Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 10/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 701/2015 de 13 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 10/2016

Núm. Cendoj: 28079370192016100010


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2011/0151830

Recurso de Apelación 701/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1282/2011

APELANTE:TELVENT GLOBAL SERVICES, S.A.

PROCURADORA: Dña. MÓNICA ANA LICERAS VALLINA

APELADO:CAMIA CONSULTORES, S.L.

PROCURADORA: Dña. OLGA RODRÍGUEZ HERRANZ

SENTENCIA Nº 10/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a catorce de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Ordinario 1282/2011 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado CAMIA CONSULTORES, S.L., representada por la Procuradora Dª. OLGA RODRÍGUEZ HERRANZ y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelante TELVENT GLOBAL SERVICES, S.A., representada por la Procuradora Dª. MÓNICA LICERAS VALLINA y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de diciembre de 2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2014 ., cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de Camia Consultores S.L. contra la mercantil Telvent Global Services S.A., debo CONDENAR Y CONDENO a la expresa demandada a que, tan pronto sea firme esta Resolución, abone a la parte actora la cantidad de 240.981,67 ?, en concepto de facturas impagadas, con más intereses legales desde la fecha de interposición judicial de la demanda.

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Telvent Global Services, S.A. de las restnates pretensiones deducidas por la parte actora, objeto de la demanda.

No procede hacer especial imposición de las costas procesales causadas.

Téngase en cuenta, en ejecución de Sentencia, el pago por importe de 8.966,11 ?, efectuado a 31 de agosto de 2011'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 12 de los corrientes.

CUARTO- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución judicial apelada, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO.- En la sentencia recurrida nº 224/2014, de 19 de diciembre de 2014, del Juzgado de 1ª instancia nº 7 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 1282/2011, se estimó en parte la demanda de reclamación de cantidad interpuesta el 28 de julio de 2011 por la representación procesal de CAMIA CONSULTORES, S.L., integrada por los siguientes importes: 253.322,14 ? en concepto de facturas impagadas + 11.802,95 ? por intereses devengados hasta el 31 de mayo de 2011 + lucro cesante pendiente de determinar + 9.745,33 ? por indemnizaciones laborales + 19.121,21 ? por recargos e intereses sociales + 9.921,26 ? de recargo por falta de liquidación del IVA + las costas del procedimiento, totalizando la cuantía litigiosa: 303.912,89 ?. Por haber prosperado en parte la oposición a dicha demanda, se concluyó en la resolución judicial apelada, condenándose a la parte demandada: TELVENT GLOBAL SERVICES, S.A., en concepto de liquidación resolutoria del contrato de 11 de enero de 2006, al pago de 240.981,67 ? a la sociedad actora, por razón de las facturas que fueron objeto de la peritación judicial solicitada por ambas partes, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda el 28 de julio de 2011.

SEGUNDO.- La empresa actora CAMIA CONSULTORES S.L., se dedicaba exclusivamente a la prestación de servicios relacionados con la consultoría, implantación, gestión y mantenimiento de sistemas informáticos, cuando suscribió en fecha 11 de enero de 2006, contrato marco de operaciones, con MACHTMIND, S.L., que fue absorbida en el mes de julio de 2010 por la parte demandada, TELVENT GLOBAL SERVICES S.A. En dicho contrato, se establecieron las pautas generales aplicables en la prestación de servicios de CAMIA (el proveedor) a TELVENT (el cliente), consistiendo la labor de TELVENT en mediar entre el cliente final y el prestador de los servicios, de modo que una vez eran requeridos determinados servicios por el cliente a TELVENT, ésta, distribuía a los trabajadores de los proveedores (recursos humanos) en los distintos proyectos solicitados por el cliente final, según consta en el documento n° 2 de la demanda. La duración del contrato marco de 11 de enero de 2006 se pactó, según la cláusula segunda, por un año prorrogable automáticamente por iguales periodos, salvo denuncia expresa de una de las partes, hecho que no ocurrió, manteniéndose vigente la relación contractual hasta el 18 de marzo de 2011, en que la sociedad actora declaró su voluntad de resolver el contrato, mediante el burofax unido al folio 284 de autos, después del burofax de 16 de marzo de 2011, folios 273 a 275, por causa de los incumplimientos de la sociedad demandada, que respondió a tal comunicación en la que remitió el 17 de marzo de 2011, folios 278 y 279. Y, la resolución del citado contrato ha originado supuestamente los perjuicios patrimoniales que se desglosaron al formularse la demanda en base a los siguientes conceptos: Cantidades adeudadas por impago de facturas, por un importe que asciende a 253.322,14 ?. Intereses devengados a fecha 31 de mayo de 2011, sin perjuicio de los que se sigan devengando hasta la fecha de efectivo pago, por aplicación del tipo de demora en operaciones comerciales, por 11.802,95 ?, según el cuadro resumen unido a autos como documento n° 208 de la demanda. El supuesto lucro cesante que debería haber percibido la actora de haber seguido vigente el contrato hasta la fecha de la siguiente prórroga, 11 de enero de 2012, según el cuadro adjunto a la demanda que se une como documento n° 209, que considera el supuesto de que todos los trabajadores de CAMIA hubieran continuando prestando servicios para TELVENT, o empresas de su grupo, acompañándose, como documentos 210 a 246, los contratos de trabajo y la cesación de la relación de cada uno de los trabajadores o autónomos que aparecen descritos en el cuadro resumen, como documento n° 247 'convenio colectivo de empresas de consultoría y estudio de mercado y de la opinión pública'; y como documento n° 248 listado de imputación de costes a la empresa por trabajador. Costes por despido y terminación de contratos de trabajadores y personal contratado por la actora, por un total abonado de 9.745,33 ?, según las cartas de despido y los justificantes de pago de indemnizaciones, incorporados como documentos nos 251 a 255 de los adjuntos la demanda. Intereses derivados la de deuda con la Seguridad Social, a consecuencia de recargos generados por impago, que a fecha del mes de marzo de 2011, ascendía a 19.121,21 ?, según la relación de impagos y el certificado presentado como documento n° 256. Recargo por retraso en la liquidación del 4° trimestre de 2010 del Impuesto sobre el Valor Añadido, por importe de 9.921,26 ?, según la notificación de reclamación de la deuda, (documento n° 257, al folio 599 de autos).

En la sentencia apelada se acogieron en parte las alegaciones de oposición a la demanda expuestas en el escrito de contestación a la misma que constan unidas a los folios 611 a 659 de autos, reconociéndose como deuda el importe parcial de las facturas reclamadas por impago, que fue peritado en 232.015,56 ?, después del segundo dictamen de 3 de julio de 2014 (folios 1.388 a 1.448), complementario del anterior de 27 de marzo de 2014 (folios 1.208 a 1.231 de autos).

TERCERO.- Recurre en apelación dicha sentencia la representación procesal de la parte demandada: TELVENT GLOBAL SERVICES, S.A., por las siguientes razones: A) Nulidad de actuaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 225.6º de la LEC por la no aceptación de la solicitud de diligencia final, formulada en el escrito de 3 de octubre de 2014, en que dicha sociedad conforme al artículo 435.2º de la LEC , instó que un perito economista distinto al designado en los autos emitiera un nuevo dictamen sobre las facturas cuestionadas. B) Error en la apreciación de la prueba pericial practicada. Vulneración del principio de justicia rogada y el derecho de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución . C) Incongruencia 'extra petita'o por exceso en la resolución judicial recurrida, con cita de las SSTS de 18 de febrero y 20 de marzo de 2013 . La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos, rebatiéndolos con éxito jurídico mediante sus alegaciones, y reforzando con sus argumentos los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Por lo que respecta al primer motivo relativo a la diligencia final, entendemos que no concurre la causa de nulidad de actuaciones del artículo 225.6º de la LEC , porque no se ha producido indefensión alguna por el hecho de que mediante la Diligencia de Ordenación de 28 de octubre de 2014 (folio 1495 de autos), notificada el 3 de noviembre de 2014, se indicara que no procede lo interesado respecto de dicha práctica probatoria, porque el 25 de septiembre de 2014, los autos habían quedado vistos para sentencia, según consta en el Acta de la vista celebrada, obrante en el folio 1.522 de autos y en la grabación adjunta. Conforme a lo previsto en el artículo 435.1º de la LEC , sólo se exige la forma de Auto cuando la diligencia final sea concedida, no disponiéndose en caso contrario la forma de resolución, por lo que no concurre la causa del artículo 225.6º de la LEC , teniendo en cuenta que dicha Diligencia fue recurrida en reposición sin éxito, según consta en el Decreto de 9 de febrero de 2015, folios 1.592 y 1.593 de autos, y que en esta segunda instancia no se ha solicitado la práctica de un nuevo dictamen pericial. Lo cual evidencia, que a la parte recurrente no se le ha causado indefensión material alguna, según la consolidada doctrina en casos similares de las Audiencias Provinciales de Madrid y Valencia, conforme a las respectivas sentencias nº 278 de 10 de julio de 2013 (sección 14 ª), y nº 15 de 27 de enero de 2015 , al no resultar procedente dicha diligencia final con arreglo a los artículos 435 y 436 de la LEC , puesto que fueron declarados los autos vistos para sentencia, y no había constancia de que se hayan producido hechos de nueva noticia que lo requieran. El objeto de la nueva pericial solicitada, que consistía en el examen y puesta en relación de las facturas litigiosas, ya se había cumplido en el juicio, mediante la aportación y ratificación en el acto del juicio del dictamen pericial de 27 de marzo de 2014, folios 1.208 a 1.231 de autos, ampliado en otro posterior de 3 de julio de 2014, folios 1.388 a 1.448 de autos, ambos practicados y ratificados por el economista designado judicialmente: D. Arcadio . No siendo necesario abundar en dicha clase de prueba técnica contable, porque ha sido realizada con suficiente extensión y exhaustividad, con arreglo al mandato recibido por dicho perito en la admisión de dicha prueba, mediante el Acta de la Audiencia Previa de 28 de febrero de 2013, folio 839 de autos, y su grabación adjunta, sin que su realización que se ha ajustado a las Notas de proposición de prueba de ambas partes, unidas a los folios 842 y 843, y 846 y 847 de autos, en que se solicitó dictamen pericial en ambos casos, comprensivo de la documentación contable de ambas empresas, sin restricción alguna, para obtener el saldo contable, y la dinámica de facturas, cuya claridad expositiva no precisa de mayor concreción ulterior. El hecho de que se analizaran otras facturas, además de las inicialmente aportadas a los folios 60 a 238 de autos, no contraviene la propuesta de la propia parte demandada que en el folio 847, solicitó que el perito judicial; 'examine la documentación contable de ambas empresas, y determine el saldo contable que exista entre una y otra sociedad, así como la dinámica de facturas y pagos habidos entre las partes'.

Las conclusiones obtenidas por el perito judicial no han significado exceso material alguno en la práctica de dicha prueba tan amplia, puesto que, con respecto a la diligencia final debatida, entendemos que no era necesario haber admitido la misma, por ser suficiente el dictamen pericial judicial realizado en dos documentos, que ya han sido debidamente analizados, conforme a la doctrina de la SAP de Barcelona, sec. 11ª, de 20- 7-2011, nº 394/2011, rec. 311/2010 : 'Con carácter previo es preciso resaltar que no toda denegación de medios de prueba implica vulneración del derecho de parte, sino que es preciso que la denegación sea injustificada, arbitraria e irrazonable, ( SSTC 35/01 ; 165/01 y STS 19-7-09 y las que cita). Por lo demás, no es vinculante la petición de diligencia final por las partes ( art. 435 LEC ), por lo que su denegación razonada y razonable no conculca los derechos de defensa de las partes procesales'.

QUINTO.- El siguiente motivo del recurso de apelación es: B) Error en la apreciación de la prueba pericial practicada. Vulneración del principio de justicia rogada y el derecho de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución . A estos efectos, debemos considerar que el perito judicial informante, según se hizo constar en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, se atuvo a las posiciones jurídicas de ambas partes, manifestadas en la Audiencia Previa, cuando se solicitó de mutuo acuerdo la práctica de un dictamen pericial judicial, conforme al artículo 339 de la LEC , para que por un economista/auditor se examine la documentación contable de ambas empresas sin ninguna clase de restricción, con el fin de determinar el saldo contable que existe entre una y otra sociedad, así como la dinámica de facturas y pagos habidos entre las partes. Ahora, en las alegaciones del recurso no son aceptables las pretendidas restricciones que se intentan imponer a dicha prueba pericial, porque debe estarse a los términos establecidos en la solicitud conjunta de la pericia judicial.

En dicha prueba se destacó que desde un primer momento en que la facturación de la parte actora (con MATCHMIND) implicaba una forma de pago a 60 días, con emisión de facturas que tenían en cuenta el número de horas trabajadas por cada persona que participaba en cada encargo (a un precio/hora diferente según la persona que prestaba los servicios en atención al grado de dificultad del trabajo, la experiencia y los conocimientos necesarios), la petición del profesional de la informática y la definición de su perfil dependía de TELVENT, desconociendo CAMIA el cliente final de TELVENT o el proyecto informático en el que trabajaba su empleado, siendo tal conocimiento a posteriori, en atención a los partes de trabajo aprobados por el Jefe de Proyecto de TELVENT. Por este motivo, durante 6 años, CAMIA facturó en una o dos facturas mensuales a todos los trabajadores 'cedidos' a MATCHMIND, por la totalidad de horas de convenio mensual (más extraordinarias o gastos), sin indicación de número de pedido. Al producirse la subrogación en el contrato el 1 de julio de 2010, además de la ampliación de plazo que se pretendía extender a 180 días, la aceptación interna de facturación por parte de TELVENT, implicó la exigencia, por parte de ésta, de factura mensual individualizada por trabajador de acuerdo a un número de pedido establecido por TELVENT (número que se facilitaba a CAMIA a posteriori, condicionando el proceso de pago de la factura) y, en ocasiones, la petición de división de la factura en varias facturas, en función de la asignación mensual de cada trabajador a diferentes proyectos, lo que comportaba la petición a CAMIA de anulación de facturas del mes anterior y emisión de nuevas actualizadas, petición rechazada por CAMIA. Concluye el perito judicial que el problema fue agravado por la espera de 180 días que, como forma de pago, pretendía TELVENT de la aceptación de la nueva factura, lo que motivó que durante el tiempo de controversia no se implantó correctamente el sistema, que comenzó a implantarse a mediados a 2011, tres meses después de finalizada la relación con CAMIA (páginas 22 a 26 del informe pericial de fecha 3 de junio de 2014).

El tratamiento jurídico del examen de dichas consideraciones periciales, que ha sido tenida en cuenta en la sentencia recurrida, con respecto a la parte estimada de su resultado económico, no entendemos que sea contraria al principio de justicia rogada de los artículos 216 y 218 de la LEC , porque conducen a una estimación en parte de la demanda. Lo que significa que parte de las objeciones planteadas en la contestación a la demanda fueron apreciadas por el Magistrado-juez 'a quo', aceptando los argumentos de la sociedad demandada, sin excederse del conjunto cuantitativa de la pretensión rectora de autos, que fue sintetizada en el suplico de la demanda. Por lo que no se incurrió en clase de incongruencia alguna, ni se ha producido vulneración del derecho de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , que ha sido respetado en la sentencia apelada, que es conforme a Derecho porque en concreto, las objeciones contables del segundo motivo del recurso de apelación, son alegaciones de parte desprovistas de suficiente acreditación contrastada con medios probatorios que validen dichas manifestaciones. Las cuales han sido debidamente desvirtuadas mediante las oportunas alegaciones formuladas por la parte apelada en el correlativo apartado de su escrito de oposición a dicho motivo. Así por ejemplo, el pretendido exceso de facturación se extrae de una transcripción parcial de la página 13 del primer informe pericial, que se corresponde con el folio 1.220 de autos, cuyo tenor literal de diecinueve líneas es mucho más extenso que el párrafo subrayado por la parte apelante de seis líneas en el folio 1.562 de autos, que no coincide con el original del dictamen técnico, donde claramente se expone que 'aparentemente se facturó un 5,47% más que lo que el cálculo teórico de la facturación nos indica'. Concluyendo el perito que: 'Aunque no ha quedado demostrado por la documentación manejada para este informe'. Extremos literales que se omiten en la alegación del recurrente, por lo que no debe aceptarse por esta Sección. Otro tanto ocurre, respecto a la manifiesta parcialidad interpretativa de dicha prueba pericial, que defiende interesadamente la parte apelante con referencia a la página 15 de dicho informe, folio 1.222 de autos, que en el recurso se reproduce parcialmente a los folios 1.562 y 1.563 de autos, habiéndose confundido al perito en el interrogatorio de la vista celebrada el día 28 de abril de 2014, porque se le pregunta por una transferencia, que el perito no pudo comprobar en la documentación proporcionada por la parte actora. En consecuencia, el perito concluyó en su primer informe, que 'por tanto no lo tengo en cuenta'. La parte apelante, omite además el contenido del dictamen ampliatorio de 3 de julio de 2014, ratificado en la vista celebrada el día 25 de septiembre de 2014, donde se confirmó en este aspecto el primer informe técnico. De modo que, en conclusión, entendemos que respecto de la supuesta transferencia de 24 de febrero de 2011 a cargo de la sociedad demandada por importe de 172.570 ?, fue debidamente desvirtuada conforme a la mejor ponderada valoración de la prueba pericial formulada por la parte apelada, al examinar el resultado de los sucesivos informes técnicos, que también han sido valorados por esta Sección en su conjunto, obteniéndose la consecuencia de que no resultó suficientemente acreditada la pretendida superior valoración de la transferencia, que alegó la parte recurrente en su apelación. Si, en cambio, aparece comprobada por el perito judicial la única transferencia que consta ordenada por la parte demandada el mismo día 24 de febrero de 2011, con valor y fecha de efectos del día 28 de febrero de 2011, por cuantía de 100.486,55 ?, cuyo abono se tuvo en cuenta respectivamente en las páginas 10 (folio 1.217), del primer informe pericial, y 46 (folio 1.433), de su ampliación. Derivando dicha circunstancia cuantitativa en el cálculo definitivo del saldo existente entre ambas empresas, que consta debidamente detallado por el perito judicial a los folios 1.429 a 1434 de autos, y que la sociedad recurrente no incluyó en su motivo segundo de la apelación.

El economista y perito judicial D. Arcadio , que analiza sucesivamente en sendos informes técnicos de fechas 27 de marzo y 3 de junio de 2014, la correlación entre las facturas emitidas por CAMIA CONSULTORES S.L. a TELVENT GLOBAL SERVICES S.A. y los cobros de las mismas facturas, con determinación de saldos pendientes, fija la deuda existente en el primer dictamen en 206.866,93 ? (con previa deducción de pago producido en agosto de 2011 por 8.966,11 ?) relativizando los errores meramente formales de la proveedora CAMIA (número de pedido, número de horas facturadas, o de las personas que participaron en la prestación), saldo deudor que el perito finalmente establece en un segundo dictamen, de ampliación, en 232.015,56 ? (que ya incluye el pago referido posterior a la demanda). Siendo suficiente dicha prueba pericial para el análisis contable de dichas facturas, sin que se precise de otra distinta, que fue solicitada en este caso, sin que concurran los requisitos del artículo 435 de la LEC .

SEXTO.- Así mismo, se concluyó acertadamente en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada que TELVENT no puede ampararse sin más en la existencia de un contrato de arrendamiento de obra (o de resultado), artículos 1544 y 1588 C. Civil , en el que prevalece el proceso de validación, no sólo de la actividad desplegada por los empleados asignados, sino el logro concreto de tipo técnico que constituye el interés primario del acreedor, toda vez que no se niega propiamente la realidad de los servicios prestados, o que tales servicios no se ajustaran a lo expresamente convenido, artículo 1258 C. Civil , lo que explica la esencial coincidencia entre el saldo deudor indicado pericialmente por impago de facturas y el reclamado en demanda. Siendo significativa al respecto la declaración testifical de las siguientes personas: D. Roque , anterior Director General de TELVENT, al confirmar no sólo la falta de indicación de número de pedido, sino también la petición de trabajadores de CAMIA para jornadas completas generalmente, lo que motivaba la imputación de pagos a cuenta de facturas posteriores; de la también testigo y Directora de Gestión de Productos Dª Ángela , al corroborar la petición según perfil del trabajador, elaborándose la orden de pedido una vez efectuado el servicio; de la testigo Dª Eulalia , responsable de facturación de TELVENT, quien constata que el mecanismo descrito implicó liquidaciones a cuenta al principio del proceso de subrogación, generando en ocasiones pagos por duplicado, en un contexto previo en que se admitían por parte de MATCHMIND proyectos sin protocolo) y que no constan objeciones a los trabajos que se fueron desarrollando, siendo así que el incumplimiento imputable a TELVENT resulta, no ya de la modificación de la forma de pago propuesta y no aceptada por CAMIA, sino de ejercer un control sobre el contenido del trabajo que imposibilitaba una liquidación regular del precio del arrendamiento pactado, o la constatación de cantidades compensables con el débito reclamado, artículo 217.3 LEC . En su consecuencia ha de prevalecer el cálculo pericial judicial, que considera, en relación a las facturas validadas por TELVENT, la eventualidad de dobles pagos, o la falta de existencia de transferencia por previo descuento de cantidades pagadas por duplicado de otras facturas, al tiempo que incluye la facturación pendiente de validar, cuya incorrección no se acredita, e incluye la totalidad de pagos emitidos por TELVENT desde el 1 de julio de 2010 para establecer la diferencia resultante a abonar por la demandada, que lo es por la referida cantidad de 232.015,56 ?, a la que habrá de sumarse, como importe adeudado al tiempo de la demanda, el mencionado pago por 8.966,11 ?, de fecha en el mes de agosto de 2011.

No existe infracción de los artículos 217 y 218.2 LEC , en este caso enjuiciado, por lo que no puede prosperar el motivo de la apelación que versa sobre la carga de la prueba, y la valoración de la pericial practicada en el acto del juicio ordinario, por ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón jurídica, la sentencia apelada nº 224/2014, de 19 de diciembre de 2014, del Juzgado de 1ª instancia nº 7 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 1282/2011, en que se estimó en parte la demanda de reclamación de cantidad de CAMIA CONSULTORES, S.L., condenándose a la parte demandada: TELVENT GLOBAL SERVICES, S.A., en concepto de facturas impagadas, al abono de 240.981,67 ?. Sin que se haya transgredido el artículo 24 de la Constitución , ni el principio de tutela judicial efectiva, porque se ha cumplido en la sentencia recurrida el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SSTS de 31-3-92 , 4-6-92 , 4-11-92 , 30-12-92 , 26-1-93 , 4-5-93 , 2-11-93 y 7-11-94 , entre otras), pero del mismo modo es constante la que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SSTS de 1-12-90 , 23-4-91 , 22-5-91 , 10-3-94 , 14-10-94 , 7-11-94 , 13-11-95 , 25-3-02 , entre otras). La jurisprudencia ha considerado que se vulneran las reglas de la sana crítica: 1º) Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS de 17-6-96 ). 2º) Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas o valorándolo incoherentemente ( SSTS de 20-5-96 ). 3º) Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas ( SSTS de 7-1-91 ). Y, 4º) Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes, atenten contra la lógica y la racionalidad ( SSTS de 11-4-98 ), sean arbitrarios, incoherentes o contradictorios ( SSTS de 13-7-95 ) o lleven al absurdo (SSTS de 15- 7-88). Y nada de ello concurre en la resolución judicial apelada, a la vista del análisis ciertamente exhaustivo y detallado que al respecto se efectúa en el fundamento jurídico tercero.

SÉPTIMO.- Esta Sección debe tener en cuenta, para resolver el tercer motivo de apelación: C) Incongruencia 'extra petita' o por exceso en la resolución judicial recurrida, que no se ha producido en este caso la infracción de la doctrina fijada en las SSTS de 18 de febrero y 20 de marzo de 2013 , porque no concurren los requisitos de la falta de congruencia en este caso, puesto que la estimación en parte de la demanda, se refiere al hecho quinto de la demanda, donde se fijó el objeto del litigio: La resolución del contrato mencionado y el incumplimiento del mismo han generado importantes perjuicios a la actora que se desglosan, entre otros conceptos: A) Cantidades adeudadas por impago de facturas, estableciéndose el límite cuantitativo de 253.322,14 ?, que al no haber sido sobrepasado en la sentencia apelada, significa que ésta no incurre en falta de congruencia, cuando se. reconoció la cantidad de 240.981,67 ?, sin que prosperasen los demás pedimentos del suplico, por lo que no concurre clase alguna de falta de congruencia, y en la parte dispositiva de la sentencia no se aprecia que se haya extralimitado en comparación a lo solicitado en la demanda, pues en definitiva se está tratando de establecer una liquidación resolutoria definitiva. Tampoco existe vulneración de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque no se ha detectado desviación respecto de lo reclamado y lo concedido, que sea determinante de un error en la valoración de la prueba, según hemos examinado en los fundamentos de derecho precedentes. El principio de congruencia, es una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, que obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con lo pedido, consistiendo dicho deber, en línea de principio, en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos, que se concretan en los suplicos de los escritos rectores y la parte dispositiva de la resolución judicial recurrida, no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso ( SSTS 4-5-98 , 10-6-98 , 15-7-98 , 21-7-98 , 23-9-98 , 1-3-99 , 31-5- 99 , 1-6-99 , 5-7-99 y 2-3-00 , citadas en la Sentencia núm. 460/2010 de 14 septiembre, (JUR 2010398167), de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª). La clase de incongruencia 'extra petita' que se alega en el recurso de apelación, precisa una desviación entre lo pedido y lo concedido, que cause una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose así un fallo extraño a las respectivas pretensiones, en la medida que la decisión judicial se ha pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC. 20/82 de 5 de Mayo , 86/86 de 25 de Junio , 29/87 de 6 de Marzo , 142/87 de 23 de Julio , 156/88 de 22 de Julio , 369/93 de 13 de Diciembre , 172/94 de 7 de Junio , 311/94 de 21 de Noviembre , 91/95 de 19 de Junio , 189/95 de 18 de Diciembre , 191/95 de 18 de Diciembre , 60/96 de 4 de Abril , 182 /00 de 10 de Julio y 130/04 de 19 de Julio ). Lo cual no sucede en este caso, porque las conclusiones de la sentencia son acordes con las peticiones de las partes procesales, teniendo en cuenta el sentido de su parte dispositiva estimatoria de la demanda en parte.

OCTAVO.- La Sección entiende que en la sentencia recurrida, no concurre error alguno en la valoración conjunta de las facturas examinadas en la prueba pericial, la inicial y su ampliación posterior, porque una vez atendidas las circunstancias del caso, entendemos que el perito judicial ha establecido que el valor de las facturas examinadas asciende a las cantidades, que fueron especificadas en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, cuyas consideraciones judiciales se encuentran ajustadas a Derecho, porque a las conclusiones técnicas y cuantías detalladas en el segundo dictamen pericial de ampliación al primero, de los verificados por el economista y perito judicial D. Arcadio , en que se tuvieron en cuenta las observaciones formuladas al primer dictamen, ha sido debidamente ponderada por el Magistrado-juez 'a quo', hasta obtener el resultado final de 232.015,56 ? + 8.966,11 ?, que es una actualización datada en el mes de agosto de 2011. Por lo que respecta al informe contable del perito economista judicial, debemos concluir que en sus datos obtenidos se estimó la realidad de la deuda litigiosa, de conformidad a los concretos principios que presiden la valoración de la prueba pericial en nuestro ordenamiento son: El de la libre valoración y el de sujeción a la sana crítica. Respecto del primero la STS de 5 enero 2007 explica: 'Como doctrina general, la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que la valoración de la prueba pericial corresponde a las facultades del tribunal de instancia, por lo que sólo puede ser impugnada en casación cuando concurre la vulneración de alguna de las normas que integran el régimen de este medio probatorio o cuando la valoración efectuada arroja un resultado erróneo, arbitrario o ilógico contrario a las reglas de la sana crítica, pero no cuando se trata de sustituir el criterio de valoración seguido razonablemente por el tribunal de instancia por el que la parte recurrente estima más adecuado o acertado ( sentencias, entre las más recientes, de 27 julio 2005 , 23 mayo 2006 , 18 mayo 2006 , 15 junio 2006 , 21 julio 2006 y 15 diciembre 2006 ). No puede atribuirse un valor inconcuso a las conclusiones de los dictámenes, puesto que la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar a la juzgadora de la facultad de valorar el informe pericial, la cual está sujeta a los límites inherentes al principio constitucional de la proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica que forman parte del común sentir de las personas y a la obligación de motivar las sentencias'. Y, en relación con el segundo de los indicados principios, la sentencia de 22 febrero 2006 recuerda lo siguiente; 'esta Sala tiene declarado que el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, sin vincular en absoluto a los Jueces y Tribunales, ya que estos, conforme previene el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , pueden apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de peritos ( sentencia de 16 octubre 1980 ) y también que las pruebas periciales son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, hasta el punto de que los jueces pueden prescindir de las mismas ( sentencia 10 febrero 1994 )'.Tales principios han sido aplicados con arreglo a Derecho en la sentencia recurrida al valorarse el informe pericial judicial ampliado, que no ha sido desvirtuado por las alegaciones de la parte apelante-demandada, porque se aproxima al resultado del cálculo de los datos aportados con la demanda. Lo que ha determinado que el Magistrado-juez de primera instancia haya elegido dicha decisión técnica pericial judicial, a los efectos de considerar acreditadas en parte las cantidades reclamadas de acuerdo con las facturas aportadas, que no han sido combatidas con éxito por la asunción de la carga probatoria del artículo 217.3º LEC , que corresponde a la sociedad demandada, conforme al criterio de las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 14ª, de 28-4-2009, nº 212/2009, rec. 817/2008 , y sec. 13ª, de 20-2-2014, nº 56/2014, rec. 1035/2012 . Dicha consecuencia económica implica que las reclamaciones de cantidad incluídas en la demanda se reducen a las cantidades de dinero pendientes de pago cuya determinación derivó de la prueba pericial judicial, que es más fiable por su neutralidad, y porque fue propuesta por cada parte litigante, obteniéndose la estimación en parte de la demanda, por medio de la valoración conjunta del contrato enjuiciado y sus consecuencias resolutorias inherentes, conforme a los artículos 1.101 , 1.108 y 1.124 del Código Civil , y teniendo en cuenta el devengo de los oportunos intereses legales. Para obtener dicha conclusión jurídica se ha analizado por esta Sección la prueba practicada en los autos de 1.584 folios, con las grabaciones incorporadas en varios CDs, siendo examinados los distintos medios de prueba en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica. El recurso de apelación, por lo que respecta al fondo del asunto, se centra en denunciar la errónea valoración de la prueba realizada por la sentencia impugnada en su fundamento jurídico tercero, y sus alegaciones se concretan a denunciar la valoración que de la prueba pericial se hace en la sentencia apelada, en cuanto que acoge la prueba pericial judicial de cuya independencia y objetividad no duda el Juzgador 'a quo', prefiriendo sus conclusiones a las formuladas en los motivos del recurso de apelación, porque la parte recurrente critica sin suficiente fundamento técnico las conclusiones de la referida pericial judicial. Lo cual no es aceptable por esta Sección porque no consta la existencia de que haya falta de imparcialidad, veracidad y credibilidad, presunciones que merece el único informe pericial practicado, objetivo y neutral, en cuanto acompaña conclusiones técnicas que se han podido comprobar y que no se han desvirtuado, según el artículo 217. 3º de la LEC .

La prueba pericial acogida en la sentencia impugnada no es ilógica pues llega a la conclusión que la actora ha demostrado en parte los asertos documentados en autos, que han sido estimados de su demanda, por lo que sólo prosperó en parte. Por eso la sentencia apelada entendemos que no se sustenta únicamente en la prueba pericial judicial, que consideramos inmersa dentro del conjunto de los medios probatorios practicados en el acto del juicio ordinario, y que ha sido realizada dentro de los parámetros de la lógica humana, si bien debe destacarse que los cálculos numéricos efectuados por el perito judicial fueron contrastados en la primera instancia mediante las oportunas comprobaciones contables aportadas por dicho técnico economista, tanto en el dictamen pericial inicial como el complementario, que fueron debidamente ratificados en sucesivos trámites procesales verificados en el juicio ordinario, para que pudieran tener suficiente fuerza probatoria sus conclusiones técnicas, puesto que cuando se promueve controversia judicial respecto al alcance de la claridad de las cuentas, se dice en la STS de 23 de octubre de 1999 EDJ1999/28271, citada en la SAP Madrid, sec. 11ª, de 9-7-2004, nº 545/2004, rec. 275/2003 , que corresponde al Juzgador formar convicción personal sobre las cuestiones sometidas a su consideración, sin que esté obligado a realizar directa y materialmente la contabilidad, resultando valioso para su examen los informes periciales, por precisarse conocimientos específicos en la materia, y dichas informaciones contribuyen a que el Tribunal pueda alcanzar criterios y en este sentido, por ejemplo, el artículo 119.3 de la Ley de Sociedades Anónimas EDL1989/15265 contempla especialmente la prueba pericial contable, por lo que según la SAP Madrid, sec. 25ª, 1-10-2010, nº 475/2010, rec. 680/2009 , sin disponer de una prueba judicial pericial contable, que disipase las dificultades comprensivas de los conceptos económicos en liza,no es posible entrar a dilucidar la controversia aritmética suscitada por la parte apelante. En este caso, una vez aplicada dicha doctrina, entendemos que es conforme a la misma la sentencia apelada, que debe ser confirmada, puesto que no incurre en una errónea valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia por las razones expuestas en esta resolución judicial.

NOVENO.- Al confirmarse la sentencia recurrida, las costas procesales de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante, según el artículo 398 de la LEC , con pérdida del depósito para recurrir ( D. A. 15ª de la LOPJ ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TELVENT GLOBAL SERVICES, S.A., contra la sentencia nº 224/2014, de 19 de diciembre, del Juzgado de 1ª instancia nº 7 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 1282/2011, por lo que debemos confirmar dicha resolución judicial, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0701-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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