Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 10/2016, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 684/2015 de 21 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Alava
Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO
Nº de sentencia: 10/2016
Núm. Cendoj: 01059370012016100020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.2-15/005673
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2015/0005673
A.p.ordinario L2 684/2015 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 400/2015(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Belarmino
Procurador/a / Prokuradorea:JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE
Abogado/a / Abokatua:CECILIA MAYSOUNAVE GONZALEZ
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NUMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE VITORIA-GASTEIZ
Procurador/a / Prokuradorea:MARTA PAUL NUÑEZ
Abogado/a / Abokatua:MARIO SANTANDER MARTINEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y los Ilmos. Srs. Magistrados D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día veintidós de enero de dos mil dieciséis
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 10/16
El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 684/2015, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 400/15, ha sido promovido por D. Belarmino , representado por el Procurador de los Tribunales D. IÑAKI BELTRÁN ARTECHE, asistido de la letrada Dª CECILIA MAYSOUNAVE, frente a la sentencia dictada el 1 de octubre de 2015 . Es parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 VITORIA-GASTEIZ, representada por la Procuradora de los TribunalesDª MARTA PAUL NÚÑEZ, asistida del letrado D. MARIO SANTANDER MARTÍNEZ. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria-Gasteiz, en el juicio ordinario 400/2015, se dictó el 1 de octubre de 2015 sentencia cuyo fallo dispone:
' DESESTIMO la demandade impugnación de acuerdos de Comunidad de Propietarios y otras pretensiones, seguida ante este Juzgado, a instancia del Procurador Sr. Beltrán en representación de D. Belarmino , asistido por la Letrado Sra. Maysounave, contra la Comunidad de Propietarios sita en la CALLE000 nº NUM000 de Vitoria-Gasteiz, asistida por el Letrado Sr. Santander y representada por la Procuradora Sra. Paul, y en consecuencia
DECLARO mantener la validez de lo acordado en el apartado a) y del punto II, y en el punto III, en Junta Extraordinaria de la Comunidad demandada, de fecha 20 de noviembre de 2014, sin modificación alguna, y ABSUELVO a la demandada de las peticiones condenatoria formuladas en su contra.
Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Belarmino , alegando:
1.- Procedencia del trámite procesal escogido
2.- Error en la valoración de la prueba en la desestimación del acuerdo del punto II apartado a) de la junta extraordinaria de 20 noviembre 2014.
3.- Incorrecta valoración de la prueba e infracción de la Ley de Propiedad Horizontal y la jurisprudencia que la interpreta, respecto al portero automático.
4.- Incorrecta valoración de la prueba e infracción de la Ley de Propiedad Horizontal y la jurisprudencia que la interpreta, respecto a la instalación de buzones.
5.- Error en la valoración de la prueba en la desestimación del acuerdo del punto III de la junta extraordinaria de 20 noviembre 2014.
TERCERO.- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 9 de noviembre de 2015, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 VITORIA-GASTEIZ escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 10 de diciembre se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
QUINTO.- En providencia de 13 de enero de 2016 se acordó citar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 21.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre los términos del debate
Los propietarios de las oficinas del edificio de la CALLE000 NUM000 de Vitoria-Gasteiz, entre los que estaba D. Belarmino , litigaron con dicha comunidad para que las obras de accesibilidad que realizaban beneficiaran también a los usuarios de las oficinas, que tenían una entrada aparte de la comunidad. En la sentencia dictada el 10 de abril de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz en procedimiento ordinario 334/2013, se acordó 'Se declara la obligación de la comunidad demandada de eliminar también las barreras arquitectónicas existentes en el portal y escaleras de acceso a las oficinas, conforme se ha señalado en el fundamento de derecho cuarto último párrafo de la presente resolución'.
Tal fundamento en realidad era el tercero, como convienen las partes, y su último párrafo dispone: '- se declarará la obligación de la comunidad demandada de eliminar también las barreras arquitectónicas existentes en el portal y escaleras de acceso a las oficinas, conforme señaló el perito Sr. Teodoro en su informe pericial en su página 15 '.
Con el objeto de dar cumplimiento a dicho fallo la comunidad convocó el 20 de noviembre de 2014 junta para aprobar las obras precisas para ello, a la que no acudió D. Belarmino . En la junta se discutió sobre la forma en que habían de realizarse las obras y se aprobaron diversos acuerdos que han sido impugnados por el Sr. Belarmino en este procedimiento, cuya sentencia desestima todas las pretensiones que se formularon, tanto respecto a la validez de los acuerdos adoptados, como en la forma en que, a entender del Sr. Belarmino , tenían que realizarse la obras.
En el recuso se suscita tanto la procedencia del trámite procesal como la invalidez de los acuerdos y lo oportuno de las obras que sugiere, a lo que se opone la comunidad.
SEGUNDO.- Sobre la procedencia del trámite procesal
La parte recurrente denuncia, en primer lugar, que la sentencia recoja alguna reflexión sobre la conveniencia de que el control de las obras a ejecutar se hubiera realizado en trámite de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3. Explica el recurso que no había razón para acudir a esa forma de hacer efectivas las disposiciones de su fallo, y lo acertado del trámite escogido para plantear su pretensión.
En realidad lo que hace la sentencia recurrida en su fundamento jurídico tercero es señalar algo tan elemental como que un pronunciamiento como el adoptado por la anterior sentencia hubiera sido razonable se ejecutara por el juzgado que la adoptó, donde se hubieran dilucidado los incidentes que al respecto planteasen las partes. Pero como no se ha optado por esa vía, acuerda entrar a conocer la cuestión que se le plantea, y por lo tanto, resuelve conforme al procedimiento ordinario reservado para solventar las cuestiones de propiedad horizontal que no consistan exclusivamente en reclamación de cantidad, como dispone el art. 249.1.8º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ).
Los reproches del recurrente a la argumentación judicial carecen, por tanto, de fundamento. Para evitar lo sucedido bastaba con que el hoy apelante, allí actor, planteara la ejecución ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3, lo que no consta que hiciera. En lugar de ello ha acudido a la impugnación de la junta de propietarios que adoptó la decisión de llevar a cabo aquéllas obras, junta a la que reconoce no haber acudido. Adosa a su petición otras que sostiene en el art. 10 de la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal (LPH). En consecuencia, acude al procedimiento ordinario, en el que todas sus pretensiones se han resuelto, sin dejar de hacerlo el juzgado por razón de inadecuación del procedimiento.
El motivo, por ello, será desestimado.
TERCERO.- Sobre la apertura de una puerta
El recurrente plantea entonces que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba por no apreciar la invalidez del acuerdo recogido en el apartado a) del punto II de la junta extraordinaria de 20 noviembre 2014. El acuerdo de la comunidad consiste en la ' apertura de una puerta que una los rellanos del piso NUM001 de las viviendas y de las oficinas. Esta puerta deberá tener las medidas adecuadas para que pase por ella una silla de minusválidos '.
El apelante reconoce que nada tiene contra ese acuerdo. Considera, no obstante, que debiera haberse ampliado por ser preciso 'mantener una sectorización independiente de incendios entre vivienda y oficinas', por lo que la puerta debiera ser cortafuegos. Se basa entonces en el informe de un arquitecto para evidenciar que la puerta no cumple la normativa contra incendios.
Reprocha el recurrente que la sentencia exprese que el acuerdo adoptado no contradice la resolución judicial a ejecutar, porque suprime la barrera arquitectónica atendiendo a los criterios del informe pericial utilizado en el otro litigio. Pero el reproche carece de justificación, porque el acuerdo no contradice la ley ni los estatutos de la comunidad ( art. 18.1.a LPH ), ni resulta gravemente lesivo para los intereses de la comunidad en beneficio de uno o varios vecinos ( art. 18.1.b LPH ), ni supone grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación de soportar ( art. 18.1.c LPH ).
Como dice la sentencia recurrida, no puede condenarse a la comunidad a colocar una puerta cortafuegos para garantizar la 'accesibilidad', que es la razón por la que en el anterior litigio se anularon acuerdos que no extendían la supresión de barreras a las oficinas y se ordenó la práctica de obras que lo facilitaran.
Tampoco cabe acoger el reproche hacia la argumentación judicial que sostiene que el cumplimiento o no de la normativa de incendios no es reprochable a la comunidad, sino a los profesionales que elaboran el proyecto. Desde luego que la prueba evidencia que no se ha colocado una puerta que cumpla la normativa contra incendios, pero eso no puede acarrear la nulidad del acuerdo, que se limita a adoptar una decisión perfectamente válida, como es la apertura de una puerta entre la zona común de las viviendas y el acceso a las oficinas, exigiendo además que se garantice el paso de personas discapacitadas que puedan precisar silla de ruedas.
El acuerdo, por tanto, no es incompleto. Preserva las necesidades que es preciso atender, exige que permita el paso de discapacitados y no entra en medidas, normas de edificación u otras exigencias que no le incumben, de modo que se haya de cumplir o no con las ordenanzas respectivas, lo que corresponde verificar a la autoridad administrativa competente, es válido y no se puede incardinar en las previsiones que al respecto dispone el art. 18 LPH , por lo que el motivo será desestimado.
CUARTO.- Sobre el portero automático
A continuación se cuestiona la desestimación de la pretensión de invalidez del acuerdo que recoge el apartado b del punto II de la junta. Dicho acuerdo consiste en 'Instalación de un portero automático en el portal de las oficinas situado a la altura accesible parea personas minusválidas, con la colocación de los correspondientes teleporteros en las diferentes oficinas. Desde este portero se deberá poder abrir directamente la puerta del portal de viviendas, de las oficinas y de la puerta de acceso de la planta NUM001 '.
La tesis del apelante, que la sentencia recurrida no acoge, es que conforme al art. 10 LPH es más razonable colocar los teleporteros de otro modo en lugar del dispuesto por la comunidad. Se apoya con tal fin en la opinión del arquitecto que actuó como perito, que entiende que la forma de colocarlos puede ser diversa, lo que en su opinión sería más fácil para los discapacitados que necesitaran usarlo.
El art. 10.1.b) LPH permite reclamar a la comunidad ' Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal'. Colocar los teleporteros a una altura que sea accesible para quien va en silla de ruedas, es razonable. Dice el apelante que su opción, colocándolos en otro lugar, es más razonable. Al margen de la subjetividad, que apoya en una opinión profesional, de lo que se trata es de solucionar un problema de accesibilidad. La fórmula que se ha ideado, que permite a cualquiera, incluso con movilidad reducida, acceder al teleportero, es razonable. Es decir, se ajusta a las exigencias de la norma.
La solución propuesta por el apelante, que pudo acudir a la junta a sugerirla (el burofax es posterior), también es razonable. Pero eso no convierte en irrazonable la adoptada por la comunidad, cuya decisión es perfectamente compatible con el parámetro normativo que debe usarse en este caso. Ello determina la desestimación de este motivo.
QUINTO.- Sobre los buzones
Seguidamente el apelante discute el modo en que la comunidad ha decidido poner los buzones. Utiliza semejantes argumentos que en el caso anterior, que por lo tanto merecen idéntica respuesta. No se entiende además la preocupación por la accesibilidad para discapacitados cuando el usuario principal de los mismos es el titular de la oficina, que no consta esté discapacitado.
Buzones para las oficinas hay, donde siempre los hubo, y no se han suprimido. Que la comunidad no haya decidido colocarlos en la zona de acceso a las viviendas no se comprende como pueda causar perjuicio al Sr. Belarmino . A los demás propietarios de oficinas no consta les ocasione molestias y no hay razón alguna para pensar que personas discapacitadas tengan necesidad de acceder al buzón del apelante.
El motivo también será desestimado.
SEXTO.- Sobre la distribución de gastos
Cuestiona también el apelante el siguiente acuerdo: ' Dado que a partir de la unión de los rellanos del piso NUM001 del portal de oficina y viviendas mediante la puerta, las oficinas van a tener un acceso a través del portal de viviendas y en consecuencia, pueden incrementarse algunos gastos, se acuerda entre todos los vecinos que a partir de ese momento los propietarios de las oficinas contribuyan en su conjunto a estos gastos en la cantidad de doscientos cincuenta euros (250,00 ?) anuales. Dichos gastos se distribuirán de la siguiente manera entre los propietarios de las oficinas: Oficina 1: 100 ?//año, oficina 2: 50 ?/año, oficina 3: 100 ?/año. Esta cantidad se comenzará a abonar una vez finalicen las obras y se ingresará en la cuenta comunitaria en el primer trimestre del año en curso y se actualizará cada año conforme al IPC, tomando como referencia la variación que haya sufrido durante el año anterior '.
La sentencia recurrida recuerda que los estatutos habían dispuesto que los locales de las oficinas estarían exonerados de los gastos de conservación precisamente en atención a que no usaban elementos comunes al disponer de acceso directo a la vía pública. Por tanto considera que no se vulnera el art. 18 LPH cuando desaparece tal exoneración en atención a que el motivo que la justificaba ya no concurre. Añade la resolución apelada que la distinción de la contribución de las tres oficinas se debe a que la número dos carece de trastero.
Frente a tales argumentos esgrime la recurrente que la decisión de distribución por cantidades diversas es arbitraria. Sin embargo la explicación que ha dado la comunidad, y que no niega el apelante, es el trato diverso en atención a que unos locales disponen de trastero y otro no, por lo que se justifica el trato distinto.
Entiende la recurrente que antes de la obra las tres oficinas estaban exoneradas por igual, mientras que ahora se distingue. Tiene que ser así, porque la falta de uso hace irrelevante el tamaño, los elementos accesorios o las necesidades de cada oficina. En cambio el uso provoca que deba contribuirse, y la aportación no tiene forzosamente que ser igual -como fue la exoneración-, puesto que el elemento accesorio se da en dos oficinas y en la otra no.
Dice el recurrente que en la declaración de obra nueva aportada como doc. nº 4 de la demanda, aparece que las tres oficinas tienen trastero. Así lo reconoce la comunidad, que señala, sin embargo, que la realidad no responde a esa previsión de la declaración de obra nueva, habiéndose reconocido tal realidad fáctica por todos, pues en la demanda así se admite en el último párrafo del hecho primero (folio 2 de los autos).
No hay, por tanto, perjuicio grave de un comunero respecto al trato que se le confiere respecto a los demás, puesto que el apelante tiene oficina con trastero y la otra en idéntica situación contribuye en similar medida. La que no tiene trastero aporta menos. Y en los tres casos, el importe es anual y de cuantía más bien modesta, por lo que como señala la sentencia de instancia, no puede aplicarse el art. 18.1 LPH pues no hay perjuicio que padezca el recurrente, lo que determina la desestimación de este último motivo y, consiguientemente, del recurso de apelación.
SÉPTIMO.- Depósito para recurrir
De conformidad con la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), se decreta la pérdida del depósito consignado para recurrir, que se ingresará en la cuenta de recursos desestimados.
OCTAVO.- Costas
Conforme al art. 398.1 LEC , por remisión al art. 394.1, se imponen las costas al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- DESESTIMARel recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. IÑAKI BELTRÁN ARTECHE, en nombre y representación de D. Belarmino , frente a la sentencia de 1 de octubre de 2015 dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 400/2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz .
2.- DECRETARla pérdida del depósito consignado para recurrir, que se ingresará en la cuenta de recursos desestimados.
3.- CONDENARal pago de las costas a D. Belarmino .
MODO DE IMPUGNACION: Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de VEINTE DÍASdesde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( art. 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros por cada uno de ellos, sin cuyo requisito no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0008.0000 seguido de la clave 06 (casación) y nº del procedimiento, y / o 0008.0000 seguido de la clave 04 (ext. por infracción procesal) y nº de procedimiento, consignaciones que deberán ser acreditadas al interponer el/los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Presidenta y los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Sr. ponente en el mismo día de su fecha, lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

