Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 10/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 479/2015 de 18 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 10/2016

Núm. Cendoj: 33044370042016100012

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00010/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 479/15

NÚMERO 10

En OVIEDO, a diecinueve de enero de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Dª. Mª Paloma Martínez Cimadevilla, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 479/15,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 517/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, promovido por Dº. Maximo , demandado en primera instancia, contra Dº. Jose Ramón , demandante en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia de Llanes se ha dictado sentencia de fecha 27 de abril de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jose Ramón , contra D. Maximo ; CONDENO al demandado a abonar al actor el importe de 28.198,27?, más los intereses correspondientes.

Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.-

Que por el mismo Juzgado se ha dictado auto de fecha 27 de mayo de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo desestimar la solicitud de complemento formulada por el Procurador D. Víctor García Tames, en nombre y representación de D. Maximo , de la sentencia de fecha 27 de abril de 2015 '.

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día doce de enero de dos mil dieciséis.-

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-D. Jose Ramón , como propietario del 40% del inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad de Llanes, al tomo NUM000 , folio NUM001 , finca registral nº NUM002 y que describe como: 'urbana en la villa de Llanes, BARRIO000 y sitio de la Concepción o Galea, nombrado también Vegaña, actualmente según catastro, CALLE000 nº NUM003 , compuesta de casa habitación de piso solar, principal y desván con una finca pegante destinada a hortaliza y árboles frutales, cerrada sobre sí en su mayor de cal y canto y verja de hierro y resto en abertal entre la verja de hierro y la carretera hasta la cuneta', reclama del demandado, D. Maximo , como propietario de otro 45% de dicha finca, el reintegro de la parte que a él le corresponde satisfacer en la suma abonada por las obras ejecutadas para la conservación de dicho inmueble. Obras que según demanda ascendieron a un total de ciento cincuenta y tres mil once euros con veinticinco céntimos de euro (153.011'25?) IVA ya incluido, debiendo el demandado abonar sesenta y ocho mil quinientos cincuenta y cinco euros con seis céntimos de euro (68.555'06?).

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo no haber sido informado acerca de la necesidad de las obras, así como de su ejecución. El carácter excesivo de la suma que se dice invertida en su realización, máxime cuando el presupuesto inicial ascendía a sesenta y dos mil seiscientos sesenta y dos euros con ochenta y cuatro céntimos de euro (62.662'84?) y no hay razón alguna que justifique los pretendidos aumentos de obra que conlleven un incremento tan importante del costo, respecto del inicialmente presupuestado. También niega su obligación de pago aduciendo la inutilidad de la obra ejecutada, pues lo que se pretende conseguir con ella, fundamentalmente el impedir la entrada de agua por la cubierta, no se alcanza, de tal manera que en tanto esa obra no se realice correctamente, no se considera obligado al pago.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena al demandado al pago de veintiocho mil ciento noventa y ocho euros con veintidós céntimos de euro (28.198'22?), esto es el 45 % de la suma en la que inicialmente se presupuestó la obra.

SEGUNDO.-El pronunciamiento de instancia es consentido por la parte actora, siendo el demandado quien lo apela.

Un examen del recurso de apelación lleva a la convicción de que este se articula en análogos términos a como en su día se formuló el recurso de complementación de sentencia presentado por dicho litigante y desestimado en el auto de 27 de mayo de 2.015 . Y es que el apelante centra el recurso en la pretendida incongruencia omisiva en la que a su entender incurre el juez 'a quo', pues de los motivos de oposición esgrimidos, en sede de contestación, tan sólo se pronuncia sobre el relativo a la cuantía, pero obvia hacerlo respecto de su negativa al pago de unas obras inútiles y que no contribuyen a la conservación del bien común.

Así planteado el debate de la apelación, el recurso ha de ser desestimado. El fundamento de derecho segundo de la sentencia, al exponer los términos en los que debe quedar centrada la controversia sí que hace referencia a que el demandado adujo la incorrecta ejecución de la obra, así como que hacía recaer en el demandante la responsabilidad que de ello dimanaba, bien por culpa in eligiendo, ya que fue el demandante quien eligió la empresa que debía ejecutar la obra, bien por culpa in vigilando, ya fuera durante el desarrollo de la misma, por no controlarla y supervisarla in situ, o bien porque evidenciada la incorrecta ejecución de ésta no ha articulado las reclamaciones procedentes para que se reparara la obra irregularmente ejecutada. Ahora bien, después de esa exposición el examen se centra en determinar la obra ejecutada, el coste de la misma, si quedaba o no debidamente probado el incremento de obra reclamado. No se contienen mayores referencias al otro motivo de oposición salvo el rechazo implícito en base a la reseña de los artículos 393 y 395 del Código Civil , al recoger la obligación de todo copropietario de contribuir al pago de los gastos realizados para la conservación de la cosa común a menos que el condómino renuncie a su cuota en la copropiedad.

El examen de las fotografías que constan en autos, tanto las acompañadas con la demanda, como las unidas al informe técnico de Typsa (folios 146 a 149), así como a los folios 219 a 232, e incluso las recogidas en el informe pericial de Suárez y Corres SLP, aportado por el demandado, permite afirmar que nos hallamos ante un inmueble con un importante volumen de edificación y en un grave estado de abandono, de hecho, en buena parte de sus dependencias interiores, se ha hundido la techumbre y aparece apuntalado, pues hay serias posibilidades de colapso.

Aunque el tribunal no tiene conocimientos técnicos suficientes, no parece excesivo el afirmar que el mantenimiento de esa edificación exige la inversión de importantes cantidades de dinero, afrontando una reforma general y continuada, pues si lo que se lleva a cabo son arreglos parciales y puntuales, por más que su importe pueda ser elevado, hay altas posibilidades de que a la postre resulten inútiles, tal y como es posible haya sucedido en el caso de autos. Hemos de recordar que hablamos de unas obras de conservación ejecutadas en los años 2.007 y 2.008. De hecho, la licencia de obra se abona en septiembre de 2.007.

TERCERO.-Dentro de las obras ejecutadas hay que diferenciar de un lado la colocación de apeos o andamiajes con la finalidad de mantener un lateral de la casa, cuya existencia se observa con total claridad en la fotografía inferior del folio 146 de los autos, entre otras muchas. Obra cuya necesariedad y utilidad es indiscutible, ya que se instala para evitar el derrumbe de esa parte del edifico, que de haberse producido posiblemente habría provocado el del resto del inmueble. En consecuencia, dicha obra contribuye a su conservación y el apelante no puede exonerarse de su pago en el porcentaje en el que el participa en el condominio.

Mayor problemática supone la obra ejecutada en la cubierta del inmueble. El deterioro de la cubierta, facilitando la entrada de agua en el edificio llevó a presupuestar, inicialmente, el retejado parcial de la misma. Ahora bien, al ir a materializar dicha obra se constató la imposibilidad de hacerla, dado el grave deterioro que presentaba la cubierta en sí, pues en algunas estancias las piezas de madera que servían de apoyo estaban debilitadas y además el enripiado de la misma no presentaba una base de apoyo suficientemente sólida como para poder trabajar sobre ella. Algunos de estos problemas sólo se pudieron apreciar cuando se aborda la obra, ya que en algunos puntos era necesario retirar el falso techo. Ante esa nueva circunstancia se decide un cambio de la obra a ejecutar, sustituyendo el retejado, que implica mayor peso, por la extensión de espuma de poliuretano.

Apunta el apelante que la espuma de poliuretano sólo cumple una función aislante, pero no impermeabilizante, con lo cual sigue entrando agua, según su informe pericial emitido en el año 2.012. Ahora bien, no hay prueba alguna que permita afirmar que eso sucedió de inmediato a raíz de ejecutar la obra. La espuma de poliuretano constituye un material que desempeña una función aislante, pero al mismo tiempo protector frente a los fenómenos atmosféricos como la lluvia. Ahora bien, cabe pensar que lo que se concibe como una solución temporal en espera de otras obras, se ha prolongado en el tiempo, por culpa del apelante, quien lejos de contribuir al pago de las obras, en la parte que le corresponde, lo ha demorado en el tiempo, ocho años más tarde sigue discutiendo si tiene o no que pagar las obras. Dilación con la que hace recaer en uno de los condóminos -la otra titular del 15% restante es la mujer del demandante- el pago de las mismas, lo que posiblemente le ha dificultado seguir con las reparaciones dado el importante dinero que hay que invertir en ellas.

En definitiva las obras ejecutadas eran necesarias para la conservación del edificio, quizás no con todo el alcance que se necesita, dada la limitación de recursos económicos, pero el apelante ha de contribuir al pago de las obras en su porcentaje en tanto no renuncia a su cuota de comunidad, artículo 395 del Código Civil .

CUARTO.-No obstante la desestimación del recurso, las dudas fácticas que podía albergar el apelante ante la utilidad de algunas de las obras ejecutadas aconsejan hacer uso de la facultad regulada en el inciso final del apartado primero del artículo 394 en relación con el 3981 ambos de la LEC y no hacer especial imposición de costas de la apelación.

En atención a lo expuesto la sección cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR D. Maximo , contra la sentencia de fecha veintisiete de abril de 2015 y auto de complementación de 27 de mayo de 2.015, dictados por el Juzgado de Primera Instancia de LLanes, en el Juicio Ordinario 517/2.013. Se confirma la sentencia apelada, sin hacer especial imposición de costas en esta segunda instancia.

En aplicación del punto noveno de a Disposición adicional decimoquinta dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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