define el art . 1.839 del código civil . Y como dice la STS de 28 de diciembre de 2006 : ' el referido precepto 1.838 autoriza al fiador que paga por el deudor a ser indemnizado por éste, pues se produce subrogación en todos los derechos que el acreedor que el acreedor tuviera contra el deudor liberado (art . 1.839), con lo que surge una acción de regreso a favor del fiador, ahora bien, la aplicación del precepto exige se dé el presupuesto fáctico de haberse producido pago por el fiador y que resulte suficientemente demostrado que éste fue quien afrontó la deuda'
Pues bien llegados a este punto y sin poner en duda que en su día fue subastada la vivienda del padre del hoy demandante, sin embargo no podemos llegar a la conclusión de un lado que cantidad en concepto de principal intereses y costas se abonó, es más es cierto que se ha acreditado la realidad del préstamo, pero nos hallamos ante una situación de total carencia de prueba. Tanto es así que de la demanda se dice que la finca fue 'sacada' a subasta en virtud del procedimiento 606/1989, no consta ningún documento que refrende tal extremo, ahora bien, de la documental aportada en el acto del juicio la certificación registral se refiere a otro procedimiento esto es, 477/1991, en el que se refiere a unas cantidades por las que se acordó el embargo para cubrir principal, intereses y costas. Igualmente se deduce que hubo otro embargo derivado del procedimiento primeramente reseñado pero el cual se tramitó en los Juzgados de Toledo, y donde al parecer se adjudico la finca por importe inferior a las cantidades reclamadas.
Pese a las alegaciones efectuadas por el recurrente, no ha probado, conforme a los criterios sobre carga de la prueba, de un lado que importe de principal, , los intereses y las costas satisfizo el fiador, es más aún cuando tácitamente se ha reconocido que abonó en concepto de fiador y con ello la posibilidad de ejercer las acciones previstas en el Art. 1838 del C. C sin embargo no se ha acreditado la cuantía que afrontó, y que lo satisficiera en su totalidad, en las cantidades reclamadas por lo que en este caso se ha de desestimar la pretensión.
Para que dicha acción hubiese prosperado, bastaba aportar los testimonios de los procedimientos en los que habiendo firmado como fiador el finado, hubiese hecho frente al pago de lo reclamado, ello no ha sido posible pues no se sabe que se reclamaba y menos aún que cantidad se satisfizo.
Por lo que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.-No merece mejor suerte la alegación que pide que no se impongan a la parte demandante vencida en la instancia y ahora recurrente las costas generadas en el primer grado de la jurisdicción, con base en la existencia de serias y razonables dudas.
El artículo 394 LEC , sienta el principio del vencimiento. Con arreglo al mismo, las costas deben imponerse a la parte cuyas peticiones sean desestimadas totalmente, como aquí ha ocurrido. La única excepción a ello se da cuando el tribunal aprecie, debiendo en su caso explicarlo en la resolución, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Y no apreciamos en el supuesto de autos la concurrencia de tales 'serias dudas' que, como viene diciendo este tribunal, han de ser no las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico. Las serias dudas han de ser del tribunal, que es quien ha de valorar el grado de dificultad, no las que hayan podido tener los litigantes.
Para ello ha de atenderse a las características del caso concreto y no las presenta el ahora litigioso, como viene a ponerse de manifiesto en la motivación precedente que refrenda la desestimación de la demanda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª NURIA TURRILLO LAGUNA, en nombre y representación de D. Adrian , contra la sentencia dictada en fecha 2-4-2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ciudad Real , en los Autos Civiles de Juicio PROCEDIMIENTO ORDINARIO 314/13, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
