Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 10/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 560/2014 de 22 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 10/2015

Núm. Cendoj: 28079370142015100010

Núm. Ecli: ES:APM:2015:1112

Núm. Roj: SAP M 1112/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , 914933893 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2013/0006449
Recurso de Apelación 560/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles
Autos de Juicio Verbal 1300/2013
APELANTE: D./Dña. Alberto
PROCURADOR D./Dña. LEONOR MARIA GUILLEN CASADO
D./Dña. Cayetano
PROCURADOR D./Dña. ELENA NATALIA GONZALEZ-PARAMO MARTINEZ-MURILLO
APELADO: D./Dña. Almudena
PROCURADOR D./Dña. LEONOR MARIA GUILLEN CASADO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil quince.
Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Verbal Nº 1300/2013 seguidos
en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles, en los que aparece como parte apelante D. Cayetano
representado en esta alzada por la Procuradora Dª ELENA GONZÁLEZ-PÁRAMO MARTÍNEZ- MURILLO y
defendido por la letrada Dª Mª TERESA PEÑA GARCÍA-MARGALLO, y como parte apelada D. Alberto Y Dª
Almudena , representados por la Procuradora Dª LEONOR GUILLÉN CASADO y defendidos por la letrada Dª
Mª VICTORIA GUERRA GASPAR; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/5/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 26/5/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente: «Que desestimando la demanda formulada por la representación de Cayetano , debo absolver y absuelvo a Almudena e Alberto de las pretensiones formuladas, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales».



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Cayetano , al que se opuso la parte apelada D. Alberto Y Dª Almudena , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 DE ENERO DE 2015.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor dedujo demanda de alimentos contra sus hijos, por incurrir en estado de necesidad; está en paro y carece de ingresos, pidiendo que se les condenara al pago de una pensión por importe de 500# mensuales, a que pagaran los gastos extraordinarios tan pronto se les presentara presupuesto, y se les condenara a acoger en su domicilio al solicitante.

La sentencia de instancia desestimo las pretensiones del actor, por no estar acreditados los requisitos necesarios para atender la petición de alimentos.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se alza el demandante oponiendo las alegaciones siguientes.

PRIMERA.- Esta parte entiende, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa de los intereses de nuestro cliente, que la resolución recurrida no es ajustada a Derecho ni es congruente con nuestras pretensiones y lo acreditado y solicitado expresamente por esta parte a lo largo del procedimiento.

SEGUNDA.- Esta parte, en cumplimiento de lo prevenido en el art. 459 de la LEC , cita corno infringidos, por inaplicación o indebida aplicación, los arts. 21 y concordantes de la LEC (en cuanto a la incongruencia procesal) todos ellos en relación con el art. 24 de la Constitución , que consagra el principio de tutela judicial efectiva y proscribe la indefensión. En efecto, el Juzgador no ha valorado la prueba practicada respecto de los documentos obrantes en autos, de las pruebas practicadas como diligencias para mejor proveer, ni la narración de los hechos de nuestro escrito de demanda.

Al no valorar el Juez 'a quo' estos extremos, Considerarnos que se ha ocurrido en una incongruencia procesal 'infra petita'.



TERCERO.- La primera alegación es inocua. Se limita de decir que la sentencia de instancia grava al recurrente, y es incongruente con sus pretensiones y con lo alegado y probado, pero no explica cuales son las causas de incongruencia, ni donde está el error en la valoración de la prueba.

Esa alegación es de la conocidas como formularías o de estilo: 'de cajón' según el argot forense, y además incurre en graves errores de concepto porque la desestimación de la demanda no es un supuesto de incongruencia procesal.

Por principio general, las sentencias absolutorias de la demanda no son incongruentes, pues al desestimarla totalmente deciden, aunque de forma negativa y desfavorable para el actor, todas las pretensiones. La congruencia se mide por la racional adecuación de la sentencia a las pretensiones de los litigantes, sin que la fundamentación contraria a los deseos del apelante sea incongruente. Su ámbito lo define perfectamente la S.T.S. de 20-4-2005 que nos enseña: 'Esta Sala viene reiterando que las sentencias absolutorias de las pretensiones ejercitadas en la demanda resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, y sólo incurren en el vicio de incongruencia cuando prescinden de la conformidad del demandado, alteran la 'causa petendi' o transforman el problema litigioso, o aprecian excepciones no alegadas ni susceptibles de estimación de oficio ( SS., entre otras, 18 febrero 2000 ) Por principio general, las sentencias absolutorias de la demanda no son incongruentes, pues al desestimarla totalmente deciden, aunque de forma negativa y desfavorable para el actor, todas las pretensiones deducidas. La congruencia se mide por la racional adecuación de la sentencia a las pretensiones de los litigantes, sin que la fundamentación contraria a los deseos del apelante sea incongruencia. Su ámbito lo define perfectamente la S.T.S. de20-4-2005 que nos enseña: 'Esta Sala viene reiterando que las sentencias absolutorias de las pretensiones ejercitadas en la demanda resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, y sólo incurren en el vicio de incongruencia cuando prescinden de la conformidad del demandado, alteran la 'causa petendi' o transforman el problema litigioso, o aprecian excepciones no alegadas ni susceptibles de estimación de oficio ( SS., entre otras, 18 febrero de 2000 ).

El recurrente sabe, o debe saber, que la incongruencia es otra cosa. Según la S.T.S. de 30-10-2008 , la incongruencia como vicio procesal puede ser entendido, y así lo dice la jurisprudencia como la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, S.T.S. de 20-3-1991 , 26-7-1997 y 23- 10-1997, 9-3-1998 , y 13-4-1998 , y 22-3-1999 .

La incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido, S.T.S. De 15- 2-1992, 5-10-1992 , 14-12-1992 , 6-3-1995 , 13-5-1998 y 23 de septiembre de 1999 , sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes S.T.S. de 30-4-1991 y 11-4-1995 , o por el Tribunal sentenciador, S.T.S. de 16-3-1990 .

No pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito S.T.S. de 20-5-1986 .

La congruencia ha de medirse por ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte.

Supondría una infracción del principio de contradicción, y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición, S.T.C.

109/1985 .



CUARTO.- La segunda alegación no corre mejor suerte, amén de tener los mismo defectos anunciados más arriba, es de tal generalidad que impide conocer lo que quiere el recurrente que, además, ignora que el Art.24 C.E . no garantiza una sentencia de acuerdo con las pretensiones del actor, si no el dictado de una sentencia fundada en derecho, y la de instancia es un ejemplo de buen hacer.

Pero, además, es que la sentencia de instancia es impecable, y deja claros que los hechos constitutivos de la pretensión no están mínimamente acreditados.

Los informes de los servicios sociales de la Comunidad de Madrid nos dicen que es imposible el acogimiento en casa de los hijos, dada la mala relación paterno filial, que motivó la salida de estos del domicilio paterno, y además resulta cuanto menos chocante que el actor, que en el convenio regulador del divorcio con su esposa, se adjudico el que fuera el domicilio conyugal en convenio de activo por pasivo, diga ahora que necesita que sus hijos lo acojan en su domicilio.

Por otra parte, los hijos tienen un salario bajísimo; Almudena gana 953# al mes y paga 574 # de vivienda y su hermano Alberto gana 1.015# al mes, y tiene un préstamo con BANKIA.

El actor tiene una pensión de desempleo de 426# mensuales, y el resumen de su vida laboral nos muestra frecuentes altas y bajas en la seguridad social sin que nos conste cuales su cualificación profesional, ni sus gestiones en búsqueda de empleo.

En conclusión no está acreditada la necesidad, base de la pretensión de alimentos.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación articulado por la representación procesal de D. Cayetano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de los de Móstoles, en sus autos Nº1300/13, de fecha veintiséis de Mayo de dos mil catorce.

CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid , con el número IBAN ES55- 00493569-9200-0500-1274 , que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0560-14» excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe En Madrid, a dos de febrero de dos mil quince.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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