Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 10/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 503/2015 de 24 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 10/2016

Núm. Cendoj: 33044370062016100026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00010/2016

RECURSO DE APELACION (LECN) 503/15

En OVIEDO, a veinticinco de Enero de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 10/16

En el Rollo de apelación núm. 503/15, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 578/12 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas de Onis, siendo apelante DON Pedro Miguel , demandado en primera instancia, actuando también en nombre de la herencia yacente de Milagrosa , (demandada y fallecida durante el proceso), representado por el Procurador DON ARMANDO MORA ARGÜELLES- LANDETA y asistido por el Letrado DON MIGUEL RUIZ VAZQUEZ; y como partes apeladas BANCO DE SANTANDER, S.A.,demandada, con intervención provocada por los demandados ,representado por el Procurador DON ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO y asistido por el Letrado DON JUAN JOSE DAPENA DEL CAMPO; DOÑA Elisenda , demandada en primera instancia, Y DON Eduardo , demandante en primera instancia y no comparecidos en esta segunda instancia; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas de Onis dictó Sentencia en fecha 14 de Septiembre de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Don Ignacio Díaz Tejuca en nombre y representación de Don Eduardo , contra Don Pedro Miguel , la herencia yacente de Doña Milagrosa y Doña Elisenda , y que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Don Pedro Miguel , la herencia yacente de Doña Milagrosa y Doña Elisenda de las pretensiones contra ella deducidas en el escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora, salvo las ocasionas por la intervención provocada de Banco Santander, las cuales serán impuestas a Don Pedro Miguel y a la herencia yacente de Doña Milagrosa .'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Pedro Miguel , del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20-1-2016.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestimo la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda rectora por falta del requisitos de identificación, en pronunciamiento que ha devenido firme en esta alzada y, en lo que aquí interesa, dado que es el único pronunciamiento objeto de impugnación en el presente recurso, impuso a los demandados absueltos las costas causadas al Banco de Santander S.A, cuya intervención en el proceso había sido provocada por los mismos, como consecuencia de la llamada en garantía por evicción establecida en el art. 1482 del CCivil, todo ello tras reputar injustificada en este caso esta ultima, aplicando por razones de analogía la doctrina jurisprudencial del TS que transcribe y que asi lo tiene establecido en supuestos de intervención provocada en procedimientos seguidos contra los agentes del proceso constructivo, en los que también se admite legalmente esa posibilidad de llamada a terceros en la Disposición Adicional 7ª de la Ley 38/ 1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación .

Recurre tal pronunciamiento la parte demandada, en cuyo escrito de interposición centra la impugnación en denunciar la improcedencia de tal condena en costas citando como infringidos los arts. 14.2.5ª y el art. 394, ambos de la L.E.Civil y ello con un doble fundamento: a)invocar que el Banco de Santander en este caso no es parte en el procedimiento siendo su personación en el mismo facultativa, de modo que de estimar improcedente o infundada su llamada al mismo en garantía pudo haber interpuesto contra el auto que acordó su intervención provocada, el oportuno recurso, no pudiendo por ello fundar la imposición de costas en lo infundado de tal llamada y personamiento en este caso y, b)alegar que la imposición de costas tampoco procedería en base a lo dispuesto en el art. 14.2. regla 5ª, ni del art. 394, ambos de la L.E.Civil , de este ultimo, porque el criterio que establece es el objetivo del vencimiento que aquí no seria aplicable a los recurrentes al haber sido absueltos de todas las pretensiones deducidas en su contra en la demanda y, del primero, porque la imposición de costas que establece es meramente facultativa, lo que obliga a tener en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, razonando al respecto que en el presente la misma estaba justificada al ser preceptiva, conforme establece el art. 1481 del CCivil, la notificación del presente procedimiento al vendedor, cualidad que hoy ostenta el Banco de Santander S.A., para caso de haber sido estimada la demanda poder ejercitar frente al mismo las acciones de cumplimiento de su obligación de saneamiento por evicción, teniendo en cuenta que la cuestión objeto de debate, la propia identificación de las fincas vendidas por el mismo a los recurrentes, la hacia necesaria en este caso.

SEGUNDO.-Con anterioridad a la vigencia de la actual LEC, que introdujo el instrumento de la intervención provocada, la jurisprudencia del TS había declarado, contemplando precisamente supuestos de llamada en garantía de evicción en la compraventa, que es uno de los que la justifican, entre otras en sus sentencias de 11 de octubre de 1993 y 5 de mayo de 1997 , que la sentencia que se dicte ' no podrá contener pronunciamiento condenatorio o absolutorio contra el vendedor, aunque quede vinculado a las declaraciones que se hagan en la sentencia, las cuales no podrá discutir en un posterior proceso que el comprador promueva para exigir la indemnización compensatoria de la privación sufrida contra su vendedor, pues el efecto de la notificación es la de venir obligado a sanear en los términos recogidos en el art. 1475'.

Sino ostenta la cualidad de parte demandada es claro que no puede condenarse a la parte actora, que es ajena por completo a su intervención en este proceso, al pago de las costas que la misma hubiera generado al citado, y que ello es así lo ratifica el hecho de que la actual regla 5ª del apartado 2 del art. 14 de la LEC , introducida en virtud de la Ley 13/2009, expresamente dispone que en estos supuestos de absolución la costas ' se podrán imponer a quien solicito su intervención con arreglo a los criterios generales del art. 394 de esta Ley '.

La imposición de las costas ocasionadas al tercero llamado en garantía por el demandado a este ultimo, es facultativa para el Tribunal en estos casos, como se argumenta en el recurso, pero una vez personado, para determinar cuando es procedente la jurisprudencia del TS ha atendido al criterio de lo injustificado o no de esa llamada al proceso, razonando al respecto entre otras en su sentencia de 27 de diciembre de 2013 que '... es indudable que en estos casos, aunque finalmente no se haya dirigido la demanda frente al tercero interviniente, su llamada al proceso por un codemandado le ha podido reportar unos gastos judiciales. Para determinar cuándo podría tener derecho a ser resarcido de las costas judiciales y frente a quien, deberemos atender al criterio de si finalmente estuvo justificada o no su llamada al proceso. La llamada al proceso estaría justificada siempre y cuando el pronunciamiento de la sentencia le fuera realmente oponible, conforme al párrafo segundo de la disposición adicional 7ª LOE , por lo que se declara respecto de su actuación en el proceso constructivo.

De tal forma que si la sentencia, a pesar de no contener un pronunciamiento de condena respecto de él, reconoce que por su actuación en el proceso constructivo hubiera sido responsable respecto de los vicios o defectos en las que se basa la acción ejercitada, en ese caso se entiende justificada su llamada al proceso y no procede hacer ningún pronunciamiento sobre las costas causadas al tercero interviniente. Pero si de la sentencia no se desprende su responsabilidad, en ese caso no estaría justificada su llamada al proceso y tendría sentido que se impusieran las costas al demandado que hubiera interesado su llamada al proceso.

En este sentido, en la Sentencia 735/2013, de 25 de noviembre , ya declaramos que 'la decisión acerca de la inexistencia de responsabilidad derivada de la construcción que resultara imputable a quienes así han sido llamados al proceso por el demandado, no había de determinar que hubieran de soportar estos sus propias costas '. Razonábamos, a continuación, que el pago de estas costas 'no podía imponerse al demandante, que no se dirigió contra ellos, pudiendo hacerlo, pero sí a quien había decidido su llamada al proceso y, por tanto, dado lugar a la generación de tales gastos...'

TERCERO.-En este caso aunque facultativa para ambas partes, la intervención en garantía de evicción en el proceso del vendedor, Banco de Santander S.A., ha de estimarse es tan obligada o conveniente como lo fue su llamada para el comprador, dado que en virtud de la Litis denunciación, el tercero quedará vinculado por los efectos del proceso, en el sentido de que luego no podrá alegar que el mismo es una 'res inter alios iudicata', de manera tal que se le cercena cuestionar en el ulterior proceso en el que se ejercite la acción de saneamiento por evicción ( art. 1474 del CC ) la privación de la cosa sufrida por el comprador. Así se ha expresado el Tribunal Supremo, entre otras, en las precitadas sentencias de 11 de octubre de 1993 y 5 de mayo de 1997 .

Por ello el dato relevante para determinar si procede o no la imposición de costas a quien provoco tal intervención, aplicando la citada jurisprudencia del TS, por razones de evidente analogía e identidad de razón, es si la llamada del vendedor, teniendo en cuenta los términos del debate estaba o no justificada.

Pues bien en este caso, teniendo en cuenta los hechos relevantes que pormenorizadamente se recogen en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de primera instancia, ha de compartirse la no justificación de tal llamada apreciada en la recurrida y que determino la imposición de costas a los demandados compradores.

Ello es asi no porque la acción de evicción pueda reputarse prescrita, pues aun aceptando que el plazo de prescripción aplicable a la misma es el general supletorio de las acciones personales de 15 años, hoy 5, establecido en el art. 1964 del CCivil, su computo habría de hacerse a partir del momento en que pudo ser ejercitada (art. 1969 del CCivil), que será el de la firmeza de la sentencia que decrete la perdida total o parcial por parte del comprador de la posesión de la cosa comprada, como asi resulta de lo establecido en los art. 1475 y 1480 ambos del CCivil, sino por la innecesaridad de tal llamada teniendo en cuenta que, por las particulares circunstancias concurrentes en este caso y los términos del debate de las mismas derivadas, la imputación de responsabilidad de la vendedora en una posible evicción derivada de la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda rectora no tendría posibilidad alguna de prosperar.

En efecto, según lo dispuesto en el art. 1475 del CCivil, la evicción tiene lugar '...cuando se prive al comprador por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada', de donde resulta que si la privación deriva de un derecho que sea posterior a la misma la evicción no procede ( STS 17 de julio de 2007 ). Pues bien, en este caso la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda por los actores, en ningún momento se fundaba en la invocación por los mismos, de un derecho a su favor sobre las fincas adquiridas por los demandados al tercero interviniente, anterior a la compra, y por ello en causa que fuera imputable al vendedor, que no puede además estimarse concurrente.

Ello es asi porque de la amplia documentación obrante en autos, que avala plenamente el relato de hechos contenido en el fundamento de derecho tercero de la recurrida, resulta que la vendedora GPD (hoy Banco de Santander), se limitó a transmitir a los demandados, en escritura publica otorgada el día 1 de diciembre de 1995, tres fincas, con las mismas características, definición, descripción física y registral con que las había adquirido previamente del propio actor , en dación de pago, tras haber sido hipotecadas junto con otras por el mismo. Esto es, las mismas fincas que se habían hipotecado y posteriormente adquirido de la parte actora, vía dación en pago por GPD, hoy Banco de Santander, fueron las que este ultimo vendió a los hoy recurrentes, sin haber efectuado alteración alguna en su configuración o linderos, simplemente se vendió lo que previamente se había comprado al actor.

La problemática que se denuncia en la demanda en apoyo de la acción reivindicatoria ejercitada, no tiene asi nada que ver con la invocación por la parte actora de un derecho anterior a la compra, sobre las concretas fincas adquiridas por la parte demandada, a la entidad bancaria llamada en garantía de evicción. Antes al contrario, expresamente se recoge en los antecedentes de hecho de su demanda que las fincas adquiridas por la misma a la entidad Gestiones y Desarrollos Patrimoniales S.A., hoy Banco de Santander, con la definición y delimitación que resultaba de las inscripciones explicitadas en la Escritura de compraventa, eran las únicas que debían poseer los demandados, y no las demás de su propiedad que se afirmaban poseídas por los mismos al margen del citado titulo de adquisición, que eran las objeto de reivindicación, y cuya indebida detentación por los demandados, se atribuía a los actos de disposición que sobre las originariamente adquiridas del tercero llamado en garantía de evicción, habían realizado los codemandados con posterioridad a la compra a través de las cuales llevaron a cabo diferentes modificaciones, segregaciones, agrupaciones, y adjudicaciones de las fincas iniciales, actos estos de disposición ulterior que eran a los que se imputaba la posible usurpación por los demandados de otras fincas distintas a las objeto de la compraventa inicial y que lógicamente de haber sido estimados nunca serian imputables a la vendedora que ninguna intervención había tenido en los mismos.

En definitiva la acción reivindicatoria no se fundaba por ello en derecho anterior a la venta, sino que expresamente se reconocía que las fincas vendidas a los demandados por la tercera entidad interviniente eran las que previamente habían sido transmitidas por estos a la vendedora vía dación en pago, para liberar la garantía hipotecaria que había sido constituida sobre las mismas para responder de un préstamo hipotecario, de ahí que aun de haber prosperado la acción reivindicatoria, al no concurrir ni el requisito de privación de todo o parte de la cosa comprada ni , lo que es mas importante, el de que esa posible privación total o lo fuera en base a un derecho anterior a la compraventa, como exige el art. 1475 del CCivil, sino posterior a la misma, que no era imputable a la vendedora al no haber tenido participación alguna en los mismos, la demanda de evicción no tendría visos de prosperabilidad y por ello esa ausencia de causa de imputación de responsabilidad en el posible despojo en la vendedora llamada en garantía de evicción, hace que esta ultima carezca de justificación, lo que de acuerdo con la jurisprudencia del TS citada en la recurrida, hace surgir en la misma el derecho a ser resarcida de las costas que se le ocasionaron por la indebida llamada de la misma a este procedimiento.

CUARTO.-El recurso por ello se rechaza, lo que determina que las costas causadas en esta alzada hayan de ser impuestas a los recurrentes, por ser preceptivas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1º en relación con el 394.1,ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación de DON Pedro Miguel contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 578/12 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia de Cangas de Onis. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.


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