Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 10/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 375/2014 de 20 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 10/2015
Núm. Cendoj: 30016370052015100029
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:92
Núm. Roj: SAP MU 92/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00010/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 375/14
JUICIO VERBAL Nº 782/2011
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE CARTAGENA
SENTENCIA Nº 10
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Miguel Ángel Larrosa Amante
Don José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 20 de enero de 2015.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de juicio verbal núm. 782/11 sobre reclamación de filiación seguidos en el Juzgado
de Primera Instancia nº 6 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte demandada D. Leonardo , D. Luis y Dña. Purificacion , representados por el
Procurador Sr. Bernal Segado y asistidos por el Abogado Sr. Madrid García, siendo parte apelada D. Rodrigo
, Dña. Zaira y Dña. María Cristina , representados por la Procuradora Sra. Belda González y asistidos del
Letrado Sr. Sosa García, en atención a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el núm. 782/2011, se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva estima íntegramente la demanda, declarando que Dña. María Cristina , Dña. Zaira y D. Rodrigo son hijos no matrimoniales de D. Amadeo , sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , oponiéndose al recurso la parte demandante. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, y personadas las partes, se señaló día para la votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco López Pujante.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto se alega, en primer lugar, que siendo demandado originariamente D. Amadeo y producido el fallecimiento de éste, sus hijos que comparecieron luego en autos no le han sucedido procesalmente, sino que fueron emplazados y demandados de nuevo, contestando a la demanda con los argumentos que creyeron convenientes a su defensa, de lo que se sigue que la negativa a someterse a la prueba biológica de paternidad por parte del citado D. Amadeo no puede afectar a los que luego fueron demandados.
Al respecto, una vez contestada la demanda por el demandado originario y negarse el mismo a la 'realización de pruebas biológicas o genéticas en su persona' habida cuenta 'la situación enfermedad grave en la que se encuentra el demandado', se comunica al Juzgado (por la parte actora) que dicho demandado había fallecido, dictándose por el Sr. Secretario Judicial el Decreto de 15 de noviembre de 2012 que, de conformidad con lo previsto en el art. 16.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acuerda emplazar a los sucesores naturales del Sr. Amadeo (los ahora apelantes), que comparecen contestando a la demanda y oponiéndose.
Teniendo en cuenta todo ello, sólo puede entenderse que se ha producido una sucesión procesal, aunque tras la contestación a la demanda por parte de los hijos del demandado originario no se dictara resolución declarando dicha sucesión (tampoco el art. 16.2 lo exige expresamente, como sí hace para el primer supuesto del art. 16.1).
En cualquier caso, el objetivo de la parte apelante al negar que se haya producido tal sucesión no es otro que evitar que la negativa del progenitor a someterse a la prueba biológica se pueda valorar por el Tribunal como indicio cualificado de paternidad conforme al art. 767.4 de la LEC , sin embargo, esta valoración (que el juez 'a quo' hace y razona de forma acertada al entender injustificada dicha negativa por no ser suficientes las razones médicas alegadas) sigue siendo posible aún habiendo fallecido dicho progenitor; y ello, porque es el progenitor (junto con la madre, obviamente) quien goza de una mayor conocimiento sobre su descendencia, por lo que su negativa injustificada a someterse a esta prueba tiene en todo caso un especial valor, siga siendo él el demandado, o lo sean otros, si acontece su fallecimiento durante el proceso como es el caso; por otra parte, respecto de la valoración que el Tribunal haga de esa negativa o sobre el efecto que respecto de los ahora apelantes tenga la misma, ninguna indefensión se ha causado a los mismos, pues éstos, una vez comparecieron en el proceso y conocieron la negativa de su progenitor (con sus posibles efectos), así como el principio de prueba aportado junto con la demanda, pudieron haber propuesto también la prueba biológica, pero para comparar -en este caso- la información genética de los demandantes con la suya propia, y de ese modo, dar al Tribunal la posibilidad de valorar, bien el resultado de dicha prueba, caso de hacerse, o bien, una segunda negativa a su realización, en caso contrario, sin embargo no se procedió así, lo que supone otro indicio que se suma al resto de los que rodean a la inicial negativa a someterse a la prueba, que la sentencia también valora y que examinaremos a continuación.
SEGUNDO .- Como segundo motivo del recurso se viene a criticar que se admitiera a trámite la demanda cuando el principio de prueba aportado era insuficiente a los efectos exigidos en el art. 767.1 de la LEC .
Dicho motivo debe ser desestimado por dos razones, en primer lugar porque la admisión a trámite no fue recurrida en su momento, consintiendo de este modo el Decreto que la acordó, que devino definitivo y ya no es posible cuestionar en esta instancia, y en cualquier caso, una vez finalizado el proceso en la primera instancia, resultaría contrario al más elemental principio de economía procesal acordar ahora una nulidad de actuaciones que ni siquiera solicitan los apelantes; y en segundo termino puesto que el principio de prueba bastante que exige el art. 767 de la LEC , requisito legal tendente a procurar una cierta seriedad en esta clase de demandas y evitar procesos de esta naturaleza que no cuentan con fundamento alguno y que, sin embargo, pueden ocasionar serios trastornos a las personas frente a las que se dirige, debe ser interpretado de forma flexible como ha venido señalando reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, y en el presente supuesto se cumple con dicho requisito con la manifestación por escrito de la madre, con su afiliación a la Seguridad Social apareciendo el progenitor demandado como empleador y la solicitud inicial de la prueba biológica con relación a éste.
TERCERO.- Como siguiente motivo de impugnación se alude a que la negativa de D. Amadeo a someterse a la prueba biológica debe entenderse justificada si se tiene en cuenta, por una parte, que padecía una grave enfermedad que, de hecho, produjo su fallecimiento al poco tiempo de contestar a la demanda, y de otra, que se ha aportado un informe médico que acredita la imposibilidad del mismo para acudir al acto de la vista, y en el que constan un enfisema pulmonar y una rotura de cadera.
Sin embargo, poco hay que añadir a lo ya expuesto en la sentencia apelada, referente a que del informe médico citado no resulta en modo alguno la imposibilidad de someterse a la prueba biológica, para la que basta tomar una muestra de saliva.
CUARTO.- Por último, se alega la errónea valoración de la prueba en que incurre el juzgador 'a quo', discutiendo que el alta en la Seguridad Social y las declaraciones prestadas en el acto del juicio, dado el carácter interesado de las mismas al tratarse de los propios demandantes y las contradicciones en que incurren, siendo sumamente extraño que si la relación duró (como se afirma en la demanda) quince años no exista prueba documental alguna de la misma, como puede ser una fotografía, algún ingreso bancario para pago de alimentos, etc., así como que si el primero de los demandantes nació en el año 1977, se haya esperado casi veinte años para reclamar la filiación.
Al respecto, es cierto que resulta significativo que no se haya aportado una mayor prueba documental sobre la relación sentimental entre Dña. Adela y D. Amadeo , sin embargo, tras examinar la grabación del acto de la vista, en particular, las declaraciones prestadas por los demandantes, así como los testigos (Dña.
Adela , Dña. Begoña y D. Horacio ), no nos parece que incurran en contradicción de ningún tipo, al menos, que sean relevantes en orden a poner en duda sus testimonios, llamando la atención más bien el hecho de que la parte demandada prácticamente no les formulara pregunta alguna, máxime si, como se afirma, incurrían en contradicciones. Y de igual modo resulta significativo que por dicha parte no se propusiera prueba alguna sobre ciertos hechos, en particular respecto del alta en la Seguridad Social de Dña. Adela , pues si -como sostiene dicha parte- el alta correspondió a una relación laboral real, debió existir documentación sobre la misma (pago de nóminas, etc.), o alguna otra prueba de que el trabajo efectivamente se hacía (testifical de algún compañero de trabajo, por ejemplo), salvo que, como se alega por la parte actora, el alta obedeciera únicamente a la interés del padre en que Dña. Adela y los tres hijos de ambos tuvieran asistencia sanitaria, pero sin existir una relación laboral efectiva.
QUINTO.- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Leonardo , D. Luis y Dña. Purificacion , contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Cartagena , debemos CONFIRMAR la misma, sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, salvo que fuese posible interponer el recuso de casación por interés casacional, lo que sólo acontecerá si la resolución de ese recurso presentase interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en los criterios que viene manteniendo al respecto el Tribunal Supremo. Y si fuese admisible el recurso de casación por interés casacional, también cabría interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos legalmente previstos.
Los recursos señalados deberán interponerse, en su caso, ante este Tribunal y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente Sentencia.
Asimismo, Se advierte a las partes que a la interposición, en su caso, del recurso deberá haberse consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO un depósito de 50 euros, debiendo ser acreditada la constitución de dicho depósito en el mismo momento de interposición del recurso, sin cuya acreditación se producirá la inadmisión a trámite del recurso.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, dictada en el Rollo de Apelación Civil núm. 375/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

