Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 10/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2015 de 26 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PASQUAU LIAÑO, MIGUEL
Nº de sentencia: 10/2015
Núm. Cendoj: 18087310012015100014
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:4753
Núm. Roj: STSJ AND 4753/2015
Encabezamiento
S E N T E N C I A N Ú M. 10
EXCMO SR. PRESIDENTE ...............................)
D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ................)
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS .......................)
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN...................)
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO............................)
Asunto Civil 05/2015. Nulidad de laudo arbitral.
Ponente: Sr. MIGUEL PASQUAU LIAÑO
En la ciudad de Granada, a 26 de mayo de 2015
Vistos en única instancia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, los presentes
autos de juicio verbal nº 05/2015, de impugnación de laudo arbitral, siendo demandante D. Valeriano , que
compareció representado por la Procuradora Dña María Jesús de la Cruz Villalta y asistida por el Letrado Don
Jorge del Valle Urzáiz, y demandado Don Pedro Miguel , representado por la Procuradora Dña Alicia Luque
Díaz y asistido por el Letrado D. José Máría Toscano López-Cirera.
Ha sido Ponente para sentencia el Ilmo. Sr. Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
Primero .- Por la representación de D. Valeriano se presentó demanda de juicio verbal contra D. Pedro Miguel en solicitud de nulidad del laudo arbitral dictado con fecha 5 de noviembre de 2014. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 24 de febrero de 2014, se emplazó a la demandada para que se contestase la demanda, lo que verificó dentro de plazo, dándose cumplimiento a lo previsto en el artículo 42.1.b) de la Ley de Arbitraje .Al no proponerse más prueba que la documental no se celebró vista.
Segundo.- En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se declaran probados los siguientes HECHOS 1.- Con fecha 15 de abril de 2014 Don Valeriano , D. Pedro Miguel , y el padre de ambos, D. Valeriano , suscribieron un contrato que denominaron de división de la cosa común, en el que incluyeron una cláusula de sumisión a arbitraje de equidad y designaron como árbitro a D. Ángel Tarancón Martínez.
2. Sin que viniera precedida de una demanda arbitral formulada por escrito, y sin sustanciación de procedimiento alguno, el Sr. Árbitro dictó una resolución con fecha 5 de noviembre de 2014, notificada al día siguiente, que denonimó 'laudo arbitral' el que se autorizaba a D. Pedro Miguel a retirar determinados activos de la mercantil NICHOS DEL SUR, S.L., y condenaba a D. Valeriano a facilitar la posesión por su hermano de tales activos.
3. Con fecha 2 de diciembre de 2014, el Sr. Árbitro dictó nueva resolución por la que, admitiendo que la resolución de 5 de noviembre no vino precedida del cumplimiento de las exigencias formales de la Ley de Arbitraje, y que se había dictado por razones de urgencia y de eficacia invocando la condición de Árbitro, revocaba la misma.
4. El día 5 de enero D. Valeriano interpuso demanda en los Juzgados de Jerez, ejercitando la acción de nulidad del laudo de 5 de noviembre de 2014. Por el Juzgado al que fue turnada se acordó oír a las partes sobre su falta de competencia, y con fecha 5 de feb rero de 2015, notificada al actor el día 9, dictó Auto acordando la inadmisión a trámite de la demanda por falta de competencia.
5. Con fecha 11 de febrero de 2015 se interpuso la presente demanda.
Fundamentos
Primero .- Por el demandado se ha opuesto la excepción de caducidad de la acción, por considerar que se ha interpuesto fuera del plazo de dos meses establecido en el artículo 41.4 LA. Al respecto debe tenerse en cuenta lo siguiente: a) El plazo previsto en el artículo 41.4 LA tiene naturaleza civil y no procesal, pues ningún acto procesal determina el inicio de su cómputo; en consecuencia, se cuenta a fecha a fecha, sin exclusión de los días inhábiles; b) El dies a quo para el inicio del cómputo es el siguiente a la de la notificación del laudo, conforme a lo establecido en el artículo 5 b) LA c) El dies ad quem , por tanto, en principio, sería el 7 de enero de 2015, sin que sea de aplicación el artículo 135 LEC al tratarse de un plazo civil. No puede invocarse contra esta afirmación la STC 76/2012, de 16 abril , alegada por el demandante, por cuanto en la misma el supuesto planteado consistía en que el último día dentro de plazo era festivo, lo que en materia de arbitraje ya está previsto, como regla especial, también en el artículo 5 b) LA. En todo caso, en el presente supuesto el último día no era festivo.d) La interposición de la demanda ante un órgano judicial incompetente no produce ni interrupción ni suspensión del plazo, conforme a doctrina jurisprudencial consolidada (así, por ejemplo, SSTS 23 septiembre 2004 , 11 abril 2005 , 30 abril 2007 , 20 diciembre 2010 y 21 septiembre 2011 , STSJCataluña 26 enero 2015 y STSJMadrid 24 marzo 2015 ). Es cierto que nuestra Sentencia de 7 de marzo de 2013 sí apreció suspensión del plazo, pero ello fue debido a que el órgano judicial ante el que se había interpuesto la demanda, por error del propio órgano judicial, se admitió a trámite, lo que sí comportó suspensión del plazo, no desde la interposición de la demanda, sino desde su admisión a trámite y durante el tiempo en que existió litispendencia, es decir, hasta el dictado del Auto de inhibición.
En consecuencia, no habiéndose admitido por el Juzgado de Jerez a trámite la demanda, es de aplicación la regla general de no suspensión del plazo civil de caducidad por la interposición de la demanda ante órgano incompetente, lo que comporta que la acción caducó el día 7 de enero de 2015 y que por tanto la demanda es extemporánea .
Segundo . - La desestimación íntegra de la demanda comporta la condena al pago de las costas a la demandante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, actuando como Sala de lo Civil, dicta el siguiente
Fallo
Q Que, estimando la excepción de caducidad opuesta por el demandado, se desestima la demanda interpuesta por la representación de don Valeriano contra Don Pedro Miguel , con condena al actor al pago de las costas.Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Así por esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
