Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 10/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 49/2013 de 16 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 10/2015
Núm. Cendoj: 28079370282015100007
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0000871
ROLLO DE APELACIÓN Nº 49/13.
Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 484/2012 (dimanante del concurso nº 754/10).
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid.
Parte recurrente: 'UNIÓN FENOSA COMERCIAL, S.L.'
Procurador: Doña Beatriz Prieto Cuevas.
Parte recurrida: 'LA CANDELARIA TERMINAL DE CONTENEDORES, S.L.'
Procurador: Doña Ana Rayón Castilla.
Parte recurrida: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD 'LA CANDELARIA TERMINAL DE CONTENEDORES, S.L.'
Administradores concursales: Abilio y don Elias .
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
SENTENCIA Nº 10/2015
En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 49/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2012 , recaída en el incidente concursal nº 484/12 del Concurso de acreedores nº 754/2010, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad 'UNIÓN FENOSA COMERCIAL, S.L.'; y como apeladas, la concursada 'LA CANDELARIA TERMINAL DE CONTENEDORES, S.L.' y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL; todas ellas, en su caso, defendidas y representadas por los profesionales antes relacionados.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la entidad 'UNIÓN FENOSA COMERCIAL, S.L.' contra la concursada 'LA CANDELARIA TERMINAL DE CONTENEDORES, S.L.' y la administración concursal de la citada entidad, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que se acordase:
'I. Declarar la resolución del contrato de suministro de energía eléctrica, para su consumo en las instalaciones industriales de la concursada, sito en la Dársena Pesquera s/nº, C.P. 38120 Santa Cruz de Tenerife.
II. Declarar la obligación de la sociedad concursada de facilitar la entrada en sus instalaciones donde se presta el suministro de energía eléctrica y permitir que se desmonten los contadores de la luz, clausurando la instalación receptora, y en su defecto si se opone, se libre mandamiento de entrada para que, en el día y hora que al efecto se señale, se constituya la comisión judicial en el mismo, asistida de esta representación, a fin de que por personal técnico de mi representada se proceda a la privación del suministro desmontando los contadores.
III. Condenar a la demandada a abonar a mi mandante la suma 88.273,45.- Euros, derivada del consumo de electricidad que consta en las facturas emitidas e impagadas en el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2010 a julio del año 2012, en concepto de daños y perjuicios, importe que venimos a solicita, sea incluido a favor de mi mandante en la lista de acreedores elaborada por la Administración Concursal con la calificación de crédito contra la masa, sobre la base del artículo 84.6 L.C ., en relación con el artículo 62 L.C
IV. Condenar a la concursada al pago de la suma resultante del consumo de luz efectuado con posterioridad al mes de julio de 2012 y la medición que se realice en el momento de la desconexión de los contadores de luz, y que se calculará atendiendo al precio de las tarifas vigentes legal o reglamentariamente establecidas para el tipo de energía eléctrica, importe pendiente de cuantificar y al que le corresponderá igualmente la calificación de crédito contra la masa a favor de mi patrocinada , sobre la base del articulo 84.6 L.C ., en relación con el articulo 62 L.C .
V. Condenar a la demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2012 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por UNIÓN FENOSA COMERCIAL, S.L. siendo demandados LA CANDELARIA TERMINAL DE CONTENEDORES S.L. y la Administración concursal declaro la resolución de los contratos de suministro que vinculaban a la actora con la concursada para el consumo de energía eléctrica en las instalaciones industriales de la concursada que mantenía en la Dársena de Tenerife. b) Condenar a la demandada al abono a la actora de la cantidad de 15.960,15 euros que tendrá la consideración de crédito contra la masa a cuyo pago habrá de procederse en los términos del art 84 y 154 LC .
En materia de costas no cabe hacer especial pronunciamiento.'.
TERCERO.- Publicada y notificada la sentencia a las partes, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación al que se opusieron los demandados. Tramitado el recurso en forma legal se elevaron los autos a la Audiencia Provincial de Madrid, siendo remitidos a esta sección en la que se formó el presente rollo de apelación que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 15 de enero de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil 'UNIÓN FENOSA COMERCIAL, S.L.' formuló demanda incidental contra la concursada 'LA CANDELARIA TERMINAL DE CONTENEDORES, S.L.' y la administración concursal al amparo del artículo 62 de la Ley Concursal por la que se solicitaba, en esencia, la resolución del contrato de suministro de energía eléctrica suscrito por la actora y la concursada como consecuencia del impago de los suministros efectuados por la demandante tras la declaración de concurso y, concretamente, en el período comprendido entre los meses de diciembre de 2010 a julio de 2012, reclamando su importe en la cuantía de 88.273,45 euros, más el de los suministros que se efectuaran con posterioridad a julio de 2012 y hasta el momento en que tuviera lugar la desconexión, debiendo atribuirse a dichos créditos la calificación de créditos contra la masa.
La concursada y la administración concursal se allanaron a la petición de resolución de contrato y, además, aquélla, admitió que debía reconocerse a la demandante un crédito contra la masa por importe de 15.960,15 euros, correspondiente a los suministros efectuados entre los meses de diciembre de 2010 y el 7 de febrero de 2011, fecha en la que la Autoridad Portuaria tomó posesión de la parcela sita dársena de los Llanos del Puerto de Santa Cruz de Tenerife en la que se efectuaba el suministro como consecuencia de la extinción por vencimiento del plazo de la concesión de la que había venido disfrutando la concursada.
La sentencia recaída en primera instancia, tras destacar la absoluta falta de prueba sobre el contrato, los suministros y su importe, en atención al allanamiento de los demandados acordó la resolución del contrato de suministro y reconoció a favor de la actora un crédito contra la masa por importe 15.960,15 euros para cuyo abono debía estarse a los términos de los artículos 84 y 154 de la Ley Concursal , sin que pudieran exigirse los suministros posteriores al 7 de febrero de 2011 en tanto que a partir de ese momento la instalación fija consistente en la estación transformadora y el alumbrado revirtió en favor de la Autoridad Portuaria, quedando ésta desde ese momento obligada al pago. Añade la sentencia que al no aportarse el contrato, no puede determinarse si a pesar de dejar de utilizar las instalaciones la concursada estaba solidariamente obligada al pago hasta que se resolviese el contrato de suministro.
Frente a la sentencia se alza la parte demandante con la única pretensión de que se incremente el importe del crédito contra la masa reconocido en la sentencia (15.960,15 euros) hasta la suma de 88.273,45 euros, importe de los suministros efectuados hasta el mes de julio de 2012, los cuales fueron oportunamente comunicados a la concursada y a la administración concursal.
Las apeladas se oponen al recurso de apelación e interesan la confirmación de la sentencia apelada insistiendo en la falta de acreditación de los suministros e importes en que la apelante pretende que se incremente el crédito contra la masa admitido en la sentencia y en la falta de responsabilidad de la concursada a partir del 7 de febrero de 2011 , fecha en la que la Autoridad Portuaria tomó posesión del punto de suministro.
SEGUNDO.- Con independencia de que la concursada pudiera ser responsable en virtud del contrato suscrito con la demandante de los suministros de energía eléctrica efectuados en el punto a que se refiere el contrato en tanto éste no hubiera sido resuelto o traspasado o, en su caso, se hubiera subrogado en el primitivo contrato la Autoridad Portuaria en virtud de acuerdo entre ésta y la demandante, lo cierto es que la absoluta falta de prueba sobre la realidad de los suministros y su importe determina, en todo caso, la confirmación de la sentencia recaída en primera instancia.
La sentencia apelada, en virtud del allanamiento parcial de la concursada y de la administración concursal, acordó la resolución del contrato de suministro -que ni siquiera fue aportado a las actuaciones- y, además, como consecuencia de la conformidad de la concursada con la realidad y cuantía de los suministros efectuados tras la declaración del concurso entre el mes de diciembre de 2010 y el 7 de febrero de 2011, reconoció a la demandante un crédito contra la masa por importe de 15.960,15 euros.
Aun cuando se admitiera la responsabilidad de la concursada por los consumos y demás conceptos facturados tras el 7 de febrero de 2011, en tanto que el contrato de suministro suscrito por la concursada no había sido resuelto, ni consta la subrogación de un tercero, el recurso de apelación resulta improsperable por la sencilla razón de que la demandante no ha acreditado, ni ha sido admitido por los demandados, el importe de los suministros y demás conceptos que pudiera haber sido facturados correspondientes al período comprendido entre el 7 de febrero de 2011 y el mes de diciembre de 2012.
En la demanda no se aportaron las correspondientes facturas con el fin de acreditar tal extremo ni se ha aportado prueba alguna a los autos tendentes a justificar el importe del crédito, que no puede sostenerse en las meras manifestaciones contenidas en la demanda sobre su importe, lo que conduce necesariamente a la desestimación del recurso.
En el escrito de interposición del recurso de apelación de forma muy confusa se alude a que el crédito ha sido notificado a la concursada y comunicado de forma electrónica a la administración concursal de conformidad con el artículo 85 de la Ley Concursal e incluso se llega a afirmar que el objeto de la demanda era solo la resolución del contrato y no el reconocimiento de ningún crédito contra la masa, aludiendo a un posterior incidente en el que se han aportado las facturas y en el que, al parecer, se pretende el pago de un crédito contra la masa por importe de 88.273,45 euros, correspondiente a las facturas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso. Incluso algún pasaje del recurso parece ser una mera reproducción de la demanda origen de ese posterior incidente cuando se indica lo siguiente: 'De la simple lectura tanto de las facturas que la concursada reconoce adeudar como de todas las facturas aportadas en la presente demanda incidental...'. Como es patente, el escrito de interposición del recurso de apelación no es una demanda ni en la demanda origen de este incidente se acompañó factura alguna.
Conviene aclarar que en dicha demanda, única que puede tomarse en consideración -lo que es una obviedad pero que es necesario recordar a la vista del contenido del recurso de apelación-, la parte actora solicitó, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Concursal , la resolución del contrato de suministro por incumplimiento de la concursada de su obligación de pago de las facturas correspondientes a suministros posteriores a la declaración de concurso, interesando expresamente que se condenara a la demandada al pago, como crédito contra la masa, del importe de las referidas facturas en la cuantía de 88.273,45 euros, importe que, al parecer, está siendo reclamado también en otro incidente promovido por la demandante tras dictarse la sentencia aquí apelada.
El objeto de este incidente no es la impugnación de la lista de acreedores para que se incluya o aumente el importe de un crédito concursal que hubiera sido oportunamente comunicado a la administración concursal o constase en la contabilidad de la concursada y que debiera haber sido incluido en la lista de acreedores que, por otra parte, está referida sólo a los créditos concursales sin perjuicio de que comprenda una relación separada en la que deben cuantificarse los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago.
Por el contrario, el objeto del incidente es la resolución de un contrato de tracto sucesivo con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes por incumplimiento del concursado posterior a la declaración de concurso ( artículo 62.1 de la Ley Concursal ), así como la calificación como crédito contra la masa del crédito en favor de la demandante cumplidora. Aclarado lo anterior, corresponde la parte actora acreditar el incumplimiento resolutorio y el importe del crédito que pretende le sea satisfecho con cargo a la masa (62.4 de la Ley Concursal y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
La absoluta falta de prueba en este incidente sobre el importe de los suministros y demás conceptos facturados correspondientes a períodos posteriores al 7 de febrero de 2011 determina la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada.
TERCERO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 394 del mismo texto legal , a los que se remite el artículo 196.2 de la Ley Concursal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Beatriz Prieto Cuevas en nombre y representación de la entidad 'UNIÓN FENOSA COMERCIAL, S.L.' contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2012 , recaída en el incidente concursal nº 484/12 del Concurso de acreedores nº 754/2010, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid.
2.- Confirmar íntegramente la sentencia apelada.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

