Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 10/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 281/2014 de 27 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 10/2015

Núm. Cendoj: 47186370032015100008

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00010/2015

RECURSO DE APELACION (LECN)281/2014

S E N T E N C I A Nº 10

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a, veintisiete de Enero de dos mil quince

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000893 /2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000281 /2014, en los que aparece como parte apelante demandado, Heraclio , representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA JOSE VELLOSO MATA, asistido por el Letrado D. JOSE CARLOS CASTRO BOBILLO, y como parte apelada demandante, CLARIM VALLADOLID SLU, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, asistido por el Letrado D. JOSE ANGEL RUBIO GASPAR y como demandado apelados D. Maximiliano Y JAGD ARQUITECTOS SL. Que no han presentado escrito alguno de personación; sobre reclamación de cantidad por daños causados y subsanación de defectos constructivos, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 30 de Junio de 2014 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 893/2013 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimo parcialmente la demanda presentada por CLARIM VALLADOLID, S.L.U. contra D. Heraclio y la desestimo frente a JAGD ARQUITECTOS, S.L. y D. Maximiliano , y en consecuencia:

1.-Condeno a D. Heraclio a pagar a la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Arroyo de la Encomienda (Valladolid), la suma de 72.409,07 € con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

2.-Absuelvo a JAGD ARQUITECTOS, S.L. y a D. Maximiliano de las pretensiones frente a ellos formuladas.

3.-No se hace especial declaración en costas.' Que ha sido recurrido por la representación procesal de Heraclio , habiéndose opuesto la parte contraria.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 14 de Enero de 2105, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO. La representación del demandado D. Heraclio recurre en apelación la sentencia de instancia que estima en parte la demanda presentada contra el y otros, por la mercantil CLARIN VALLADOLID SLU, y le condena a pagar a la Comunidad de Propietarios del Edificio Núm. NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Arroyo de la Encomienda -Valladolid- la suma de 72.409,07 Euros con intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda. Alega como motivos ,en síntesis; infracción de lo dispuesto en el artículo 1143 del Código Civil al no extender al arquitecto recurrente, la renuncia de CLARIM VALLADOLID S.L. a exigir a la inicial promotora, LAGOL S.L. responsabilidad por los vicios constructivos que tuviera el edificio ;infracción de lo dispuesto en los artículos 1101 y 1105 del C. Civil al condenar al Arquitecto recurrente como responsable por las humedades por la vía de la Responsabilidad contractual; infracción de lo estatuido en los artículos 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación y 1973 del C. Civil al no declarar prescrita la acción de responsabilidad legal sancionada por aquella ley; infracción de lo dispuesto en los artículos 17,10 y 12 de la Ley de Ordenación de la Edificación al declarar la responsabilidad del recurrente por aplicación de tales preceptos legales; Y con carácter subsidiario de los anteriores motivos, infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la sentencia recurrida ha cometido errores al cifrar en 72.409,07Euros la indemnización que debe pagar el recurrente. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y absuelva al recurrente de las pretensiones deducidas contra el en la demanda, o subsidiariamente, reduzca la indemnización objeto de la condena a la suma de 40.033,21 Euros.

Se opone a este recurso la representación procesal de la demandada CLARIN VALLADOLID S.L.U. solicitando su desestimación e integra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO. Se circunscribe por lo expuesto el objeto del presente recurso a determinar, si la sentencia apelada, en relación con los concretos puntos y motivos que plantea el recurrente (artículo 464.4 LEC ), ha incurrido o no en todas o algunas de las infracciones y equivocaciones denunciadas.

En el primero de los motivos, se insiste en que la renuncia de acciones efectuada por la mercantil actora al momento de adquirir el edificio, debe extenderse a la acciones y responsabilidad del recurrente,

No comparte la Sala esta tesis. Se sustenta en una interpretación forzada y extensiva del contenido de dicha renuncia, olvidando que en materia de hermenéutica contractual, ha de estarse prioritariamente ( artículo 1281 C Civil ) al tenor y sentido literal de las palabras y expresiones utilizadas y en este caso, según es de ver-en el contrato por el que la demandante compra a la anterior promotora- Legol SL, el edificio en construcción se decía (estipulación primera) que la renuncia lo era 'a las acciones por saneamiento y evicción que le pudieran corresponder', expresión por la que claramente quedaron concretadas e identificadas las acciones objeto de renuncia que no eran otras que las que así se denominan y regulan en los artículos 1474 y ss del Código Civil en el marco de un contrato de compraventa. No estamos pues ante una redacción ambigua o dudosa que necesite ser interpretada (' in claris non fit interpretatio') y menos aún, en la forma amplia o extensiva que propugna la recurrente, pretendiendo incluir en dicha renuncia acciones cuya naturaleza, y regulación difiere de las de saneamiento, como las establecidas en el artículo 17 de la LOE y las contractuales ex artículo 1101 y 1445 y ss C Civil , que son precisamente las que aquí han sido ejercitadas en la demanda ( F. Derecho. Punto I Letra B). Nuestra Jurisprudencia ha mantenido desde siempre (pe. STS Sala 1ª 18-3-1982 ; 4-3-1988 ; 22-2-1994 ; 18-10-2001 ; 12-7-2002 ;que la renuncia de derechos en general y de acciones en particular, debe manifestarse de un forma terminante, clara e inequívoca, optando por una interpretación restrictiva de los actos de renuncia que ofrezcan cualquier género de duda.

Invoca el recurrente la aplicación de lo estatuido en el artículo 1143 del C. Civil según el cual ' la novación, compensación, confusión o remisión de la deuda hecha por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase extingue la obligación sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1146 C. Civil '. Y tampoco tiene razón, pues interesadamente confunde institutos jurídicos que son distintos; la renuncia al ejercicio de acciones futuras por parte de un eventual deudor solidario, que fue lo pactado, y la novación, compensación, confusión o remisión de una deuda, que es una forma de extinción de la obligación En este caso, no existía una deuda que novar compensar o remitir y como bien dice el Juzgador de la instancia para que pudiera aplicarse lo dispuesto en el artículo 1143 del C. Civil , debía haberse declarado la responsabilidad solidaria con el arquitecto demandad de la anterior promotora.

TERCERO. No ha de correr mejor suerte el motivo por el que el recurrente insiste en la prescripción de las acciones ejercitadas. La sentencia apelada rechazada dicha prescripción y lo hace con una argumentación sólida a la que poco o nada cabe añadir, pues como bien concluye, en relación con la acción para exigir la responsabilidad legal ex articulo 17.1 LOE (dos años desde que se produjo el daño) existe una comunicación dirigida al demandado y que este recibió ( Burofax de fecha 7 de noviembre de 2011) por lo que se le exige adopte una solución que corrija las filtraciones de agua, y a la que sin duda, debe otorgarse eficacia y virtualidad interruptora de la prescripción (reclamación extrajudicial ex artículo 1973 C Civil ), pues, claramente patentizaba la voluntad y deseo del acreedor de mantener y ejercitar su derecho, todo ello, en consonancia con la conocida y reiterada doctrina jurisprudencial, que propugna una aplicación e interpretación cautelosa y restrictiva del instituto de la prescripción, por no estar inspirado en los principios de justicia intrínseca sino en la idea de sanción a una conducta de abandono y dejadez de los propios derechos que, obviamente en este caso y por la reclamación antedicha, nunca se produjo.

CUARTO Y el mismo fracaso ha de cosechare el motivo, por lo que el recurrente cuestiona la valoración probatoria llevada a cabo por el Juzgador de la Instancia.

En el Fundamento Tercero de su sentencia el Juzgador de Instancia analiza los informes periciales aportados por la actora y el demandado y aunque los pareceres técnicos expuestos por ambos les considera en principio razonables, otorga prevalencia probatoria al dictamen aportado por la demandada y explica las razones para ello. Llega finalmente al convencimiento de que ha quedado debidamente demostrada; no solo la realidad de los defectos constructivos, denunciados, humedades en el segundo sótano del edificio, de la causa originadora de los mismos (entrada de agua desde el terreno exterior circundante por falta, probabilidad muy cualificada, de impermeabilización de los muros del sótano por su cara externa ), y la responsabilidad en que incurrió el demandado- recurrente, por omisión de las obligaciones que, como arquitecto directo de la obra, la incumbían ex artículo 12 LOE , de verificar la adecuación de la cimentación y estructura proyectada y resolver las contingencias que se produzcan en el desarrollo de la obra elaborando las eventuales modificaciones del proyecto. Añade el Juzgador que en cualquier caso, una vez demostrada la certeza del defecto y su vinculación causal con el proceso constructivo, existe una presunción de responsabilidad del agente de la edificación (en este caso del arquitecto) cuando este no ha probado la causa que le exonere de su responsabilidad en la aparición de las humedades. Doctrina jurisprudencial ( STS 7 de junio de 20111 , 16 de julio de 2009 )que aunque referida a la responsabilidad decenal es igualmente aplicable a la responsabilidad legal del artículo 17 de la LOE .

A propósito de error en la valoración de la prueba, como motivo de apelación, tiene repetidamente dicho esta Audiencia, siguiendo una no menos repetida doctrina jurisprudencial, tal valoración es facultad que primordialmente corresponde al Juzgador de instancia que recibe y aprecia libre y directamente las distintas pruebas aportadas por las partes, de modo que si bien el recurso de apelación trasfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión este se limita a verificar, le legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si, en la valoración conjunta del material probatorio, el Juez de origen se ha comportado de una forma ilógica arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica.

Pues bien, revisado que ha sido de nuevo por la Sala el conjunto probatorio obrante en autos y particularmente los dos informes periciales antes citados, no advertimos que el Juzgador de Instancia haya incurrido en ninguna de tales desviaciones. Muy al contrario, los hechos y los defectos constructivos que considera acreditados y las consideraciones e inferencias que sobre el origen y causa de los mismos, plasma y explica a lo largo del citado fundamento tercero, son de todo punto razonables y se ajustan fielmente al resultado probatorio obtenido.

Refrendamos pues dicho fundamento y añadimos saliendo al paso de las objeciones sobre las que insiste el recurrente lo siguiente;

-No resulta jurídicamente admisible, la tesis mantenida por el recurrente, de que la partida de impermeabilización del muro por su paramento exterior, resulta innecesaria y solo fue recogida en el proyecto por un mero error mecanográfico o de trascripción. De partida se ha de tener en cuenta que el Código Técnico de la edificación y la propia LOE(artículo 3.1.c ) exige que todo edificio alcance condiciones aceptables de estanqueidad con fin obvio, de evitar que el agua y la humedad pueda penetrar en el ambiente interior. El propio hecho de que en el proyecto se estableciera medidas de impermeabilización de los paramentos exteriores luego no ejecutadas, revelan la posibilidad, necesidad o conveniencia de las mismas, por más que fueran costosas como explica y el perito de la actora. Resulta también significativo el hecho de que el aparejador o director de ejecución de la obra, certifica que esa partida llegó a ejecutarse, tuviera o no el documento en que lo hizo la consideración de certificado de obra.

-Tampoco resulta admisible desplazar, la responsabilidad hacia otro agente de la edificación cual es el aparejador o director de ejecución de la obra, pues con independencia de las funciones y competencias a este corresponde, el recurrente en cuanto arquitecto director superior de la misma, tiene el deber velar y vigilar porque la ejecución de la obra se haga de acuerdo con lo proyectado y particularmente cuando se trata de partidas que aun siendo de ejecución, afectan a elementos constructivos estructurales y de gran incidencia en la seguridad, habitabilidad y funcionalidad del edificio, cual son sus muros de cerramiento y sistemas de impermeabilización y estanqueidad ( Sentencias A.P Valladolid, de 9 de febrero de 1996 ; 12 de abril de 1997 ; 17 de diciembre de 1998 ; 18-9-2002 y del Tribunal Supremo Sala 1ª, de.16 de diciembre de 1991 ; 12 de noviembre de 1992 ; 28 de abril de 1993 , 29 de diciembre de 1998 , 22 -12-2006 entre otras). Es mas,la mera existencia de vicios y defectos constructivos afectantes a dichos elementos, permite presumir que la dirección técnica de la obra, incluida la de nivel superior que desempeña el arquitecto, ha incurrido en un incumplimiento de su deber profesional de vigilancia y superior inspección, salvo que acredite lo contrario, cosa que aquí no ha ocurrido.

- El carácter fortuito o de fuerza mayor (o acto de tercero) que predica el recurrente respecto al agua y humedades aparecidas, tampoco resulta de recibo, pues en contra de lo interesadamente interpreta, no estamos ante un suceso que no pudiera preverse o que previsto fuera inevitable. Como antes dijimos, en todo edificio su impermeabilidad y estanqueidad es una exigencia y condición constructiva esencial y ello obliga, como es obvio, a que en el proyecto de obra y en la ejecución y dirección de la misma sus responsables adopten todas aquellas medidas constructivas que técnicamente sean necesarias para impedir la penetración de agua y humedad en el ambiente interior del edificio, medidas que en este caso no se adoptaron o lo fueron de forma defectuosa e insuficiente visto el resultado obtenido. No deja de ser significativo el hecho antes comentado, de que en el propio proyecto de obra se preveía una medida de impermeabilización que sin embargo no se llevó a cabo a pesar de que su ejecución era técnicamente aconsejable y factible aunque costosa como explica el perito de la actora. Es mas su ejecución fue certificada por el Aparejador de la obra aunque no lo fuera a efectos de pago sino de deslindar la obra ejecutada bajo su dirección.

No aporta en suma el recurrente, cual le incumbía, datos probatorios ciertos y objetivos por los que razonablemente pueda afirmarse que las humedades y filtraciones de litis, tengan su origen en un suceso que le era totalmente imprevisible y ajeno a la esfera de su responsabilidad profesional. Trae por ello a colación correctamente el Juzgador de la instancia, la doctrina jurisprudencial( STS 7 de junio de 2011 ) que a propósito de la responsabilidad ex artículo 1591 del C. Civil y ahora ex artículo 17.8 de la Ley de Ordenación de la Edificación , establece, que demostrada la certeza del defecto constructivo, se presume la existencia de una acción u omisión negligente del sujeto agente (Arquitecto Director de la obra en este caso) salvo que concurra, y así lo pruebe, una causa exonerativa de su responsabilidad (caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o del propio perjudicado), probanza que aquí no se ha producido. Cabe incluso añadir que el resultado final no sería muy distinto en el ámbito de la responsabilidad contractual (1101,1104 y 1105 C Civil) pues también en él, nuestra jurisprudencia viene aplicando una presunción de culpabilidad al agente salvo que acredite haber actuado con acomodo a la naturaleza de la obligación contraída y la circunstancias de persona tiempo y lugar u obedezca a supuestos de caso fortuito o fuerza mayor( p. e. STS 7-4-1983 ; 10-7-1985 ).

QUINTO. No tiene razón tampoco el recurrente, salvo en el punto que luego se dirá, en las objeciones que formula con respecto al quantum indemnizatorio fijado por la sentencia apelada.

La discrepancia que refiere con respecto a la 'daños en soleras y pavimento' que en el resumen del informe pericial del Aparejador D. Alexis , figura por importe de 30.403,52 Euros cuando realmente debiera ser 11.634 Euros, según desglose detallado que aparece en el mismo informe, carece de la importancia que interesadamente le atribuye, pues sobre dicha discrepancia el perito citado ha ofrecido, una explicación (por fallo de impresión se omitieron unas líneas del desglose del informe) que es verosímil y coherente con el resto de su dictamen. Como bien refiere la parte recurrida, la partida objeto de valoración incluía tanto el picado y la demolición como la reposición de lo derruido, mientras que en el apartado desglose se omitía la reposición, lo que justifica la diferencia con la cifra de la página resumen que sí incluye ambas partidas y cuyo importe total, ascendente a 30.403,52 Euros y no 11.634 Euros.

No advertimos tampoco que la sentencia apelada, en relación con las actuaciones necesarias para solucionar la entrada de agua en el sótano, haya incurrido en una duplicidad de partidas en relación con la peritación admitida del Sr. Alexis , y más concretamente en cuanto al coste de las reparaciones de los defectos de las humedades(6.026,40 Euros ).

La sentencia apelada (F. Sexto ultimo párrafo) en orden a cuantificar la indemnización correspondiente a las medidas para evitar que las humedades, adopta la valoración del dictamen del arquitecto Sr. Claudio , que cuantifica las actuaciones para solucionar dicho problema en la cantidad de 16.897,75 Euros mediante la ejecución de una canaleta. Pues bien, refiere dicho perito en su informe todas aquellas partidas de obra, ( y entre ellas la ahora cuestionada), que han de ejecutarse para llevar a cabo dicha canaleta cuya finalidad, es impermeabilizar el inmueble y evitar humedades futuras. No advertimos por consiguiente que haya duplicidad ninguna en relación con las partidas incluidas en la otra pericia (Sr. Florian ), admitida por el Juzgador para fijar la indemnización por la reparación de daños en paramentos y soleras. Como hemos dicho, el perito Sr. Claudio incluye la partida ahora cuestionada, como necesaria para la ejecución de la canaleta que como solución alternativa a la ofrecida por la parte contraria, asume y acepta la sentencia apelada.

Tiene razón sin embargo el recurrente en cuanto al IVA (10%) añadido a la antedicha suma, pues como dice, dicho concepto no procede al no haber sido reclamado en la demanda. En la demanda ciertamente no solo no se reclama el IVA, sino que incluso se explica el porque 'siendo mi mandante sujeto pasivo del referido impuesto, las cantidades que abone en este concepto a quienes se encarguen de la ejecución de las obras podrán ser posteriormente deducidas por mi mandante'.

El obligado respeto a los principios de rogación y congruencia no permiten al Juzgador dar más ni cosa distinta de la solicitada.

Asciende la suma que por este concepto habría que descontar según el propio cálculo del recurrente 1.536,16Euros (16.897,75 Euros - 15.361,59 Euros ) suma que por lo tanto, habrá de ser descontada de la condena.

SEXTO. En mérito a todo lo expuesto, estimamos el recurso en la pretensión antes referida y le desestimamos en cuanto al resto, modificando la sentencia apelada en la forma que luego se dirá. De conformidad con las normas que regulan las costas en apelación y concretamente el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede condenar en costas a ninguno de los litigantes al haberse producido en rigor y a pesar de la escasa entidad económica de la pretensión acogida, una estimación parcial del recurso y no por consiguiente una desestimación de todas sus pretensiones, que es el presupuesto que exige ese mismo precepto en su apartado primero, para que pueda entrar en juego el artículo 394 del mismo texto procesal, y con él, el principio del vencimiento objetivo.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de 30 de junio de 2014 dictada en Juicio Ordinario Número 893/2013B seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Valladolid y REVOCAMOS parcialmente la misma con el único fin de, reducir en 1.536,16Euros, la cantidad que el demandado D. Heraclio debe abonar a la Comunidad de Propietarios del Edificio Núm. NUM000 de la CALLE000 de la Localidad de Arroyo de la Encomienda -Valladolid- CONFIRMANDO Y DEJANDO SUBSISTENTES el resto de sus pronunciamientos, no imponiendo las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por este nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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