Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 10/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3390/2014 de 27 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 10/2015
Núm. Cendoj: 20069370032015100049
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/005637
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2013/0005637
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 3390/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 570/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Valeriano
Procurador/a/ Prokuradorea:ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA
Abogado/a / Abokatua: NEREA OLAZABAL BERASATEGUI
Recurrido/a / Errekurritua: Jose Augusto
Procurador/a / Prokuradorea: AMAIA OQUIÑENA UNANUE
Abogado/a/ Abokatua: ANA ISABEL AZTIRIA ARRONDO
S E N T E N C I A Nº 10/2015
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintiseiete de enero de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 570/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia, a instancia de Valeriano - apelante - , representado por la Procuradora Sra. ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA y defendido por la Letrada Sra. NEREA OLAZABAL BERASATEGUI, contra D. Jose Augusto apelado - , representado por la Procuradora Sra. AMAIA OQUIÑENA UNANUE y defendido por la Letrada Dª. ANA ISABEL AZTIRIA ARRONDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19-9-14 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 19-9-2014 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que debo ESTIMARy ESTIMO parcialmentela demanda presentada por la Procuradora Dña. Amaia Oquiñena Unanue en nombre y representación de D. Jose Augusto , con domicilio en Hernani, CALLE000 , Nº NUM000 , piso NUM001 ., bajo la dirección letrada de Dña. Ana Isabel Aztiria Arrondo, siendo ambos profesionales designados por el Servicio de Orientación Jurídica de los Iltres. Colegios de Abogados y Procuradores de Guipúzcoa, contra D. Valeriano , con domicilio en Usurbil, CALLE001 , Nº NUM002 , piso NUM002 NUM003 ., representado por la Procuradora Dña. Estíbaliz Agote Aizpurua y defendido por la Letrada Dña. Nerea Olazabal Berasategui; y, debo CONDENAR Y CONDENOa D. Valeriano abonar la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS MENSUALES (150,00 euros mensuales)a favor de su hijo demandante.
Dicha cantidad se hará efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante su entrega, en la cuenta bancaria que designe la hija o cualquier otro procedimiento que deje constancia fehaciente y documental de su cumplimiento.
Dicha suma será revisada anualmente con efectos de 1º de enero con arreglo al índice de precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo Público competente, automáticamente y sin necesidad de previa resolución judicial, tomando como referencia el mes de mayo de 2014, mes que data de esta resolución.
Dicha obligación se extinguirá cuando concurran las causas legales de los artículos 150 y 152 del Código Civil , y hasta que, siendo mayor de edad, sea independiente económicamente.
No procede pronunciamiento alguno en materia de costas.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 18-12-14 para la deliberación y votación.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
Fundamentos
No se aceptan los hechos probados y fundamentos de la resolución de instancia en lo que se opongan a los que a continuación se exponen y ;
PRIMERO.-El objeto de la presente resolucion viene constituida por la Sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representacion procesal de D. Jose Augusto en ejercicio de acción de reclamación de alimentos 'ex art. 142 y ss CC ' frente a D. Valeriano , condena a éste a abonar la cantidad de 150 euros mensuales a favor del demandante, alzándose frente a dicha resolución la representación procesal del Sr. Valeriano , en solicitud de su revocación, con base a los siguientes, en apretada sintesis:
1º.- infracción del art. 144.3 y 145 CC en relación al art. 416.3 LEC , e infracción del art. 93 CC , en relación al art. 460 LEC , por indebida desestimación de la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, entendiendo que la valida constitución de la relación jurídica procesal exige que la demanda se hubiera dirigido asimismo frente a la madre del demandante.
2º.-error en la valoración de la prueba, tanto en cuanto a la situación de necesidad del demandante, al no haberse aportado ninguna prueba sobre los hechos alegados en la demanda determinantes de tal situación de necesidad, lo que llevaría la desestimación de la demanda, como en cuanto a la situación económica del demandado recurrente y juicio valorativo llevado a cabo por la Juzgadora de Instancia para concluir que reviste signos exteriores de mayor capacidad económica de la que afirma.
La representación procesal de D. Jose Augusto formula oposición al recurso, manteniendo la corrección de la resolución recurrida, no habiendo incurrido en infracción procesal al desestimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al haber apreciado la Juez 'a quo' la concurrencia de circunstancias especiales 'ex art. 145.2 CC ', e inexistencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a la situación de necesidad del demandante, cuando dicho extremo no fue controvertido por la parte recurrente en la instancia, ni en cuanto a la situación económica del padre. Por lo que solicita que, con desestimación del recurso de apelación, se confirme la Sentencia de instancia, con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-La ahora recurrente a través del primero de los motivos de apelación considera que al desestimarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que opuso en la instancia, se han infringido los arts. 144 y 145 CC y la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo 5-11-96 , así como el art. 93 párrafo segundo CC , insistiendo en que el actor debió demandar conjuntamente con el padre a la madre, pues así se deduce de la redacción de los artículos 144 y 145 del C.C , al establecer la obligación de prestar alimentos de una forma conjunta a ambos ascendientes, y la subsistencia de la eficacia jurídica de la obligación impuesta a la madre del demandante por Sentencia de divorcio al no haber alcanzado independencia económica, resultando además de la prueba practicada existen indicios más que suficientes para concluir que la madre goza de una situación económica más saneada que el padre.
La adecuada resolución de este motivo exige tener en cuenta que el Sr. Jose Augusto en la demanda rectora de la presente Litis que data del 27-5-2013, reclama de uno solo de sus progenitores, por vía de 'alimentos definitivos', y llegada su mayoría de edad,una cantidad de 300 euros mensuales encaminada a sufragar sus necesidades básicas 'ex art. 142 CC ', alegando en lo que aquí interesa que la madre no puede hacerse cargo de él y que a dicha fecha la habitación, vestido y alimento lo viene solucionando al vivir en la habitación de su novia y a través de los alimentos que le procura Caritas.
Al inicio del acto de la vista que tuvo lugar el 4-2-2014, la parte demandante aduce que se ha producido una modificación de circunstancias desde la fecha de interposición de la demanda, ya que ha dejado su relación de pareja y que convive con su madre gracias a que ésta hace 4-5 meses ha obtenido la ayuda de renta de garantía básica.
Hecho éste de la convivencia del demandante con su madre que no sólo no es negado por la parte demandada aquí apelante, sino expresamente reconocido como cierto al esgrimir oposición al fondo de la controversia, argumentado que dicha circunstancia determina la falta de uno de los presupuestos fácticos de la acción ejercitada, cual es la situación de necesidad del alimentista.
Y la 'ratio decidendi' que fundamenta el pronunciamiento de la Juzgadora de Instancia desestimatorio de la excepción procesal de que se trata, radica en la aplicación del artículo 149 del Código Civil que permite al obligado a prestar alimentos, satisfacer su obligación, recibiendo y manteniendo a su propia costa al que tiene derecho a ellos, de manera que la conclusión que obtiene es que no es necesario demandar a quien ya cumple con dicha obligación acogiendo al alimentista en su casa.
Es decir, la Juzgadora de Instancia no desconoce que la obligación de alimentos que se solicita esté configurada en el Código Civil como mancomunada y divisible, tal como se deduce del art. 145 , y que por consecuencia de ordinario es necesario demandar conjuntamente a todos y cada uno de los alimentantes obligados, ni, por ende, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5-11-1996 , sino que partiendo de dichas premisas resuelve la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario desde un prisma jurídico diverso, y cabe decir distinto de la mantenida por ambas partes, ya que si la demandante trató de justificar y lo reitera en oposición al recurso la no necesidad de llamar al proceso a la Sra. María Rosario sobre la base de concurrencia de razones de urgencia y circunstancias especiales conforme al segundo párrafo del art. 145 del Código Civil (no se olvide que no se peticionan alimentos con carácter provisional sino definitivo), como se ha señalado el fundamento de la desestimación de la excepción no se asienta en el art. 145 párrafo segundo CC .
Sobre la base de lo expuesto, este motivo de apelación está abocado al fracaso por cuanto obvia la recurrente que la apelación no puede limitarse a una mera reproducción de alegaciones deducidas en la instancia ya examinadas y decididas por la Juzgadora de Instancia, sino que debe tener por objeto la depuración del resultado al que llega la Juzgadora 'a quo' combatiendo los razonamientos de la misma mediante una argumentación crítica directamente dirigida evidenciar su posible error, sin que además pueda hacerse abstracción que sobre el litisconsorcio pasivo necesario en casos similares al presente no es pacífica la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, pudiendo citarse Sentencias en uno y otro sentido, y como Sentencias en las que se mantiene el criterio seguido por la Juzgadora de Instancia, a título ejemplificativo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 2-10-2012 y 27-12-07 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de 12-1-2012 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 18-6-2012 , y del Tribunal Supremo la Sentencia de 2 diciembre 1983 que recogió esta excepción en un supuesto de una abuela materna con la que ya convivían los nietos.
Por lo demás, señalar que de la lectura de la resolución recurrida se ha de inferir, dada la conclusión de la capacidad económica del demandado y minoración del quantum reclamado en la demanda, que en la ponderación y aplicación del principio de proporcionalidad ha tenido en cuenta no sólo que la madre da cobertura a la necesidad habitacional del actor sino la también capacidad económica de la misma, ya que la falta de presencia de la madre no ha obstado a la práctica de prueba al respecto, antes bien se ha practicado abundante prueba tendente a su conocimiento.
Para finalizar el artículo 93 del Código Civil no puede considerarse infringido en la situación a que este litigio responde, ya que en la Sentencia de divorcio sólo se imponía a la madre la obligación de hacerse cargo de los alimentos y sustento de Jose Augusto y en exclusiva al igual que al Sr. Valeriano , en razón a la atribución a cada uno respectivamente de la guarda y custodia de los hijos del matrimonio, no se prevé en la sentencia el supuesto que daría lugar a la aplicación del segundo párrafo del artículo 93 del Código civil , esto es, que alcanzada la mayoría de edad subsistiera la convivencia y la carencia de ingresos propios. Esta es una norma que evita litigios posteriores, pero no cabe a los efectos que nos ocupan una labor de integración del Fallo de la Sentencia de divorcio, como hace la recurrente.
Es más, no puede dejarse de considerar que la fijación de alimentos a los hijos mayores de edad convivientes, así como los pronunciamientos de prolongación de la prestación de alimentos a favor de los menores, una vez alcanzada la mayoría de edad, hasta la independencia económica en los procedimientos matrimoniales, se fundamenta en principios, presupuestos, causas de devengo y extinción, no coinciden con las del procedimiento de alimentos que nos ocupa, por lo que incluso tomando en consideración la postura interpretativa de la recurrente (que no se hace por lo ya expuesto), sería muy cuestionable la subsistencia de la eficacia jurídica de la prestación alimenticia alimentos fijada en el citado proceso matrimonial al tiempo de interponerse la demanda origen de la Litis, al margen de la extinción del vínculo jurídico de la patria potestad por la mayoría de edad, ya que en principio la prestación se extinguiría cuando los requisitos legalmente fijados para establecer una tal obligación o prestación alimenticia desaparecieran, esto es, el cese de la convivencia o que tenga el hijo ingresos propios. De forma que desaparecida una u otra circunstancia es cuando desaparece la causa que motivaria la fijación de una tal medida. Y en el caso litigioso, como la propia recurrente alega en el recurso el Sr. Jose Augusto en prueba de interrogatorio, declaró que tras la Sentencia de divorcio se fue a vivir con su padre y que cuando se tuvo que ir de casa de su padre, convivió con su madre un año y luego se marchó voluntariamente a vivir con su novia, con la que ha convivido dos años.
Por todo lo cual, el primero de los motivos de apelación no puede ser acogido.
TERCERO.- En cuanto al segundo motivo de apelación, ha de comenzarse señalando que pese a hallarnos en el recurso de apelación ante un recurso de cognición plena respecto a todos los elementos probatorios de la instancia y la valoración probatoria en la alzada de los mismos, es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( T.S sentencias de 1 marzo de 1994 y 20 julio de 1995 ).
Por lo que como principio y por regla general, debe primar la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en la narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.
Ello obligará a señalar que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.
Asimismo se ha de señalar con carácter general y previo al análisis de aquellos aspectos en que se centra la discrepancia de la parte recurrente, que la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Dentro del complejo proceso lógico o intelectual que constituye la valoracion de la prueba, además del análisis de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer lo que en substancia expresa cada medio probatorio-o cabe inferir razonablemente de él-, el juzgador debe constatar cuál sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia. Desde este perspectiva, debe señalarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia. Antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado como acontece con ciertos aspectos de los documentos imponiendo al Juzgador un determinado criterio de valoración, abstracción hecha por tanto de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva ó convencimiento del juzgador ( artículos 319 a 323 LEC y art. 316 por remisión al art. 319 LEC ); en tanto que, para otros entre los que se encuentra la prueba personal confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional -que no arbitraria- de su convencimiento (la estimación en conciencia no ha de hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio íntimo y personal del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba no exenta de pautas y directrices de rango objetivo).
Sentado ello, siendo claro que el nacimiento de la deuda alimenticia 'ex arts. 142 y ss CC ' requiere, además de la existencia de una determinada relación familiar entre el alimentante y el alimentista, una situación socio-económica suficiente en el primero y deficiente en el segundo, y sin que pueda perderse de vista en el marco de esta alzada, la prohibición legal- sancionada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo - de alteración de los términos del debate planteados en la instancia, mediante la consideración de los eventuales cambios de argumentación respecto de lo inicialmente planteado, esta Sala procederá a efectuar un nuevo examen de lo actuado a fin de dar respuesta a las cuestiones suscitadas por la recurrente centrándonos en el eje nuclear del debate, cual ha sido la capacidad económica del Sr. Valeriano para hacer frente al pago de alimentos a favor del demandante.
La Juzgadora de Instancia en el Fundamento de Derecho Quinto expone las razones que le llevan a concluir probado dicho extremo, en los siguientes términos:
'De la Documental obrante en los presentes autos se desprende que el padre demandado, D. Valeriano , reviste unos signos exteriores de mayor capacidad económica de la que afirma su meritada representación procesal. El padre dispone de una vivienda en propiedad cuyos gastos ordinarios (hipoteca por 480,02 euros mensuales, y demás) están siendo realizados por las ayudas sociales desde los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Usurbil al igual que los gastos de escolarización de su hermano Gaspar quien convive con su padre, además de percibir por parte de LANBIDE 456,69 euros mensuales .
Además, el demandado es propietario al 50% de una finca en Usurbil que constituyó el domicilio familiar valorada en 137.923,32 euros y otra en Hernani, DIRECCION000 Auzoa, valorada en 38.752,55 euros.
El demandado tenía una tarjeta de transporte que, el día 24/07/2013, vendió reportándole liquidez, todo ello, después de la interposición de la presente demanda (27/06/2013). El padre demandado, hasta el 31/10/2012, se dedicaba al transporte de mercancías por carretera, en el camión de su propiedad matrícula ....-FSV , percibiendo, durante 10 meses del ejercicio del año 2012 unos 1.700 euros mensuales (un total de 17.954,32 euros anuales)'.
Pues bien, habiendo efectuado un nuevo examen de las actuaciones en el ejercicio de la facultad de revisión de lo actuado que ostenta el Tribunal en la segunda instancia en virtud de lo dispuesto en el art. 456.1 LEC , ha de considerar coincidiendo con la recurrente que la Juez 'a quo' no ha valorado en su justa medida lo actuado.
De la prueba practicada en autos resultan probados los siguientes hechos en cuanto a la capacidad económica del Sr. Valeriano :
.-ha desarrollado su actividad profesional de transportista (camionero autónomo) hasta el 31-10-2012, permaneciendo en situación de desempleo desde el 12-11- 2012 y desde dicha fecha consta que ha estado dado de alta en la Seguridad Social del 5-8-2013 al 12-8-2013, siendo empleadora la entidad de trabajo temporal 'Adecco TT. S.A.', manteniendo su inscripción como demandante de empleo en Lanbide desde el 13-8-2013 (folios 85, 90 y 100)
.-fue titular de la autorización de transporte MDPE-NACIONAL nº NUM004 y de su copia nº NUM005 , adscrita al vehiculo ....-FSV , hasta el 24-7-2013, fecha en que causó baja por transmisión a favor de la empresa 'Translibra S.L.' (folio 70)
.-por Resolucion de fecha 22-9-2013 se le reanuda el pago de la Renta de Garantia de Ingresos, con efectos desde el 1-9-2013 hasta el 3-1-2014, por importe de 456,69 euros (folio 54).
.-abona en exclusiva la cuota mensual de 480 euros del préstamo hipotecario suscrito por el Sr. Valeriano y Doña. María Rosario en el año 2005 para la adquisición de primera vivienda y que constituyó la vivienda conyugal (folio 55 e interrogatorio de las partes). Gravamen sobre la propiedad a cuyo pago están obligados por Sentencia de divorcio ambos cotitulares al 50 %.
.-sufraga en exclusiva los gastos de alimentación de Gaspar (hermano del demandante), entre ellos, la cuota de la Ikastola que asciende a 39,45 euros.
.-ha solicitado al Ayuntamiento de Usurbil ayudas sociales en relacion a los gastos de mantenimiento de la vivienda y cuota de la Ikastola de Gaspar , pendiente de resolucion según certificación remitida por el precitado Consistorio a fecha 28-5-2014 (folio 81).
.-a fecha 23-5-2014 no consta que perciba ninguna de las prestaciones económicas gestionadas por el Departamento de Política Social de la Diputación Foral de Guipuzcoa (folio 84).
.-a fecha 21-5-2014 no figura como titular de pensiones del sistema de Seguridad Social ni de otras pensiones publicas, ni percibe ninguna otra remuneración del Instituto Nacional de la Seguridad Social (folio 93).
.-no ha percibido prestaciones por desempleo en los años 2012, 2013 y 2014 (folio 96).
.-ostenta el 50 % de la titularidad de un inmueble en la localidad de Hernani, cuyo valor catastral es de 38.752,55 euros (folio 114) y cuyo uso fue atribuido por Sentencia de divorcio de 24-5-2010 a Doña. María Rosario (folio 9).
Cabe añadir habiendo solicitado el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita para la asistencia letrada y representacion procesal en las presentes actuaciones, le ha sido concedida con reconocimiento en su integridad de las prestaciones contenidas en el art. 6 de la Ley 1/1996 (folio 34).
Con tal bagaje probatorio, este Tribunal en la labor de supervisión de la razonabilidad del discurso valorativo de la prueba y el relato fáctico resultante, ha de concluir que el juicio de inferencia realizado por la Juzgadora de Instancia para considerar probada la mayor capacidad economica del Sr. Valeriano que la declarada, no se presenta como lógico y racional.
Comenzaremos señalando que todos los datos anteriormente consignados resultan de la prueba documental practicada en las presentes actuaciones, fundamentalmente de los oficios cumplimentados por organismos publicos, sin que el contenido de la documental haya sido objeto de cuestionamiento.
Y a la vista de su contenido, desde luego, no cabe afirmar como ciertos los hechos que como tal se consignan en la resolución recurrida, en el sentido que los gastos ordinarios de la vivienda en la que reside el Sr. Valeriano y de escolarización de Gaspar estén siendo cubiertas por las ayudas sociales del Ayuntamiento de Usurbil, cuando el certificado remitido por el Consistorio lo que indica es que la solicitud de ayuda para gastos de mantenimiento de la vivienda (entre los que no cabe incluir la hipoteca que es un gasto que grava la propiedad) y cuota de Ikastola de Gaspar está pendiente de resolución.
En cuanto a la copropiedad del 50 % de la vivienda sita en Usurbil y del inmueble en Hernani, siendo cierto, igualmente lo es que la primera es la vivienda habitual del Sr. Valeriano y del su otro hijo menor edad Gaspar , cuyo uso tiene atribuido por razon de la guarda de éste por Sentencia de divorcio, y que uso del inmueble sito en Hernani le fue atribuido por la misma Sentencia de divorcio a la Sra. María Rosario , por lo que en tales circunstancias la copropiedad de tales bienes no puede considerarse constitutivo de signo externo que manifieste una capacidad económica real mayor ó que desmienta la declaracion del Sr. Valeriano y que se ha mantenido en la instancia, debiendo añadirse que la cotitularidad sobre los precitados bienes inmuebles, nada reporta en términos de rentabilidad y consecuentemente medios económicos disponibles con los que poder subvertir no ya a las necesidades del hijo sino tampoco a las propias del Sr. Valeriano .
En cuanto a los ingresos del Sr. Valeriano en el ejercicio económico de 2012, siendo los que lo fueron tributando conjuntamente con su pareja, ha de matizarse además que, tal y como resulta del anexo obrante al folio 112, en el total de 17.954,32 euros se incluyen 12.000 euros en concepto de ganancias de elementos patrimoniales afectos, esto es, elementos que formaban parte de patrimonio empresarial del obligado tributario, pero que se transmiten, esto es, ya no se utilizan en la actividad y pasan a formar parte del patrimonio personal, lo cual cohonesta con las declaraciones del Sr. Valeriano en el acto de juicio de haber procedido a la venta del camión con el que desarrollaba su actividad, matrícula ....-FSV , y al que estaba adscrita la autorización de transporte.
Y al respecto de la autorización de transporte del oficio cumplimentado por la Diputación Foral, desde luego, no cabe derivar que su transmisión se llevara a cabo el 24-7-2013, fecha ésta en la que se cursa la baja de la autorización 'por transmisión', que es cosa distinta.
En definitiva, los datos fácticos considerados por la Juzgadora de Instancia no permiten con arreglo a las reglas de la sana crítica alcanzar la convicción de que el demandado cuente con mas ingresos fijos que los que percibe en concepto de renta de garantía básica, y consecuentemente que su capacidad económica es suficiente para hacer frente a la prestación de alimentos a favor del demandante de 150 euros.
En este punto, y por exigirlo las alegaciones de la parte apelada acerca de la existencia de indicios que permiten alcanzar la convicción en la que la Juez asienta su decisión, indicar que no cabe confundir la prueba de presunciones con las deducciones, y que no son suficientes para que se pueda aplicar la prueba de presunciones judiciales, las meras conjeturas. La insuficiente capacidad económica del Sr. Valeriano para subvertir prácticamente sus propias necesidades ha quedado probada, sin que por el contrario obren datos que permitan presumir como se insinua que se hubiera colocado en dicha situación de forma deliberada, tampoco que el actor lleve a cabo una actividad laboral retribuída en el marco de la economía sumergida, ni que nos encontremos ante un supuesto de ocultación deliberada de ingresos, etc, cuando la situación de desempleo del demandado es bastante anterior a la demanda origen del presente procedimiento, la propia venta del vehículo con el que desarrollaba su actividad tiene lugar en el año 2012, habiendo manifestado aquel en juicio 'ir tirando', con lo que le restó de dicha venta y de la autorización de transporte, con la renta de garantía básica y los ingresos de su actual pareja (como dato en las declaraciones de IRPF de los ejercicios económicos de 2011 y 2012 se consigna se hacen de forma conjunta), explicación que si a la parte apelada no le ofrece credibilidad en defensa de sus intereses, desde luego no puede calificarse de falta de coherencia, cuando no sólo no consta disponga de capital ahorrado sino que incluso en cuanto a gastos que soporta de lo actuado lo unico que puede concluirse es que son los ordinarios de toda persona (alimentación, vestido, etc) y la cuota de la hipoteca, a la que hace frente en exclusiva al no hacer frente la Sra. María Rosario al pago del 50 % , resultando ocioso recordar la crisis económica por la que atraviesa nuestro país y las dificultades de todo tipo que están sufriendo millones de familias incluso de economía media para hacer frente a los gastos básicos y subsistir en el día a día, tal y como de forma reiterada viene difundiéndose en los medios de comunicación.
Por todo lo expuesto, esta Sala se aparta de la valoración que de las pruebas que se efectúa en la sentencia apelada, procediendo el acogimiento del recurso de apelación, y revocación de la Sentencia de instancia, dejándola sin efecto y dictando otra en virtud de la cual se desestima en su integridad la demanda.
CUARTO.-La estimación del recurso interpuesto implica la no imposición de las costas de la alzada de conformidad con los arts 397 y 398.1 de la L.E.Civil .
Y en cuanto a las costas de la instancia, desestimándose la demanda interpuesta, se imponen a la parte demandante ( art. 394 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Valeriano contra la Sentencia dictada en fecha 19 de Septiembre de 2.014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de esta ciudad de San Sebastián, en autos Juicio Verbal 570/2013; y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos íntegramente la resolución recurrida, dictando una nueva en virtud de la cual se desestima la demanda interpuesta por D. Jose Augusto frente a D. Valeriano , con imposición de las costas procesales a la parte actora.
No ha lugar a la imposición de las costas de la alzada.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1895 0000 00 3390 14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.

