Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 10/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 484/2015 de 14 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 10/2016

Núm. Cendoj: 33044370052016100039

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00010/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000484 /2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En OVIEDO, a quince de Enero de dos mil dieciséis

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 395/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés, Rollo de Apelación nº 484/15, entre partes, como apelante y demandada LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA,representada por el Procurador Don Francisco Javier Álvarez Riestra y bajo la dirección de la Letrado Doña Africa Hernández Bravo y como apelada y demandante DOÑA Purificacion , representada por la Procuradora Doña Marta María Arija Domínguez y bajo la dirección del Letrado Don Alberto Rendueles Vigil.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha catorce de septiembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. D. Joaquín Gabino Pedro Morís González, en nombre y representación de Dª Purificacion , contra LIBERTY SEGUROS, condeno a dicha demandada a abonar a la actora la suma de 8.184,08 euros, más los intereses del Art. 20 de la L.C. Seguro desde la fecha del accidente, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.


Fundamentos

PRIMERO.-El día 28-02-2.012 el vehículo conducido por Doña Purificacion es alcanzado por detrás por otro asegurado en la entidad Liberty Seguros. El siniestro ocurre sobre las 20:20 horas, y a las 00:45 horas del 29-02-2.012 Doña Purificacion acude a Urgencias del Hospital San Agustín donde se le diagnostica contractura muscular.

El seguimiento de la evolución de la lesión será llevado a cabo por los servicios médicos de Ibermutuamur hasta su alta.

Pues bien, Doña Purificacion accionó frente a la entidad Liberty en reclamación de sus daños personales, que concretó, siguiendo las pautas del informe emitido a su instancia por el Doctor Sr. Matías , en 143 días de curación o incapacidad, desde la fecha del siniestro hasta el 20-07-2.012, en que se dio por finalizado el tratamiento de rehabilitación, de los que los primeros 27 fueron impeditivos (hasta el 27-03-2.012 en que se dio el alta laboral por mejoría), y dos secuelas (agravación postraumática de cervialgia previa y lumbalgia postraumática) con una puntuación total de 3 puntos, resultando la suma de 1.572,48 ? por los días impeditivos, 3.635,44 ? por los no impeditivos y 2.488,08 por las secuelas, en más el 10% como factor de corrección a aplicar a todas las partidas indemnizatorias.

La demandada no negó el suceso viario, pero sí rechazó el alcance del daño personal, afirmado por la actora, fijando los días de curación en 83 días, desde el día del siniestro hasta el 21-05-2.012 en que los servicios de la Mutua deciden suspender el tratamiento de rehabilitación, de los cuales 28 tendrían el carácter de impeditivos y, respecto de las secuelas, de acuerdo con el informe emitido a su instancia por el Doctor Sr. Jose Enrique , sólo reconoce 1 punto por 'hipersensibilidad global en el espalda'; además, y para acabar, rechaza la aplicación del factor de corrección por no acreditación de perjuicios económicos ni de sus ingresos netos.

El Tribunal de la instancia estimó la demanda en cuanto a las sumas por incapacidad temporal y secuelas y sólo rechazó la aplicación del factor de corrección a la suma por el período de incapacidad, sustentándose en el argumento de que el Doctor Don. Jose Enrique no había tenido ocasión de explorar a la actora, por lo que debía de ser preferido el informe del Doctor Sr. Matías que sí lo había hecho y que ya tiene en cuenta los antecedentes patológicos de la parte.

No se conforma la demandada, quien argumenta que el informe Don Jose Enrique , acompañado con la demanda, siguió otro (folio 124) emitido el 21-04-2.015, después de haber examinado a la perjudicada, sin haber variado sus conclusiones y de nuevo insiste en que el período de incapacidad debe darse por concluido el 25-05-2.012, cuando se interrumpe el tratamiento de rehabilitación, pues el posterior responde a fines paliativos y no curativos, y lo mismo respecto de las secuelas, reprochando a la recurrida no haber tenido en cuenta la patología preexistente al siniestro que nos ocupa y que el informe del médico de la actora desglosa en dos, según el segmento afectado de la columna, la secuela que compromete esa parte del cuerpo, cuando es que, de acuerdo con el Baremo de la L.R.C.S.C.V.M., debe ser considerada como una unidad.

Por último, impugna la imposición a la parte de las costas de la instancia pues, a su juicio, el rechazo de la aplicación del factor de corrección a la indemnización por incapacidad temporal comporta una estimación parcial de la demanda, además de que concurren dudas de hecho en cuanto al origen, entidad y tipología de las lesiones que justifican su no imposición a la parte.

Se desestima el recurso.

SEGUNDO.-Empezando por los días de curación o de incapacidad temporal, obra en autos historia médica completa del seguimiento de la perjudicada por los Servicios Médicos de su Mutua, de lo que resulta la siguiente secuencia de hechos: el 29-02-2.012 se produce una primera exploración por el Servicio Médico; el 13-03-2.012 el Servicio pauta tratamiento de rehabilitación, al cabo de 6 sesiones, el 27-03-2.012, se aprecia discreta mejoría y se da el alta laboral; el día siguiente, el 28-03-2.012, el mal estado de la paciente lleva al facultativo a proponerle nueva baja laboral, que aquélla rechaza, pautando que continúe con el tratamiento; el 14-05-2.012 el paciente refiere 'estabilización' en su sintomatología, por lo que el facultativo interesa la opinión del Médico rehabilitador, quien la emite el 21-05-2.012 apreciando inducción hacia la mejoría con algias, recomendando suspender la rehabilitación y el aprendizaje de ejercicios para el cuidado de la espalda; así se hace y sólo 3 días después, el 24-05-2.012, ante el estado de la paciente, el facultativo pauta seguir con el tratamiento rehabilitador; el 28- 06-2.012 se mantiene el tratamiento de rehabilitación, cinco sesiones más; y el 12-07-2.012, ante la persistencia del dolor, el facultativo solicita, de nuevo, la opinión del Médico rehabilitador, quien la emite el 19-07-2.012 apreciando movilidad cervical completa pero hipersensibilidad al tacto global de la espalda, pautando suspender el tratamiento rehabilitador y, por fin, el 6-8-2012 el médico que lleva el seguimiento de la paciente emite informe último en el que, a la exploración, objetiva dolor a la palpación del trapecio izquierdo, y contractura; movilidad cervical completa con dolor a la rotación izquierda y flexión, parestesias y dolor lumbar a la palpación con irradiación al glúteo.

Siendo éste el devenir de los hechos, no puede sino declararse que todo el tiempo transcurrido desde el siniestro hasta el 19-07-2.012 fue de incapacidad temporal, pues al alta laboral siguió inmediatamente un cambio en la sintomatología que aconsejaba incluso una nueva baja; la declaración de estabilización de la sintomatología es por manifestaciones de la propia perjudicada, y así es que la expresión viene entrecomillada sin que pueda entenderse, por tanto, como impresión diagnóstica emitida por el facultativo que, por el contrario, interesa la opinión del Médico rehabilitador sobre la continuación del tratamiento, que éste emite proponiendo, efectivamente, la suspensión de la rehabilitación, refiriéndose a una cervialgia con evolución favorable y con secuelas, pero propuesta que el facultativo de la perjudicada no sigue al apreciar tan sólo tres días después un empeoramiento, pautando seguir el tratamiento rehabilitador, para luego, ante la persistencia del dolor, solicitar de nuevo, el 12-07-2.012, la opinión del Médico rehabilitador, quien pauta suspender el tratamiento ante el estado de la paciente, pero impresión diagnóstica que no es plenamente coincidente con la del facultativo del seguimiento, según se ha expuesto, y de todo lo que resulta una continuidad en el tratamiento dispensado a la perjudicada dirigido a obtener su curación completa o, al menos, la reducción de su sintomatología, lo que es conforme con el parecer de la doctrina científica y forense de acuerdo con el cuál el período de incapacidad debe de entenderse que se prolonga durante todo aquel lapso de tiempo en que, conforme a la lex artis, se actúa sobre el paciente con el propósito de obtener su curación o sin atender al resultado de tales intervenciones, positivo o no, pues de introducirse dicho factor como determinativo del momento de la conclusión del período de incapacidad, se introduciría en su examen un sesgo retrospectivo que contradeciría al predicho criterio científico e introduciría un factor de inseguridad indeseable al tener que decidir si el tratamiento dispensado fue efectivo o no y en qué grado para considerar la estabilización del estado morboso del paciente.

Por tanto, y en consecuencia, siendo pues, efectivamente, el argumento de la sentencia recurrida para preferir el criterio del Doctor Matías , cae por su base desde el momento en que Don Jose Enrique también examinó a la perjudicada, la historia del seguimiento médico de ésta apoya las conclusiones del informe médico de la demanda y por eso que, en cuanto a esto, debe desestimarse el recurso.

TERCERO.-En cuanto a las secuelas, lo primero que llama la atención del Tribunal es que tanto el informe médico de la actora como de la demandada no se atienen a la clasificación del Baremo, etiquetando las secuelas conforme a una especificación o nomenclatura que no se corresponde con la del Baremo; y lo segundo es que el informe de la actora identifique una de las secuelas como agravación de un estado patológico previo, cuando es que, efectivamente, la perjudicada sufrió sendos episodios traumáticos en la columna vertebral por accidente de tráfico en los años 2.010 y en el 2.008, pero no consta debidamente acreditado que las lesiones entonces padecidas no hubiesen curado sin secuelas, restando como única referencia a una patología previa la de y/o escoliosis desde la infancia, pero que la paciente refirió sin dolor (folio 112) y sin que se haya objetivado radiológicamente una artrosis en la columna que justifique la propuesta alternativa Don Jose Enrique de agravación de una artrosis previa.

Con todo, la situación secuelar concurre. Al respecto se aprecia cercanía entre el resultado de la exploración final practicada el 6-08-2.012 por el médico de seguimiento de la propuesta de su Mutua con el del Doctor Matías , mientras que Don Jose Enrique se inclina por la impresión obtenida por el médico rehabilitador de la Mutua (19-07-2012), discrepancia que, sin embargo, descubre una realidad que se ha de considerar, que no es otra que la de que la perjudicada curó con secuela consistente ésta en algias en la columna conservando la movilidad aunque con dolor a la palpación y, en cierto grado a la rotación, lo que merece, de acuerdo con el Baremo, la catalogación de la secuela como algia postraumática sin compromiso radicular con una puntuación de 3 puntos, dada su entidad y persistencia según se sigue de la historia clínica de los Servicios de la Mutua y, por tanto, debe de confirmarse la recurrida.

Por último, respecto del motivo del recurso relativo a las costas, también procede su rechazo porque, efectivamente, el rechazo por la sentencia recurrida de sólo la aplicación del factor de corrección a una de las partidas indemnizatorias con estimación de lo demás determina una estimación sustancial, en cuanto que esto se predica, entre otros supuestos, en aquellos casos en que la diferencia cuantitativa entre lo concedido y lo pedido es mínima, cuanto más tratándose de daños, como los personales, de difícil valoración y, de otro lado, tampoco es que se pueda pretender que concurran dudas de hecho cuando por la accionante se prueba el daño reclamado.

En suma, se desestima el recurso.

CUARTO.-Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima contra la sentencia dictada en fecha catorce de septiembre de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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