Última revisión
11/01/2016
Sentencia Civil Nº 10/2015, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 586/2014 de 02 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Enero de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: MERINO JUEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 10/2015
Núm. Cendoj: 48020470022015100065
Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:3044
Núm. Roj: SJM BI 3044:2015
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV / IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN:
Procedimiento /
Materia: CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN
Demandante /
Abogado /
Procurador /
Demandado /
Abogado /
Procurador /
Antecedentes
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 414.1 LEC se convocó a las partes a una audiencia previa al juicio, señalándose para su celebración el día 21 de octubre de 2.014, citando a las partes con las prevenciones legales.
CUARTO.- En tal acto la parte actora se afirmó y ratificó en su pretensión y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.
La demandada, se ratificó en su contestación a la demanda y tras establecer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó solicitando se dictara sentencia por la que se desestimase la demanda.
Hechos
1.- D. Leonardo , para su exclusivo uso, contrataron con la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA SCC un préstamo hipotecario, en fecha 4 de marzo de 2008, para la adquisición de vivienda habitual, por un principal de 180.000 euros, duración 35 años, tipo de interés aplicable durante los primeros meses de vigencia del préstamo 5,30%. A partir de dicho plazo, el tipo de interés vigente para cada periodo, que resulte de las revisiones que se efectúen del mismo como consecuencia de lo previsto en esta cláusula, será el que se deduzca de incrementar un 0,65 puntos porcentuales el interés de referencia que se define en el siguiente párrafo: el Tipo Euribor a un año publicado mensualmente en el BOE como índice o tipo de referencia oficial.
El demandante es una persona ajena al sector financiero. Existe una oferta vinculante previa. El clausulado del contrato suscrito no fue negociado, fue presentado por la demandada redactado de modo unilateral. El contrato suscrito presenta un importante desequilibrio entre las obligaciones y derechos de las partes en contra de las exigencias de la buena fe.
2.- En la cláusula tercera, del préstamo hipotecario de fecha 4 de marzo de 2.008, establece el tipo de interés aplicable durante los primeros meses de vigencia del préstamo 5,30%. A partir de dicho plazo, el tipo de interés vigente para cada periodo, que resulte de las revisiones que se efectúen del mismo como consecuencia de lo previsto en esta cláusula, será el que se deduzca de incrementar un 0,65 puntos porcentuales el interés de referencia que se define en el siguiente párrafo: el Tipo Euribor a un año publicado mensualmente en el BOE como índice o tipo de referencia oficial. En la cláusula tercera bis, tipo de interés mínimo, establece 'Pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior a 2,50%'.
Fundamentos
PRIMERO.- En la presente demanda se ejerce la acción individual de nulidad prevista en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) de la conocida como 'cláusula suelo' .
La declaración de nulidad se interesa respecto de la estipulación a la limitación a la variación del tipo de interés inserta en la cláusula tercera bis, de la escritura de préstamo hipotecario otorgada entre la parte actora y la mercantil demandada en fecha 4 de marzo de 2.008, ante el Notario del Ilustre Colegio de Bilbao D. Maria Jose Basterra Pinilla. Se establece en la citada cláusula: '¿sin que, en ningún caso, el tipo nominal anual resultante pueda ser inferior a 2,50%. ¿'.
Se alega que se fija por parte de la entidad prestamista y sin consentimiento de la parte actora la cláusula suelo o límite a la variación del tipo de interés. No ha resultado firmado por el actor oferta vinculante válida alguna relativa al contrato de préstamo hipotecario objeto de la presente litis. La única oferta vinculante que obra junto con la escritura de préstamo es aquella de fecha 13 de febrero de 2008, casi un mes antes del otorgamiento de la escritura de préstamo. La propia oferta prevé su validez por periodo de 15 días, y dicho plazo ya transcurrido para la fecha de la firma de la correspondiente escritura, hace que la misma carezca de validez alguna. No recibió documento análogo alguno ni información verbal por parte de la entidad con respecto a la existencia de la cláusula techo/suelo. El préstamo hipotecario se encuentra conformado por condiciones unilateralmente impuestas por la propia entidad bancaria, no existiendo en el presente caso margen de negociación a lo largo de la tramitación del citado préstamo. La cláusula suelo/techo fijada, coincide con la que la entidad demandada fija para casi la totalidad de los contratos de préstamos, no siendo por tanto condiciones previamente negociadas. El Notario interviniente se limitó a reproducir la minuta-modelo preconcebida y facilitada anticipadamente por el banco. El contrato no ha sido objeto de negociación individual entre las partes. No cumplen la cláusula el doble control de transparencia. Carácter abusivo de la cláusula.
TERCERO.- En cuanto a los hechos discutidos, en juicio depuso como testigo, Dª. Socorro , que intervino como gestor, quien manifestó que en el año de contratación del préstamo hipotecario, 2.008, se incluía la cláusula suelo en todos los préstamos financieros para adquisición de vivienda. Era indispensable la cláusula suelo, era imposible eliminar dicha cláusula. El supuesto concreto con el hoy actor no lo recuerda. Añade que generalmente ofrece préstamos con interés variable, siendo solo fijo durante el primer año de vigencia del préstamo. No recuerda si explicó al Sr. Leonardo la cláusula suelo, a todos los clientes en general sí. Tampoco puede recordar si firmó o no la oferta vinculante, o si se la entregó, normalmente sí. En general explica a todos los clientes las condiciones de los préstamo y la oferta vinculante. No sabe si fue a la notaria para la firma de la escritura. Conoce que el actor estuvo consultando en otras entidades. Lo normal también en las demás entidades, en esa época, era incluir la cláusula suelo. Existían también unas vinculaciones obligatorias, como la nómina y suscripción de seguro de hogar etc. Respecto a las simulaciones, afirma que normalmente se realizaban, con el tipo de interés de salida y alguno más, pero el suelo no se simulaba porque no se podía en el programa informático del que disponían.
No obran en autos las diferentes proposiciones de préstamo que pudieran realizar al demandante, donde se le ofrecieran distintos productos con distintos tipos de interés, con o sin límites a la variación, distintos diferenciales que aplicar al Euribor, distintos plazos de amortización etc. Tampoco se aportaron las simulaciones realizadas sobre la evolución del Euribor y repercusión de la cláusula techo en la vida del préstamo, estas últimas se dice no podían realizar. Se aporta oferta vinculante que posteriormente será analizada.
El demandante Sr. Leonardo , manifestó en su interrogatorio que había acudido a otras entidades bancarias a pedir información. Mantuvo dos o tres reuniones con la entidad demandada. Le ofrecieron como tipo de interés Euribor más un diferencia del 0,65, más comisiones. En ningún momento se habló de la cláusula suelo. Tampoco le entregaron por escrito las condiciones del préstamo. El notario se leyó la escritura, pero no le explicó. En el año 2011 suscribió póliza con la misma entidad, pero le explicaron claramente las condiciones y el las aceptó, pero en este caso no se le dijo nada de la cláusula suelo. Si llega a conocer el suelo, no hubiera contratado con la entidad demandada. No recuerda haber firmado en concreto ninguna oferta vinculante, ni sus padres como avalistas, firmaron muchos documentos. No le ofreció la entidad ningún otro producto, ni de la evolución del Euribor. Las simulaciones que se realizaron fue en la pantalla del ordenador, giraba la pantalla y se lo enseñaban. No tiene conocimientos financieros.
En consecuencia, el testigo, fundamentalmente, habla de las explicaciones habituales en este tipo de préstamos. No recuerda que se le entregara e informara de la oferta vinculante, si bien se aporta por la entidad demandada, firmada por el actor y su padres, a la que a continuación nos referiremos con posterioridad. Respecto a las simulaciones, ni consta en qué términos ni las hipótesis tenidas en cuenta, ni la recepción por el consumidor. Incluso la testigo habla de que las simulaciones sobre la cláusula suelo no se realizaron porque no podían en el sistema informático del que disponían. Inexistencia del coste comparativo con otros productos que no incluyeran la cláusula suelo.
Tampoco consta que efectivamente haya sido informado el actor con tres días de antelación de su derecho a examinar el borrador del contrato de préstamo hipotecario antes de la firma en la notaria. No recuerda el testigo nada en concreto, limitándose en sus contestaciones a la práctica habitual con los clientes.
Todo ello conlleva a la no acreditación de una negociación específica sobre el extremo analizado, desprendiéndose la realidad consistente en que la entidad demandada ofrecía un préstamo que debía contener obligatoriamente la cláusula impugnada, sin otra alternativa que no contratar con ella, puesto que tampoco se les ofrecen otros productos. Además, las condiciones las establece la entidad, y todos los préstamos hipotecarios llevaban la cláusula suelo, era imposible eliminarla, luego claramente no hay negociación, y no así por el hecho de haber consultado con anterioridad en otras entidades el actor. Además en las fechas del presente contrato de préstamo, 2008, la citada cláusula se incluía en todas las hipotecas, fundamentalmente a particulares, durante los años de los contratos firmados y posteriores, se contrataron un gran número de préstamos hipotecarios, todos ellos con las mismas condiciones. Ninguna información clara se efectuó sobre las condiciones del préstamo hipotecario, ni en la entidad bancaria ni en la firma en la notaria, especialmente en lo que respecta a la cláusula impugnada. En definitiva, no se prueba la existencia de información específica alguna sobre lo que suponía la cláusula suelo, su incidencia en la vida del contrato, ni ninguna suerte de simulación de eventuales variaciones de la misma. No puede entenderse como adecuada comprensión por parte del consumidor de la carga económica que asumía en virtud de la cláusula suelo.
La sentencia del TS 241/2013 de 9 de mayo , sostiene que para que una cláusula tenga la consideración de condición general debe reunir los siguientes requisitos:
'¿ a) Contractualidad: se trata de cláusulas contractuales y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.
b) Predisposición: la cláusula ha de estar pre-redactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular en el caso de los contratos de adhesión.
c) Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes, aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula.
d) Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin ya que, como afirma la doctrina, se trata de modelos de declaraciones que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse ¿'.
Es decir, para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de contratación resulta irrelevante, a tenor de la referida sentencia 'la autoría material, la apariencia externa, su extensión y cualesquiera otras circunstancias', 'que el adherente sea un profesional o consumidor' y 'la existencia de una regulación normativa bancaria tanto en cuanto a la organización de las entidades de crédito como en cuanto a los contratos de préstamo hipotecario y las normas de transparencia y protección de los consumidores'.
Partiendo de la base de que la entidad bancaria no acredita una negociación en la que se ofrecen varios tipos de intereses variables. Es decir, el cliente acudió a una sucursal bancaria de confianza en solicitud de un préstamo, y se le ofreció el finalmente firmado, con la condición que nos ocupa, sin mayor alternativa. Lo cual, debe entenderse, sería habitual en los distintos préstamos hipotecarios que la parte demandada ofrecía entonces a sus clientes. El testigo propuesto, solo se refiere a generalidades, con referencias genéricas a que normalmente se ofrecen a todos los clientes los diversos productos bancarios, se les explican todas las condiciones, se les indica que tienen tres días para revisar el borrador antes de la firma en la notaría, se realizan simulaciones, se explican las condiciones, se entrega la oferta vinculante, se realizan simulaciones, etc, pero sin concretar. Confirma el testigo que la cláusula suelo se incluía en todos los préstamos hipotecarios, en esa fecha 2008, igual que en el resto de entidades bancarias. Se infiere que los préstamos hipotecarios suscritos por entonces contaban con una cláusula similar o igual, lo que evidencia la incorporación de la misma a una pluralidad de contratos. Pero es que, además, ni siquiera es preciso que en el momento de firmar el contrato ya está la cláusula incorporada a una pluralidad de contratos, sino que es suficiente que la entidad bancaria la haya redactado con esa finalidad, pues lo contrario sería consagrar un trato desigual a los consumidores. Como indica la sentencia de 9 de mayo de 2013 (153 y ss) se trata de un hecho notorio; y ciertamente es de público conocimiento, la existencia de las cláusulas suelo y su imposición a una gran generalidad de prestatarios es de general conocimiento. Como indica la tan traída sentencia, en todo caso corresponderá a la entidad financiera acreditar lo contrario y de lo obrante en las actuaciones no cabe sino concluir que la cláusula suelo es una condición general de la contratación al ser una cláusula prerredactada, destinada a ser incorporada a una multitud de contratos (aun cuando no sea a la totalidad), que no ha sido fruto de una negociación individual y consensuada con el cliente sino impuesta por el banco a modo de 'oferta irrevocable'. A lo sumo, el cliente puede obtener, sí tiene conocimiento de la existencia de tal suelo, un mayor o menos fijo a partir del cual no puede bajar el interés pero no consta que haya podido evitar la imposición del suelo.
En consecuencia, la cláusula tiene encaje en el
artículo 1.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación , '
A continuación se examinará también si puede ser considerada o no un 'elemento esencial' con los efectos jurídicos consecuentes. En segundo lugar y por lo que respecta a la naturaleza del límite contratado, la mencionada
sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , consideró que este tipo de cláusulas constituyen una condición esencial del contrato. Extremo que, tal y como la propia resolución señala, no veda el control de acceso al contrato en cuestión, de conformidad con la jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En este sentido, sus Sentencias de fechas 3 de junio de 2010 (La Ley 55532/2010) y 4 de noviembre de 2010 (La Ley 203282/2010), que interpretan el
artículo 4 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 (antecedente de la Ley de Condiciones Generales de Contratación), argumentando que, '
Sobre la cuestión el
artículo 82.1 del mismo texto legal considera abusivas '
De esta forma, procede analizar si en la cláusula aquí en cuestión conlleva un desequilibrio contractual y es contrario a buena fe; desde la perspectiva marcada por la sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de marzo de 2012 , que focaliza en la fuerza de las posiciones de negociación, en cada caso concreto. Como se ha dicho, en este caso, se trata de un particular al que se le ofrece un contrato en su integridad, y que no tienen otra posibilidad que aceptarlo como tal, o rechazarlo y buscar otro contrato con otra entidad financiera. La actora no pudo más que aquietarse a firmar el contrato, incluyendo la cláusula en cuestión, so pena de tener que contratar con otros operadores bancarios en similares circunstancias, siendo este un hecho que debe considerarse probado, por notorio, por aplicación del artículo 281.4 LECn . Pues bien, si se observan la cláusula referida se aprecia la concurrencia de casi todas las pautas marcadas por la sentencia del Tribunal Supremo, a la hora de verificar si concurre el desequilibrio y la falta de buena fe. Pautas enumeradas por sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, de 10 de diciembre de 2013 :
1.- La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero. Se establece, en el préstamo un interés nominal anual de 5,30%, durante los primeros meses de vigencia del préstamo. Posteriormente el tipo aplicable será revisado anualmente. El tipo de interés nominal aplicable será el que se deduzca de incrementar 0,65 puntos porcentuales el interés de referencia, el tipo Euribor a un año publicado mensualmente en el BOE. Después, el tipo de interés variable, se convierte en un tipo fijo ''Pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior a 2,50%'; sin aparente proyección de una subida de los mismos, que altere este escenario, cuanto menos a medio plazo.
2.- La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. No se ha probado ninguna información específica y concreta sobre la cláusula impugnada, su impacto, ni su repercusión sobre la vida del préstamo.
3.- En lo que respecta a la oferta vinculante aportada por la entidad bancaria demandada, de fecha 13 de febrero de 2008, firmada por el actor y los avalistas, sus padres, la entidad demandada pretende acreditar que el demandante tuvo suficiente conocimiento del significado y consecuencias de la inclusión de la cláusula suelo amparándose en la oferta vinculante que precedió a la firma de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria y que se aporta como documento uno de la contestación a la demanda, junto con la escritura de préstamo hipotecaria. En el caso concreto, la cláusula controvertida, al igual que el resto del contenido contractual, estaba incluida en la oferta vinculante que la demandada presentó al cliente con anterioridad a la firma del contrato, si bien, significar que ni la gestora Sra. Socorro recuerda la entrega de la misma ni el actor que en concreto firmara dicha oferta vinculante, al firmar una serie de documentos por indicación de la entidad bancaria. Dicha oferta vinculante se encuentra regulada en la OM de 5 de mayo de 1994 (hoy sustituida por la Orden EHA/2899/2011, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios - BOE de 29 de octubre-) y va precedida, según se contempla en dicha Orden Ministerial, de un proceso previo que comienza con la entrega al solicitante de un folleto informativo con las condiciones de identificación del préstamo, tipo de interés, plazos de revisión del tipo, gastos, importe de las cuotas, etc. Seguidamente y una vez tasado el inmueble, la entidad de crédito tiene que hacer una oferta vinculante que incluya las condiciones financieras correspondientes a las cláusulas financieras señaladas en el Anexo II de la Orden (capital, amortización, intereses ordinarios, tipo de interés variable, límites a la variación del tipo de interés, comisiones, tabla de pagos y TAE, gastos, intereses de demora) por un plazo mínimo de diez días. El cliente estudia las condiciones esenciales de la oferta y decide si la acepta o la rechaza. Si la acepta, se redacta la escritura pública, estando obligado el Notario a informar a las partes y a advertir sobre las circunstancias del interés variable.
Esto es así en la teoría y en la letra de la Orden Ministerial. Sin embargo, en la práctica, la oferta vinculante se traduce en un 'firme usted aquí' y la información del Notario suele resumirse en una lectura apresurada en la Notaría de las cláusulas financieras, entre las que pasa inadvertida para el común de las personas la cláusula suelo. Por tanto, se ha de estimar que el hecho de que existiera en el supuesto de autos una oferta vinculante previa no supone per se que la entidad demandada haya cumplido con su obligación de transparencia. No se ha acreditado por la entidad demandada que haya informado perfectamente a su cliente del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio.
En cuanto a la información que debe facilitarse al cliente y los mecanismos por medio de los cuales puede considerarse suficientemente informado el consumidor en cada caso, indica el Tribunal que no existen medios tasados para obtener el resultado y se requiere que el consumidor esté perfectamente informado, no bastando con el cumplimiento de determinadas fórmulas, por ejemplo la oferta vinculante, formalismo que en ocasiones carece de eficacia real.
No consta la existencia de que la demandante tuviera con suficiente antelación el borrador del contrato que se iba a firmar, ni se le hubiere informado de su derecho a examinar el préstamo hipotecario tres días antes de la firma. Las alegaciones respecto de este extremo son mínimas, el testigo, gestor de la entidad bancaria no recuerda el supuesto concreto, habla de lo que se hace con todos los clientes, resultando insuficiente. No recuerda si entregó la oferta vinculante, si se firmó o no, no recuerda el supuesto concreto.
En este sentido la
sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2014 establece ' ,,,
4.- La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación imprescindible la fijación de un techo. De hecho, el interés nominal mínimo, va asociado a un máximo, tipo de interés nominal aplicable fijado al inicio de cada periodo adicionado un diferencial 0,65 puntos porcentuales al índice de referencia Euribor a un año, aparentemente con las mismas posibilidades de entrar en juego, pero que resulta de muy improbable aplicación. Se pactó, de esta manera un máximo o techo irreal, que cualquier persona con un mínimo acercamiento al sector financiero catalogaría como descabellado. Es decir, plantear siquiera que los tipos de interés variables se acerquen al tipo establecido en la situación actual es algo que se aproxima a la imposibilidad, lo cual, asimismo, puede calificarse como hecho notorio sin necesidad de prueba. En consecuencia, con la excusa de fijar un límite bilateral, se supone para dar seguridad a las partes contratantes, se establece un límite mínimo con altas posibilidades de superarse durante un largo periodo de tiempo, y con prácticamente nulas opciones de que se supere el máximo. Por ello, se ha perjudicado al cliente, al tiempo que se beneficiaba a la entidad bancaria, la cual pactando un interés variable, se aseguraba un mínimo que lleva a caracterizar a dicho interés (en la coyuntura actual) como fijo con una vocación de permanencia, mientras no se vuelva a superar el mencionado 2,50%.
5.- Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas. Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor. Como se ha dicho, la cláusula aquí impugnada (documento nº 2 de la demanda) se enmarca en la cláusula tercera ¿ intereses, tercer bis, en cuatro líneas, si bien denominado tipo de interés, ordinario mínimo, constan de numerosos párrafos, expuestos en tres páginas, ocupando sus seis caras, y un número considerable de líneas.
La cláusula aparece entre otra multitud, la cláusula tercera ocupa tres páginas, y en cuatro líneas al final la cláusula tercera bis, sin destacar sobre toda la complejidad de cláusulas que un contrato de esta naturaleza conlleva, solo recoge en negrita 2,50% y tipo de interés ordinario mínimo. Ello conlleva a que el consumidor no repara en estas cláusulas, de forma que no está prestando un consentimiento efectivo al precio del contrato. La eliminación del carácter sorprendente de la cláusula exige por parte del prestamista una especial llamada de atención sobre ella, lo que podrá hacerse destacándola por su ubicación separada, su impresión en distinto e tamaño o color de letra, su subrayado o por el empleo junto a las cláusulas de símbolos que llamen la atención, lo que no concurre de forma esencial en el supuesto de autos, únicamente negrita la referencia indicada.
6.- La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonable previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual.
Esta simulación tiene gran importancia pues es con conocimiento de la misma cuando el cliente puede llegar a conocer el alcance de lo que firma, a saber que pese a una notoria bajada del tipo de interés él va a seguir pagando una determinada cantidad de euros e incluso conocer que pagaría sí no tuviera esa cláusula. Pero además tal información es especialmente exigible cuando se pactan bonificaciones en el tipo de interés en función de las vinculaciones del cliente con la entidad. En estos casos, las entidades deberían advertir expresamente a sus clientes que si los tipos de interés llegan a descender por debajo de la cláusula suelo , la bonificación derivada de la contratación de tales productos resulta inoperante por no poderse aplicar la misma. Es decir, advertirle que pese a contratar, y pagar, otros productos que se han realizado con la finalidad fundamental de obtener un interés más bajo, dicho objetivo no se va a conseguir.
Como se ha señalado, no se ha constar ni por el testigo propuesto ni por el actor que se realizaran simulaciones sobre la cláusula suelo, sino que la Sra. Socorro manifiesta que las simulaciones sobre el suelo no se realizaban porque no se podía en el programa informático del que disponían. Del resto de simulaciones que se pudieron realizar, ni consta en qué términos ni las hipótesis tenidas en cuenta, ni la recepción por el consumidor, es más, señala el actor que se realizaron simulaciones en la pantalla del ordenador, giraba el gestor la pantalla y se lo enseñaba.
7.- Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad. Sobre lo que no se ha probado nada, se refiere el testigo, sin concretar nada, que se ofrecen o se le ofreció al actor las explicaciones habituales en este tipo de préstamos.
8 .- No puede dudarse de que el notario ha dado lectura a la integridad del préstamo tal y como lo recoge en la escritura. Pero la mera lectura notarial no supone efectivo conocimiento por el consumidor respecto de este tipo de cláusulas que se exige un notable control. Y no se puede obviar las circunstancias concurrentes en la firma, el actor afirma que el notario leyó la escritura y firmó, sin más. No sabía que días antes podía acudir a la notaría a ver la escritura, ni se les facilitó por la entidad bancaria un borrador de la misma ante de acudir a la notaría.
A este respecto, la
sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2014 , establece acerca del cumplimiento del deber de transparencia en los protocolos notariales de los contratos celebrados ' ¿
En consecuencia, nos encontramos ante un supuesto que presenta las notas jurisprudencialmente exigidas. Por un lado, el desequilibrio es palmario, se fija un mínimo o suelo con una alta probabilidad de entrar en juego (la realidad lo confirma en el momento actual, en el que se ha bajado del 1%); a la par que ni siquiera se fija un tope, siquiera irreal. La entidad bancaria no informó perfectamente a su cliente de que, en el caso de bajar el índice de referencia, su préstamo se convertía, de facto, en un préstamo de interés fijo en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirían o lo harán de forma imperceptible en su beneficio, por lo que el mismo no pudo comprender de modo real el alcance y repercusión que la cláusula tendría en el futuro.
Lo cual debe ponerse en relación con el mandato del artículo 82.3 de Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes Complementarias, y la especialidad del sector financiero en el que opera la demandada. Así, a la demandada se le presupone un conocimiento preciso de las previsiones de evolución futura de los tipos de interés, que debió traducirse en una obligación de informar de manera pormenorizada a su cliente. Recuérdese, en todo caso, el especial deber de información que debe adornar la contratación bancaria y la actuación de las entidades financieras en general, en el sentido de dotar de claridad y transparencia a las operaciones que se realizan en dicho sector de la actividad económica, por la especial complejidad del sector financiero y la contratación en masa, pues sólo un consumidor bien informado puede elegir el producto que mejor le conviene a sus necesidades y efectuar una correcta contratación. Establecer, por ello, una cláusula como la estudiada evidencia una falta de buena fe, por parte de la entidad bancaria, al asegurarse un beneficio, conociendo que no se ofrece ninguna posibilidad de beneficio (se reitera, aunque fuera irreal). De esta forma, puede concluirse que nos encontramos ante una condición general de contratación, con carácter de cláusula abusiva.
Ni en la oferta vinculante ni en el contrato de préstamo hipotecario, se destaca tal cláusula como un elemento principal y definitorio del contrato, no se facilitaron al consumidor por el banco simulaciones sobre el comportamiento futuro de los tipos de interés (al menos no se han aportado por la entidad bancaria ex art. 217.7 de la LEC ). No hay información previa clara y comprensible (no adjuntada cuando menos) sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas. Por ello la cláusula no es transparente ni permite conocer al consumidor la repercusión económica que la misma tiene en el tracto contractual generando, además, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que se derivan para las partes del contrato puesto que convierte un tipo de interés variable en fijo a la baja protegiendo el interés económico de la entidad bancaria y dando al traste con las posibilidades de abaratamiento de la operación para el consumidor por mor de las bajadas de interés previsible para el empresario como afirma el Tribunal Supremo.
Por otro lado, no procede integrar la cláusula de interés variable, la cual debe ser expulsada como consecuencia de su declaración de nulidad. Así, la
sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012
En consecuencia, la cláusula por abusiva no puede ser ni modificada ni reparada, y se elimina del contrato, conservando el resto; sin contradicción con el artículo 83.2 del citado Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes Complementarias; el cual no puede permitir una integración en beneficio del predisponente (a quien se le ha atribuido mala fe para definir aquella como abusiva), dado que precisamente, tal integración debe operarse sobre el principio de la buena fe objetiva. Por todo ello, se estima la demanda en cuanto a la nulidad instada de la cláusula, el préstamo hipotecario mantiene su vigencia, con eliminación del límite en estudio, pasando a fijarse los intereses a partir de la fórmula de tipo variable contenida.
VISTOS los preceptos y jurisprudencia mencionados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
2.- DECLARAR LA NULIDAD de la condición general de contratación que fija un tipo mínimo de referencia en el interés variable, contenida en la cláusula tercera bis, del préstamo hipotecario de fecha 4 de marzo de 2008.
3.- Se imponen las costas a la parte demandada.
El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de
Para interponer el recurso será necesario la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

