Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 10/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 297/2015 de 18 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 10/2016
Núm. Cendoj: 06083370032016100015
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00010/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Núm. 10/16
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)
DON JESUS SOUTO HERREROS
Recurso Civil núm. 297/15
Autos de Procedimiento Ordinario núm. 742/13
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villafranca de
los Barros
En la ciudad de Mérida, a 19 de enero de 2016
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 742/13 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villafranca de los Barros, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 297/15, en el que aparecen, como parte apelante, SOCIEDAD COOPERATIVA AGRÍCOLA VILLAFRANQUESA EXTREMEÑA SAN JOSE, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña María de las Nieves Torres Mata y asistida por el letrado don Luis Gallardo Murillo, y como parte apelada, don Severiano , que ha comparecido representado en esta alzada por el procurador don Pedro Redondo Miranda y asistido por el letrado don Matías Ramos Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villafranca de los Barros, en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 742/13, se dictó sentencia el día 8 de junio de 2015, cuyo FALLO dice así:
'Que estimando la demanda de estos autos, deducida por Severiano , contra SOCIEDAD COOPERATIVA VILLAFRANQUESA EXTREMEÑA SAN JOSE, debe condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 45.381'77 euros, más los intereses legales correspondientes. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de SOCIEDAD COOPERATIVA AGRÍCOLA VILLAFRANQUESA EXTREMEÑA SAN JOSE.
TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villafranca de los Barros, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado que evacuó impugnando el recurso en los términos que constan en el mismo.
CUARTO.-Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 13 de enero de 2016, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte demandada en el presente procedimiento, SOCIEDAD COOPERATIVA AGRÍCOLA VILLAFRANQUESA EXTREMEÑA SAN JOSE, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que estima la demanda interpuesta contra ella por don Severiano y le condena a abonar al actor la cantidad de 45.381'77 euros, recurso que se articula en dos motivos, Infracción Procesal por infracción del artículo 292.3 de la Lec y Error en la Apreciación y Valoración de la Prueba.
Comenzando por el primer motivo, Infracción Procesal,al amparo del artículo 459 de la Lec , por infracción del artículo 292.3 de la Lec ,afirma la parte recurrente que no compareciendo, sin excusa alguna, al acto del juicio dos testigos, don Alexis y don Basilio , citados en legal forma, no obstante la insistencia de la parte recurrente, la juzgadora de instancia decide no suspender la vista y continuar el juicio, consignando dicha parte su protesta, causándole ello verdadera indefensión, con las graves consecuencias que para dicha parte se derivan de la sentencia, máxime la importancia de estos testimonios, de la que se hace eco dicha sentencia, solicitando su práctica en esta segunda instancia.
En primer lugar, hemos de indicar que esta Sala ya se pronunció sobre la práctica de esta prueba en segunda instancia, inadmitiéndola, por auto de fecha 12 de noviembre de 2015, que devino firme al no ser objeto de recurso, en el que se indicaba 'El artículo 460 de la Lec invocado por el recurrente reza '2. En el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes: 1.ª Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista. 2.ª Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales' y continúa 'Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, y en relación con la prueba testifical -toda vez que la pericial se solicita con carácter subsidiario- nos encontramos con un prueba propuesta en legal forma en el acto de la audiencia previa, acto en el que fue admitida, si bien, no pudo ser practicada en el acto del juicio oral, pues, los testigos, no obstante estar citados en legal forma, no comparecieron, ni justificaron causa que les impidiera comparecer; ahora bien, si queda claro que no se practicaron en el acto del juicio por causa no imputable a la parte demandada que la propuso, no puede concluirse, como exige el precepto transcrito, que tampoco pudieran practicarse como diligencias finales, pues, la representación procesal de la demandada, ni en sus conclusiones finales, ni posteriormente, por escrito, solicitó su práctica como diligencia final, práctica como diligencia final que prevé el artículo 435.1.2ª de la Lec '1. Sólo a instancia de parte podrá el tribunal acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba, conforme a las siguientes reglas: 2.ª Cuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas.'.
En segundo lugar, hemos de añadir que en esta segunda instancia se ha visionado la grabación del juicio y lo que se observa de la misma es que no compareciendo a juicio el primer testigo, don Alexis -cuando no comparece el segundo testigo, don Basilio , nada se dice-, si bien es cierto que no se confiere expresamente traslado a las partes, como reza el artículo 292.3 de la Lec invocado por el recurrente, ' Cuando sin mediar previa excusa, un testigo o perito no compareciere a juicio o vista, el tribunal oyendo a las partes que hubiesen comparecido decidirá medianteprovidencia si la audiencia ha de suspenderse o debe continuar', interviene el letrado de la parte demandada, hoy recurrente, y afirma que 'su testimonio para esta parte lo considera fundamental, si bien por las demás pruebas se puede prescindir de su intervención, si bien, a efectos de una posible apelación, formula protesta',con lo que queda salvado ese trámite de audiencia.
Por todo lo cual, no procede sino la desestimación de este primer motivo.
SEGUNDO.-Como segundo motivose invoca Error en la Apreciación y Valoración de la Pruebay hemos de comenzar recordando que la valoración probatoria es una facultad de los Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses, eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria; por vía del recurso de apelación, se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Lec ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente, por su adecuación, a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
En primer lugar, hemos de indicar que los presentes autos se inician en virtud de demanda de Juicio Ordinario formulada por don Severiano contra la Sociedad Cooperativa Agrícola Villafranquesa Extremeña San José en reclamación de la cantidad de 45.381,77 €, cantidad que se afirma la demandada adeuda al actor en virtud de las relaciones comerciales habidas entre ambos, en concreto, durante la campaña oleícola 2008-2009, en la que el actor vendió y entregó a la sociedad demandada 426.529 kg de aceituna de molino, con un rendimiento de 90.860 kg de aceite, pactándose un precio de 0,26 €/kilo de aceite, lo que ascendía a un importe total de dicha compraventa de 113.393,65 €, suma de la que había que descontar las siguientes cantidades: 22.471,53 €, por retirada de aceite de oliva en campañas anteriores, años 2005, 2006 y 2007, y 35.141,37 € y 9.398,98 €, también por retirada de aceite de oliva, refiriendo que la cooperativa, en su escrito de oposición al Juicio Monitorio previo, reconoció expresamente que el actor le entregó las aceitunas y que las mismas fueron recibidas a satisfacción por dicha cooperativa, pero que no adeudaba cantidad alguna al actor porque le entregó un pagaré por importe de 130.000 €, que descontó el actor, extremo negado por éste, quien refirió que ni ha recibido de la demandada dicho pagaré, ni ha descontado el mismo, no siendo suya la firma que aparece en el reverso del mismo, que esa supuesta entrega del pagaré y su descuento es un ardid, un engaño urdido por la demandada para tener financiación bancaria de la Banca Donato , y así dicho importe, salió de la cuenta bancaria en la que se ingresó en fechas 18 y 23 de junio de 2009, mediante dos órdenes de traspaso de fondos, una, de 85.000 €, y otra, de 45.000 €, a favor de la misma entidad demandada.
La entidad demandada reconoce la existencia de relaciones comerciales con el actor, si bien, aclarando que el socio cooperativista número NUM000 , con quien se han realizado todas las operaciones a lo largo del tiempo, no es sólo el ahora demandante, sino la familia Basilio , habiendo actuado sus miembros, indistintamente, en distintos períodos, con distintas denominaciones, unas veces, como personas físicas, y otras, como personas jurídicas, -sucesivamente, Sánchez Ortega e Hijos S.L., Basilio , Basilio y Severiano , y Severiano , amén de diversas operaciones, en distintos períodos, con la mercantil Los Condríos S.L., cuyos administradores eran los hermanos Severiano y Basilio - con la finalidad de crear confusión y eludir responsabilidades económicas; reconoce como cierta la entrega de la cantidad de 426.529 kg de aceitunas de molino, con el rendimiento y precio que se dice, por dicho socio, que en la campaña 2008-2009 actuaba bajo la denominación de Severiano , siendo ciertas las cantidades que se reseñan de contrario como adeudadas por las retiradas de aceite de oliva, si bien afirma que el actor omite otros extremos, ocultando otras muchas operaciones que han existido entre las partes, que hacen que la demandada no sea deudora, sino acreedora respecto del actor y su entramado familiar y societario, acompañando lo que denomina asientos contables elaborados por el propio demandante y que hace que, a fecha 10 de junio de 2010, la cuenta resulte con un saldo final en contra del demandante de 118.678,60 €, relacionando las operaciones comerciales desarrolladas entre las partes, siendo cierta la entrega por la demandada y recepción por el demandante del discutido pagaré por importe de 130.000 €, al haberlo asentado el demandante en su propia contabilidad, en fecha 18 de junio de 2009.
En segundo lugar, hemos de indicar que se insistió por la representación procesal del actor en la audiencia previa y en el acto del juicio, así como en su escrito de impugnación del recurso formulado de contrario, que la oposición que se planteó en el previo juicio monitorio por la entidad demandada solo se basó en la ausencia del crédito invocado por el actor sobre la base de ese pagaré de 130.000 € que se afirma entregado por la demandada al actor; ahora bien, ninguna de las partes ha traído testimonio de dicho procedimiento monitorio a los presentes autos, y en concreto, de la oposición planteada en la contestación a la demanda por la demandada, si bien, hemos de significar que cuando el letrado de la parte demandante, al inicio de la audiencia previa, realizó alegaciones complementarias manifestando que ' este procedimiento ordinario deriva de un procedimiento monitorio y que en el ordinario la demanda y la oposición quedan constreñidas a los motivos del monitorio,-argumentación que no se comparte por esta Sala, estamos ante dos procedimientos distintos e independientes-, y que entonces se esgrimió, como único motivo de oposición, el pagaré', y la demandada contestó que ' la causa de oposición, que se ha de expresar de manera sucinta, fue la falta de crédito y a efectos de acreditarlo, se refirió lo del pagaré',cuando fija la Juez de instancia los hechos controvertidos sólo refiere la entrega del pagaré y no ese saldo que arrojan las cuentas y que obra en el documento número cuatro de la contestación a la demanda, sin que nada indicara el letrado de la demandada al respecto, -véase la grabación de dicha audiencia previa-; es más, cuando dicho letrado interroga en juicio al actor y empieza a preguntarle por ese documento número 4 de la contestación a la demanda, tras la intervención del letrado del demandante refiriendo que 'hecho controvertido es si se ha pagado o no un cheque',el letrado de la demandada se limita a decir 'en ese documento contable se asienta el asiento de 130.000 €'y tras referir don Severiano que ' no lo reconoce',no le realiza mas preguntas al respecto -véase la grabación de dicho interrogatorio-, ciertamente, una posición confusa la de la demandada.
En tercer lugar, hemos de apuntar en cuanto a la fundamentación jurídica de la sentencia que, en el fundamento jurídico primero, se fijan las pretensiones de las partes, en el segundo, se realizan unas consideraciones de carácter general respecto al proceso monitorio, transcribiendo una sentencia, que nada tienen que ver con el supuesto que nos ocupa, al encontramos con un procedimiento ordinario, sin perjuicio de que haya ido precedido de un proceso monitorio, y en el tercero, que es donde valora la prueba practicada, ciertamente, sin una argumentación extensa y pormenorizada, -recordemos que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, no se requiere una argumentación exhaustiva de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide-, sin embargo, salva y llena de manera suficiente el derecho a la tutela judicial efectiva, pues, da respuesta a la pretensión que formula el demandante y razona claramente el motivo por el que aquélla, en atención a la prueba practicada, se acoge, sin que se aprecie ese error en la valoración de la prueba que se denuncia, una vez examinados todos los autos y la grabación del juicio.
Así, resultan indiscutidas las relaciones comerciales entre ambos litigantes, la entrega durante la campaña 2008/ 2009 por el actor a la demandada de los kilogramos de aceitunas, con el rendimiento y con el precio por kilo de aceite, que se afirman en la demanda, y que el precio total era de 113.393,65 €, importe del que habrían de descontarse las sumas relacionadas también en la demanda por retirada de aceite; lo que es objeto de discusión es que afirmando la demandada que no deuda la cantidad reclamada porque existe un saldo a su favor, en base al documento acompañado con la contestación a la demanda como documento número 4, documento negado e impugnado de contrario, dicho documento no ha sido ratificado por la persona que se afirma por la demandada que lo elaboró para el actor, don Alexis , al no comparecer al acto del juicio, no obstante estar citado en legal forma, recordando todo lo expuesto en el fundamento jurídico primero de esta resolución respecto a que la representación procesal de la demandada no solicitó su práctica como diligencia final.
Se argumenta en el escrito de recurso que no han sido analizados por la juzgadora de instancia los documentos acompañados a la contestación a la demanda que vienen a acreditar que las relaciones comerciales entre las partes son mucho más amplias y numerosas que las planteadas por el actor y ese entramado de personas físicas y jurídicas utilizadas por la familia Severiano Basilio , que tampoco ha analizado los testimonios vertidos en el acto del juicio por los testigos Sr. Damaso , Evaristo y por el Director de Banca Donato , así como tampoco el certificado emitido por dicha entidad bancaria como consecuencia de la prueba más documental propuesta por la propia actora, afirmando que esas relaciones comerciales mantenidas por las partes, que no se limitan a las relacionadas en el escrito de demanda, entre don Severiano a nivel personal y la Cooperativa, sino entre el socio número NUM000 , que no es don Severiano , sino su familia, la familia Basilio Severiano , actuando, indistintamente, sus miembros, unas veces, como personas físicas, y otras, como personas jurídicas, con la finalidad de crear confusión y eludir responsabilidades económicas, se acreditan con los documentos de la demanda, las respuestas evasivas del demandante en su interrogatorio en juicio, los documentos de la contestación a la demanda y los testimonios de don Damaso y don Evaristo ; que la entrega del pagaré y la no existencia de deuda alguna en fecha 10 de junio de 2010 se acredita con las respuestas evasivas del demandante en su interrogatorio, con el documento número 4 de la contestación a la demanda, con el certificado emitido por Banca Donato como consecuencia de la prueba más documental propuesta por la propia parte actora, y con las testificales del Director de Banca Donato , don Damaso y don Evaristo , insistiendo como en ese documento número 4 aparece contabilizado el referido pagaré, y como los testimonios de don Damaso y don Evaristo corroboran que fueron elaborados por don Alexis , y que la prueba pericial, como se evidenció en el acto del juicio, se realizó a la carta, parcialmente, sin estudiar más firmas que la de don Severiano y no las de las demás personas de su entorno, en concreto, las de los titulares de la cuenta bancaria en la que se realizó el descuento y el ingreso del pagaré.
Pues bien, en relación con el tantas veces mencionado pagaré por importe de 130.000 € llama la atención a esta Sala que:
- Formulando demanda la entidad Banca Donato contra el actor en reclamación del importe de 130.000 euros correspondientes a dicho pagaré, dicha entidad bancaria desista del procedimiento, afirmando que ha sido abonado su importe por un tercero, sin indicar qué tercero, -véase testimonio de dicho Juicio Cambiario número 812/2010 del Juzgado de Villafranca de los Barros, que por duplicado obra en la causa, folios 83- 301 y 427-681-.
- Ni en la contestación a la demanda, ni en la audiencia previa, como tampoco en su recurso, la demandada explica por qué y para qué le entregó ese pagaré de 130.000 € al actor.
- Nada se dice por la demandada respecto a las afirmaciones que realizó en su demanda el actor, así como en el acto del juicio, relativas a que el importe del pagaré descontado y abonado en la cuenta bancaria del actor el día 16 de junio de 2009, solo dos y siete días después, 18 y 23 de junio, respectivamente, saliera de esa cuenta mediante órdenes de traspaso y a favor de la cooperativa, la misma que emitió el pagaré a favor del actor, -véanse testimonios del pagaré y de las órdenes de traspaso que obran a los folios 149 a 152 y la contestación del oficio librado a Banca Donato obrante al folio 701-.
Efectivamente, esta documental acredita que el importe del pagaré, 130.000 €, fue descontado y abonado en una cuenta bancaria en la Banca Donato , de la que era titular el actor, el día 16 de junio de 2009, pero también que ese importe, en cantidades de 85.000 € y 45.000 €, salen de esa cuenta, mediante órdenes de traspaso a favor de la cooperativa demandada los días 18 y 23 de junio de 2009, a distintas cuentas de dicha cooperativa en referida entidad bancaria, sin que, como ahora veremos, ninguno de los testigos que depusieron en juicio a instancia de la demandada sepan dar explicación alguna al respecto, pudiendo encontrarnos ante un supuesto de las llamadas letras de favor, a fin de conseguir financiación dicha entidad.
- Obra en autos aportado por la parte actora, folios 391-423, dictamen pericial caligráfico con cotejo de firmas que concluye que ni la firma de endoso del pagaré, ni las de las órdenes de traspaso referidas son del actor, 'la firma realizada en el reverso del pagaré y la firma realizada en cabecera de remesa no han sido realizadas del puño y letra de don Severiano y la existencia de una falsedad documental por manipulación siendo documentos fotocopiados y no aseverados con el original las órdenes de pago de 18 y 23 de junio de 2009', pericial ni impugnada de contrario -véase la grabación de la audiencia previa-, ni desvirtuada por una pericial contradictoria, sin que se pueda cuestionar, extemporáneamente, porque no se haya extendido a examinar si dichos documentos fueron firmados por don Basilio , hermano del actor, como expuso por primera vez la recurrente en el trámite de conclusiones, y reitera en el recurso, bien pudo dicha parte proponer como prueba pericial ampliación de la pericia en dichos términos, no recayendo la carga de esa prueba en el actor, al que le bastaba acreditar que esas no eran sus firmas.
Asimismo, se habla de las respuestas evasivas en el interrogatorio en juicio del actor y se olvida que el representante legal de la entidad demandada, el Presidente de la sociedad cooperativa, no compareció a juicio, no estante estar citado en legal forma y con las advertencias del artículo 304 de la Lec , sin que nada se indicara por su representación procesal al respecto.
Hemos de añadir, respecto a los testimonios de don Evaristo , don Damaso y el Director de la Banca Donato , que, visionada la grabación del juicio, que don Evaristo , encargado general de la cooperativa, que refiere esas distintas denominaciones con las que actuaba la familia del actor, la confusión existente al respecto, las reuniones para aclarar las cuentas, como iba Severiano acompañado del contable don Alexis y como ese documento número 4 de la contestación a la demanda se lo entregó don Alexis y arrojaba un saldo a favor de la cooperativa, sin embargo, pese a que afirma que él elabora todos los pagarés de la cooperativa, no recuerda el de 130.000 € objeto de las presentes actuaciones; don Damaso , letrado asesor de la cooperativa y quien redactó el escrito de oposición a la demanda del juicio monitorio, que refiere ese 'lío' con los miembros y empresas de la familia Severiano y en los mismos términos que el anterior testigo se refiere al documento número 4 de la contestación a la demanda, no sabe explicar por qué nada se alegó al respecto en la contestación a la demanda del juicio monitorio, y el Director de la Banca Donato , quien insiste como se descontó e ingresó en la cuenta de Severiano y de su hermano el referido pagaré de 130.000 €, como elaboran unas cuentas, siendo acompañado Severiano por su gestor, don Alexis , porque no tenían claras las cuentas con la cooperativa, sin embargo, no sabe respuesta alguna a la salida de ese importe 130.000 € en los días siguientes y a cuentas de la cooperativa en la misma entidad bancaria.
Hemos de recordar que el documento número 4 de la contestación a la demanda fue impugnado por el actor, la persona a la que se atribuye su elaboración no compareció a juicio, no obstante estar citada en legal forma, y la parte demandada no solicitó la práctica de dicha testifical como diligencia final; esa falta de ratificación, dada su impugnación, no puede ser salvada con la testifical del encargado general y del asesor de la cooperativa demandada, máxime las lagunas que arrojan sus testimonios, como hemos hecho constar.
En último lugar, hemos de añadir que esa actuación de personas físicas y jurídicas bajo el número de socio referido, como refleja la documental acompañada con la contestación a la demanda, en modo alguno, acredita el pago de la deuda reclamada.
Concluyendo, recordando que la juzgadora de instancia realizó una valoración conjunta de la prueba, que no nos encontramos con datos que lleven a hablar de una valoración arbitraria e irracional de la misma, que en el ejercicio de la facultad revisora encomendada a este Tribunal, se ha examinado toda la prueba practicada, llegándose a la misma conclusión probatoria, y no se ha apreciado el error en la valoración de la prueba invocado, sin olvidar que la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae este recurso constituye una problemática que afecta a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, conforme al artículo 217 de la Lec , precepto que, en su apartado 2, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, y así, el actor ha acreditado cómo nace su crédito, sin que la demandada haya probado su extinción.
Por todo lo cual, no procede sino la desestimación de este segundo motivo y con ello, del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, de conformidad con el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Lec , procede imponerlas a la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
DESESTIMANDO el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la procuradora doña María de las Nieves Torres Mata, en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA AGRÍCOLA VILLAFRANQUESA EXTREMEÑA SAN JOSE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villafranca de los Barros, en fecha 8 de junio de 2015 , en el Procedimiento Ordinario núm. 742/2013, CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la recurrente.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que se ha constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16 LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unir? certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
