Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 10/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 108/2014 de 12 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL
Nº de sentencia: 10/2016
Núm. Cendoj: 08019370122016100015
Núm. Ecli: ES:APB:2016:1044
Núm. Roj: SAP B 1044/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 108/2014-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 15 BARCELONA
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 680/2012
S E N T E N C I A Nº 10/16
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DON VICENTE BALLESTA BERNAL
En la ciudad de Barcelona, a doce de enero de dos mil dieciseis
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 680/2012 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 15 Barcelona, a instancia de DOÑA Carmela , representada por la procuradora DOÑ Mª ISABEL
SANTA MARIA FERNANDEZ y dirigido por el letrado D. JOAN VIÑAS CARLOS , contra D. Higinio ,
representado por la procuradora DOÑA ANNA SERRAT CARMONA y dirigido por el letrado D. FERNANDO
CARRASCO GOMEZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de octubre de 2013, por el Juez del
expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Isabel Santa María Fernández en nombre y representación de Dª Carmela asistida por el Letrado D. Joan Viñas Carles contra D. Higinio representado por la Procuradora Dª Anna Serrat Carmona y asistido por el Letrado D. José Miguel Cabré Puig de la Bellacasa, acordando el establecimiento de las siguientes medidas de carácter definitivo.
1) Que las recogidas y entregas de las menores se lleven a cabo por el padre en el Punt de Trobada más próximo al domicilio de las menores. Excepto que las entregas se realicen directamente en el centro escolar.
2) Que la visita inter semanal del miércoles pase al jueves en los mismos términos establecidos en la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de mayo de dos mil once, teniendo en cuenta el anterior apartado.
Sin expresa imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Concluida la tramitación de la apelación en la alzada se acordó diligencia final para que se incorporara a este proceso el informe de la perito que ha intervenido en coordinación de parentalidad acordado en un proceso paralelo, pero que guarda relación directa con este caso, así como la incorporación de los escritos de ambas partes sobre la subsistencia de la problemática que originó la presente controversia. Las dos partes evacuaron este trámite con el resultado que es de ver en los autos.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de diciembre de 2015.
QUINTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, salvo en lo que se dirá.PRIMERO.- La sentencia que se recurre por la parte apelante, señora Carmela , ha sido dictada en proceso de modificación de medidas reguladoras de las relaciones paterno-filiales establecidas por la sentencia de 26.5.2011 que aprobó el convenio regulador presentado por las partes para ordenar las relaciones de parentalidad respecto de Teofilo y Pilar , hijos menores de edad de los litigantes.
La resolución objeto de recurso estimó parcialmente la demanda y estableció las medidas transcritas en los antecedentes, dirigidas al control del cumplimiento pacífico del régimen de visitas establecido por el Punt de Trobada, y el cambio de un día de visitas inter semanal.
La parte recurrente (actora en el litigio) solicita la revocación parcial por considerar que ha existido incongruencia 'infra petita', toda vez que no se impone al padre la obligación de justificar las incidencias continuas respecto a la referida visita inter semanal y alega la subsistencia de la problemática que dio origen a la demanda por la actitud prepotente y despótica del demandado, que incumple cuando le viene en gana y sin ninguna explicación, la obligación de recoger a sus hijos.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso.
SEGUNDO.- Para el enjuiciamiento de lo que se debate es necesario resaltar que el fondo de la cuestión que se subyace en este proceso no es propiamente de carácter jurídico. Refleja, por el contrario, una deficiente gestión de la ruptura de la relación de pareja de los litigantes que ha generado una litigiosidad impropia ante los tribunales, cuando la problemática es meramente de falta d entendimiento entre los progenitores para procurar el bien común de sus hijos.
En el caso de autos lo que resulta de los antecedentes recogidos en las sentencias dictadas por el juzgado de primera instancia, es que los padres (tanto la madre como el padre) de los menores fueron capaces de consensuar el primitivo convenio regulador que puso fin a su relación y reguló las responsabilidades para con los hijos, pero que de forma paralela no se asumieron adecuadamente que ambos debían realizar un esfuerzo por establecer un ámbito de diálogo que permitiera la resolución de los conflictos cotidianos.
Es significativo que lo que se solicita en la demanda ya se pactó en l convenio regulador, es decir, que el cambio de la visita intersemanal debería ser comunicado con 48 horas.
No obstante lo anterior, se ha de resaltar que la flexibilidad en las visitas que se pactó en el primitivo convenio presuponía una actuación del demandado seria y responsable, que no se ha correspondido con su actuación posterior. De las pruebas practicadas puede constatarse la falta de colaboración del demandado en la normalización de las visitas, que también resulta de la propia actitud displicente del demandado en este proceso (de la que es muestra el escrito con el que responde al traslado de la diligencia final) y de la adicional actividad procesal paralela que ha incluido acciones penales contra la actora que, aun cuando han sido sobreseídas, han impedido la normalización de la relación parental en beneficio de los hijos que se propició con la intervención de la coordinadora de parentalidad designada.
Las intervenciones de los servicios sociales han sido insuficientes para asegurar un entorno pacifico a unos niños que son los que han padecido directamente la incertidumbre sobre el cumplimiento por su propio padre de los compromisos con ellos, colocando a los menores en una situación de riesgo en cuanto a su estabilidad emocional y al desarrollo de su personalidad.
En consecuencia con lo anterior procede la estimación parcial del recurso introduciendo adicionalmente de oficio, en interés de los menores, la previsión en cuanto al cumplimiento del régimen de visitas del padre con los hijos, el carácter obligatorio del mismo en los días que vienen fijados, sin que proceda mantener la flexibilidad que en su día pactaron por lo que el demandado, en caso de que por razones laborales no pueda tener consigo a los menores, dispondrá la forma en la que terceras personas de su confianza los recojan y responsabilicen de los mismos.
Para tal fin se ha de mantener el requerimiento a ambas partes para que cumplan lo que viene establecido, con el apercibimiento de que la actitud colaboradora o contumaz será tenida en consideración para imponer las sanciones que la ley prevé en el artículo 776 LEC , incluidas las multas coercitivas o, en su caso, para modificar en el futuro el régimen de custodia que corresponda, de conformidad con lo que establece el artículo 233-11.c del CCCat . Únicamente en situaciones de carácter extraordinario tales como viajes al extranjero prolongados, podrá alterarse el régimen establecido durante el curso escolar (en ningún caso en periodos vacacionales) con el preaviso de forma fehaciente con quince días de antelación y con la obligación del demandado de justificar documentalmente la realidad de la necesidad del cambio.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso sostenido por la parte apelante, determina que no proceda especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada, por aplicación de lo que establece el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Carmela contra la sentencia de 25 de octubre de 2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de BARCELONA (autos nº 680/2012), en el que ha sido parte apelada DON Higinio y el MINISTERIO FISCAL, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la expresada resolución en cuanto al cumplimiento del régimen de visitas del padre con los hijos, respecto al cual, manteniendo el que viene fijado por las resoluciones precedentes, se establece su carácter obligatorio suprimiendo la facultad del padre de cambiar los días de visita inter semanal; y se requiere a ambas partes para que cumplan lo que viene establecido, con el apercibimiento de que la actitud no colaboradora o contumaz será tenida en consideración para imponer las sanciones que la ley prevé en el artículo 776 LEC , incluidas las multas coercitivas o, en su caso, para modificar en el futuro el régimen de custodia que corresponda.Únicamente en situaciones de carácter extraordinario podrá alterarse el régimen establecido durante el curso escolar (en ningún caso en periodos vacacionales) con el preaviso en forma fehaciente con quince días de antelación, y con la obligación del demandado de justificar anticipadamente y documentalmente la realidad de la necesidad del cambio. Y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en el resto de sus pronunciamientos; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
