Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 10/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 690/2015 de 14 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 10/2016
Núm. Cendoj: 03065370092016100001
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000690/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000574/2013
SENTENCIA Nº 10/2016
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González
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En ELCHE, a quince de enero de dos mil dieciséis
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 000574/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante PROMOCION DE INFRAESTRUCTURAS, SLU, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. LUIS MIGUEL ALACID BAÑO y dirigida por el Letrado Sr/a. MARIA TERESA CABEZA SANZ, y como apelada COMUNIDAD DE USUARIOS DEL APARCAMIENTO DE LA AVDA. DIRECCION000 NUM000 , representada por el Procurador Sr/a. FRANCISCO JAVIER GARCIA MORA y dirigida por el Letrado Sr/a. FRANCISCO J. NAVARRO ANTON.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 12/05/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por PROMOCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, S.L.U.,frente a la COMUNIDAD DE USUARIOS DEL APARCAMIENTO DE LA AVDA. DIRECCION000 , y en consecuencia, CONDENOa la COMUNIDAD DE USUARIOS DEL APARCAMIENTO DE LA AVDA. DIRECCION000 abonar a PROMOCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, S.L.U.,la suma de diez mil cuatrocientos treinta y ocho euros con setenta y siete céntimos de euro( 10.438'77euros), mas los intereses legales fijados en el inciso final del fundamento jurídico tercero, inciso final,de la presente resolución, que aquí se da por reproducido.
Sin costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante PROMOCION DE INFRAESTRUCTURAS, SLU en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000690/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14/01/2016.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.-En primer lugar conviene precisar que la cuestión debe resolverse desde la perspectiva estrictamente civil, y la interpretación del acuerdo transaccional aprobado por auto del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de fecha 29 marzo de 2011 .
Pues como dice la STS de 6 de junio de 2008 '...no hay, desde la perspectiva civil, obstáculo inicial a la cesión de cartera, que sólo surtirá efectos frente al cedido con el consentimiento de éste, repasando después las objeciones opuestas por el actual recurrente, entre las cuales 'la ausencia de los requisitos legales para desarrollar la actividad', lo que - estima la sentencia recurrida - dará lugar a la irregularidad de la situación desde la perspectiva administrativa y, en su caso, imposibilitará el cumplimiento, con sus eventuales consecuencias (antes ya apuntadas), pero no genera la invalidez del pacto. Esta posición es la correcta y, desde luego, no infringe los preceptos del Código civil que se citan como vulnerados. Pues se trata de una obligación, que se traduce en una conducta de prestación, nacida de un contrato (1089 CC), que ha establecido una regla de comportamiento, que ha de cumplirse a tenor de lo pactado (artículo 1091 ).'.
También adelantamos que no cabe a estas alturas que la apelada pretenda la ineficacia de acuerdos que durante años han regido entre los litigantes, tal como recuerda la STS Sala 1ª de 13 enero 2010 'Estos contratos, incluido el segundo, rigieron las relaciones entre ambas entidades desde octubre de 1994, hasta, por lo menos el año 2000, en que SEAIC resolvió el contrato. Por lo tanto, aun en el caso de que el firmante de ambos documentos, Dr. Luis Francisco , no hubiese tenido poderes de la asociación para firmar el segundo contrato, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1259.2 CC , se ha producido una ratificación tácita por parte de la asociación, al haberse regido las relaciones con BCM por este contrato durante al menos ocho años, por lo que ahora no puede pedir la nulidad del mismo, al haber sido tácitamente aceptado, tal como se acaba de argumentar. '.
El controvertido pacto cuarto del acuerdo transaccional dispone que 'La Comunidad reconoce su condición de obligada al pago de todos los cánones liquidados por el Ayuntamiento de Elche, incluso los pasados pendiente de pago no prescritos y los que se devenguen en el futuro. Igualmente la Comunidad atenderá, como sujeto pasivo, cualquier impuesto o tasa que se devengue como consecuencia de la condición de concesionarios. En consecuencia, la mercantil resultará completamente indemne de cualquier reclamación que nazca por los citados conceptos.'.
En orden a resolver la presente controversia, conviene recordar con la STS de 1 de diciembre 2006 que 'La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal , de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003 . En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002 , 13 de diciembre de 2001 , 12 de julio de 2001 , 11 de julio de 2000 , 24 de junio de 1999 , 18 de mayo de 1998 , 4 de diciembre de 1997 , 2 de septiembre de 1996 , 28 de julio de 1995 , 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991 .
La interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983 ) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982 , 4 de mayo de 1984 , 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986 , entre otras muchas). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997 )......En materia de interpretación negocial a los Tribunales de apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función juzgadora que sólo es revisable casacionalmente cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993 ).'.
Además, la regla que rige las normas sobre interpretación se aplica también en la fijación del tipo contractual realmente querido por las partes, puesto que 'los contratos son los que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes' ( sentencia de 14 de mayo de 2001 ), de modo que 'la calificación de los contratos constituye función propia de los juzgadores de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que sea arbitraria, absurda o ilegal' ( sentencia de 11 de diciembre de 2002 . En definitiva, la identificación se hace por los tribunales sobre la base del contenido pactado, es decir, de lo deberes y obligaciones asumidos por cada una de las partes.
Ahora bien, con ser esto todo esto cierto no podemos olvidar que el artículo 1.281, párrafo segundo, del Código Civil , según el cual 'si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas', que refleja el criterio espiritualista que rige nuestro derecho de la contratación y para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse a los actos de éstos, anteriores -como añade la jurisprudencia- coetáneos y posteriores al contrato ( artículo 1.282 del Código civil ).
Esta doctrina la resume la STS de 19 septiembre de 2000 al decir que 'Tan sólo si las palabras resultan contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre su mera literalidad, consigna el art. 1281,2, añadiendo el siguiente precepto, art. 1282, que resulta complementario del art. 1281,2 como ha recogido la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1983 , que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenerse a los actos de éstos coetáneos y posteriores. Pero tal investigación de la voluntad, de la intención de las partes, tan sólo cabe, de conformidad al art. 1281,2, si parecieren contrarias a tal intención las palabras expresadas, como señalan al respecto, entre otras muchas, las sentencias de 30 de marzo , 17 de julio y 28 de diciembre de 1982 . Finalmente, el art. 1283, que también se reputa infringido con los otros artículos precedentes, supone, como ya destacó la añeja sentencia de 9 de abril de 1947 , una de las reglas de interpretación de los contratos para fijar el sentido y alcance de las declaraciones de voluntad contenidas en ellos, pero como destacó la sentencia de 30 de noviembre de 1962 , no contiene canon o principio sobre valoración de la prueba impuesto al juzgador y que éste deba acatar en contra de su propio y personal criterio.'.
En el caso que nos ocupa, aplicando la precedente doctrina, la Sala, considera que con el precitado acuerdo transaccional la mercantil demandante quedaba completamente liberada de cualquier reclamación precedente derivada del pago del canon, incluidos los intereses y apremios pendientes, ya que expresamente no se excluye ningún concepto relacionado con dichos cánones administrativos, salvo aquellos que pudieran estar prescritos. Quedando por dicho pacto 'completamente indemne de cualquier reclamación que nazca por los citados conceptos.'.
Además, la comunidad demandada, tal como se desprende de las resoluciones administrativas acompañados con la demanda, en relación especialmente con el documento de reconocimiento de deuda y compensación de fecha 17 de mayo de 1999, aportado en la audiencia previa, ya incluso con anterioridad a diciembre de 2006, estaba desde el punto de vista civil constituida como cesionaria de hecho, reconociendo su obligación de pagar los cánones emitidos por el Ayuntamiento por la cesión del derecho de concesión administrativa sobre las plazas de aparcamiento. Incluyendo dicha obligación de pago las cantidades correspondientes a intereses y apremios por abono fuera de plazo, cual se desprende del documento emitido por SUMA, aportado también en la audiencia previa y relacionado con el anterior. Es más, el incumplimiento por la demandada de ese compromiso, supuso la promoción del juicio ordinario que acabó, precisamente, con la transacción judicial que nos ocupa.
Además en el documento de fecha 17 de mayo de 1999, se dice 'Que según los contratos de cesión a residentes del derecho de uso de cada una de las plazas del aparcamiento señalado, el gasto derivado de los cánones girados por el Excelentísimo Ayuntamiento de Elche corresponde a los mismos cesionarios.'.
Lo que, teniendo en cuenta el alcance del precedente reconocimiento de deuda de fecha 17 de mayo de 1999, consideramos que incluyó la obligación, y también la preocupación, a través de la comunidad constituida, de hacerse cargo de los pagos concernientes al canon administrativo en los correspondientes periodos voluntarios interesando al efecto la información necesaria para ello. Máxime, cuando reglamentariamente es perfectamente posible el pago por terceros de las deudas administrativas.
En consecuencia, procede la estimación del recurso, la revocación de la sentencia apelada y la condena de la comunidad demandada al pago de la cantidad objeto de reclamación con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, sustituidos por los procesales desde la fecha de esta sentencia de apelación que fija definitivamente la cantidad debida.
SEGUNDO.-Estimado el recurso y con ello íntegramente la demanda, se imponen a la demandada las costas causadas en la instancia. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Promoción de Infraestructuras SLU, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de fecha 12 de mayo de 2015 , que revocamos y, en su lugar, estimamos íntegramente la demanda interpuesta por aquélla contra la Comunidad de Usuarios del Aparcamiento de la DIRECCION000 , condenando a la misma a que pague a la demandante la cantidad reclamada de 31.470,19 €, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, sustituidos por los procesales desde la fecha de esta sentencia de apelación y hasta su completo pago. Se imponen a la demandada las costas causadas en la instancia. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.
Con devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

