Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 10/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 403/2014 de 28 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 10/2015

Núm. Cendoj: 24089370012015100005

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00010/2015

Rollo de Apelación nº 403/14

Procedimiento Ordinario nº 399/13

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Astorga.

SENTENCIANº 10/15

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En León a 28 de enero de 2015.

VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 403/2014, en el que han sido partes D. Ernesto , representado por la procuradora Dª Mónica-Beatriz Alonso Aparicio y asistida por la Letrada Dª Gloria-María Acevedo Rodríguez, como APELANTE, y PELAYO Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, y D. Leonardo , representados por el procurador D. José-Avelino Pardo Gómez y asistidos por el letrado D. Álvaro Morán Álvarez, como APELADOS. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos nº 399/2013 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de ASTORGA se dictó sentencia de fecha 25 de septiembre de 2014 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mónica Beatriz Alonso Aparicio, interviniendo en nombre y representación de D. Ernesto , debo condenar y condeno a D. Leonardo y a la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS, a abonar, conjunta y solidariamente al actor la cantidad de cuatro mil setecientos treinta y tres euros con sesenta y seis céntimos (4.733,66 euros) más los intereses legales ordinarios desde la fecha de la reclamación judicial hasta su completo pago sin hacer expresa imposición de las costas procesales '.

SEGUNDO.- Contra la precitada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido al efecto. Por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se remitieron las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, en la que tuvieron entrada el día 2 de enero de 2015. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de enero de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso de apelación.

El recurso de apelación impugna la sentencia recurrida alegando tres motivos:

1.- En relación con la incapacidad temporal se dice que todos los días calificados como de curación en el informe médico- forense fueron días impeditivos, y no solo los 20 que en él se reseñan como tales.

2.- En relación con el perjuicio estético cuestiona la valoración de la secuela porque las 'cicatrices ocupan un espacio superior al 25% del antebrazo del codo derecho' y 'necesitaron más de 25 puntos de sutura [...] de lo que se deduce que el tejido a apuntalar como mínimo tiene 20 cm.'.

3.- Improcedente justificación del retraso de la aseguradora en el pago de la indemnización y consiguiente exclusión del recargo previsto en el artículo 20 LCS .

SEGUNDO.- Incapacidad temporal.

Como hemos indicado en nuestras sentencias de fechas 11 de noviembre de 2009 , 27 de abril de 2009 y 26 de julio de 2013 ' el informe médico-forense no es de mejor condición que el emitido por otro médico, pero sí que ha sido elaborado por un técnico cuyo desempeño de una función pública ajena a las partes le otorga un grado de imparcialidad que ha de ser considerada al confrontarlo con otros informes médicos ( sentencias de la Sección 1ª AP León de fechas 27-04-2009 y 21-07-2008 , de la Sección 3ª de fecha 2-10- 2006 y de la Sección 2ª de fecha 3-04-2006 , entre otras muchas)'.

En este caso, el informe médico-forense no ha sido contradicho por otro informe médico del que extraer posibles errores fácticos o valorativos, por lo que hemos de estar a lo que en él se expresa.

Se aportan con la demanda informes del doctor Alonso García del área 'REHABILITACIÓN TRAUMATOLÓGICA. MEDICINA ORTOPÉDICA', pero estos informes solo revelan la existencia de un tratamiento de rehabilitación, pero no el grado de condicionamiento que el paciente sufre en cada momento. Por ello podemos decir que los informes presentados con la demanda acreditan la prescripción de la rehabilitación, pero no el estado de salud del paciente en cada momento y si las dolencias que sufría le impedían desarrollar sus ocupaciones habituales o si solo condicionaban su estado de salud pero sin determinar incapacidad. En todos los informes presentados, al tratar sobre el 'Estado actual', se dice lo mismo: ' Aqueja dolor en el cuello y en pierna derecha a nivel de muslo. Dolor y limitación de la movilidad de codo derecho Mareo ocasional'. Esta reiteración nos lleva a pensar que la rehabilitación prescrita no produjo efecto alguno. Además, al pie de los informes de fecha 11 de octubre de 2011 y 15 de noviembre de 2011, donde se refleja la fecha de la última revisión se alude a dolor cervical, mareo ocasional y cefalea, y en el último informe, cuando dice que considera agotadas las posibilidades de recuperación funcional, indica como secuela cervicalgia y en el apartado 'Estado actual' alude a dolor en el cuello y mareo ocasional. Con tales datos no podemos saber cuál fue la evolución del lesionado que siempre manifestó los mismos signos y, sobre todo, desconocemos cuál fue la eficacia del tratamiento y su incidencia en el proceso de curación y, sobre todo, en qué medida fue curativo y en qué medida meramente paliativo. No se pone en duda que el tratamiento pudo producir un efecto benéfico en la salud del lesionado, pero desconocemos por completo si más allá de los 60 días que se indican en el informe médico-forense pudo haber contribuido a mejorar la salud del paciente o solo contribuyó a paliar de modo provisional algo de la propia sintomatología que ya de por sí supone la secuela que se le ha reconocido.

También se aporta un parte de alta de incapacidad temporal. En relación con tales documentos hemos dicho: ' El alta médica que otorga el médico que hace el seguimiento del paciente puede responder a muchas variables que no guardan necesaria relación con el estricto periodo de curación; la mayor o menor laxitud con que se interprete el concepto de curación puede conducir a un alta médica más o menor diferida en el tiempo. Incluso la misma operativa de los servicios médicos puede dar lugar a una mayor o menor prolongación del alta médica' ( SAP de León, Secc. 1ª, 2 de abril de 2008, rec. nº 391/2006 ). Y en la sentencia de esta misma Sección y Tribunal de fecha 14 de junio de 2010 (recurso nº 569/2009 ) dijimos: ' Los partes médicos de alta en el ámbito de la seguridad social son medios de prueba que pueden servir para fundar los hechos oportunamente alegados por las partes, pero se deben de analizar en el ámbito en el que se emiten (relaciones trabajador-empresario, trabajador- Seguridad Social), y en el que la aseguradora (a diferencia del trabajador, del empresario y de la Administración de la Seguridad Social) no puede intervenir, por lo que la limitación de la contradicción debe situar esos partes médicos en un segundo plano al momento de valorar la prueba, pero no porque se les reste eficacia probatoria, sino porque han de ser considerados en su contexto concreto: la valoración del daño corporal no puede depender de la voluntad del lesionado o de la mayor o menos laxitud en la apreciación de los condicionantes que puedan limitar la aptitud para el trabajo por parte del médico que otorga los partes de baja y alta en el servicio público de salud'.

Por todo lo expuesto, hemos de considerar totalmente procedente la indemnización fijada en la sentencia recurrida en relación con el periodo de baja.

TERCERO.- Defecto estético.

Se considera correctamente valorada la secuela en la sentencia recurrida cuando dice: ' ni consta en autos cuáles son las razones o criterios médicos para valorar en cuatro puntos la secuela estética consistente en cicatrices en cara externa de antebrazo. Teniendo en cuenta que nos encontramos no provocan pérdida de funcionalidad o movilidad, esta juzgadora valora esta secuela en 2 puntos'. Tan solo se aporta una fotocopia en blanco y negro de una fotografía en la que aparece una cicatriz que no se presenta con crecimientos exagerados del tejido cicatricial, y cuyas dimensiones tampoco constan por mera percepción visual. En el recurso de apelación se dice que 'ocupan un espacio superior al 25% del antebrazo' y en el escrito de oposición se dice que miden 'unos cinco centímetros'. Como no constan medidas las cicatrices lo único que este tribunal puede afirmar es que en absoluto aprecia -a simple vista- que ocupen un espacio relevante (y en modo alguno el 25% del antebrazo) y se sitúan en una zona del reverso del brazo y poco visible, sin deformación o alteración significativa alguna, por lo que no se justifica una valoración superior a la expuesta en la sentencia.

A este tribunal no le vinculan las valoraciones de otro tribunal que no sea el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional (y aquellos a los que se deba someter en virtud de Tratados Internacionales). En cualquier caso, la sentencia que se cita, y que considera una cicatriz de 2 centímetros, otorga solo un punto, por lo que para una cicatriz de 5 Cm. una valoración de 2 puntos sería totalmente coherente (aludimos a tal dimensión porque no acredita la demandante su exacta longitud). Añadimos, además, que el tamaño de una cicatriz, salvo que sea muy significativo, no es tan determinante como su localización y configuración. En este caso, se sitúa en una zona poco expuesta y aparentemente superficial y sin deformidad relevante.

CUARTO.- Recargo del artículo 20 LCS .

En relación con la aplicación del recargo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 10 de diciembre de 2010 (recurso nº 1963/2006 ), recoge los criterios de interpretación y aplicación de la norma sentados por la Jurisprudencia: ' De conformidad con esta doctrina, la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso. Como señala la STS de 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000 , a partir del Acuerdo de esta Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, se consolida el criterio (recogido en STSS, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007) de prescindir del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquella se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias, cuya valoración ha de hacerse partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada'.

Lo que la Jurisprudencia califica como ' canon del carácter razonable de la oposición' lleva a este tribunal a entenderla justificada, pero no solo porque se haya apreciado concurrencia de culpas como se indica en la sentencia recurrida con cita de diferentes sentencias de esta Audiencia Provincial todas ellas anteriores a la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2010 (Rec.694/2006 ), citada en la posterior de fecha 12 de junio de 2013 (recurso nº 82/2011), que dice: « el proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación a cargo de la aseguradora. Tal cosa ocurre, según la doctrina, cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro y también, cuando por circunstancias que concurren en éste o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamenteen torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar y, en el segundo caso, porque la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor( SSTS de 10 de diciembre de 2009 , RC n.º 1090/2005, de 23 de abril de 2009 , RC n.º 2031/2006, de 29 de junio de 2009 , RC nº 840/2005 y de 10 de octubre de 2008 , RC n.º 1445/2003 )».

Así pues, la concurrencia de culpas no opera con mero automatismo en relación con la exoneración de la obligación de pago del recargo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Lo relevante, por lo tanto, no debe de ser la concurrencia de culpas sino una inferencia fundada sobre la base del denominado 'canon del carácter razonable de la oposición'en la Jurisprudencia.

Si la concurrencia de culpas es clara y existen datos razonables que permitan inferir la culpa del asegurado no se justifica la demora en el pago (se podría justificar que se minorara la oferta indemnizatoria por tal concurrencia de culpas, pero no la mera pasividad de la aseguradora). Sin embargo, en este caso la culpa es incierta cuando ya en la sentencia penal dictada en primera instancia se descarta la culpabilidad del acusado y alude, solo de manera diferida, a una posible responsabilidad civil, sin siquiera aludir a 'culpa civil' (puede haber responsabilidad civil sin culpa determinada, ya sea en supuestos de responsabilidad objetiva o de responsabilidad cuasi-objetiva). Y en la sentencia dictada por el tribunal de apelación se dice: ' no pudiendo calificarse la salida del coche del aparcamiento de forma repentina y sorpresiva, y siendo claramente perceptible la maniobra por los vehículos (en este caso la bicicleta del apelante) que circulasen por la vía principal al incorporarse al mismo, máxime la visibilidad y el lugar en que acontece'. Y la sentencia recurrida hace otra afirmación no desvirtuada: ' En estas condiciones, teniendo en cuenta la nula visibilidad que el conductor tenía de la calzada, el hecho de que la bicicleta carecía de cualquier tipo de elementos luminosos y reflectantes así como que todos los mecanismos luminosos del vehículo funcionaron correctamente al ejecutar la maniobra de retroceso, a juicio de los Agentes era el ciclista -y no el conductor del vehículo- quien pudo advertir la maniobra del turismo y actuar en consecuencia'. Esta última afirmación sería suficiente para justificar la oposición de la aseguradora demandada al pago de la indemnización, porque no se está fundando en la concurrencia de culpas sino que se apoya en datos razonables acerca de a quién atribuir la culpa del accidente y, por ello, concurren razones serias y fundadas que justifican la oposición deducida.

QUINTO.-Costas.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Se desestima TOTALMENTEel recurso de apelación interpuesto por DON Ernesto contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2014 dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 2121 0000.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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