Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 10/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 517/2013 de 18 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 10/2016

Núm. Cendoj: 29067370052016100013

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:98

Núm. Roj: SAP MA 98/2016


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 10
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 5 DE ESTEPONA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 517/13.
JUICIO Nº 8/11.
En la Ciudad de Málaga a 18 de enero de 2.016.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario nº 8/11 seguido en el Juzgado
de referencia. Interpone el recurso D. Emiliano , representado por el Procurador Sr. Gross Leiva, que en la
primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida HERCESA INMOBILIARIA, S.A., representado
por el Procurador Sr. Rosa Cañadas, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28/01/13, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Doña SILVIA GONZALEZ HARO en nombre de D. Emiliano contra HERCESA INMOBILIARIA, SOCIEDAD ANONIMA, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones formuladas en la citada demanda. Todo ello con expresa condena en costas al actor.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 08 de enero de 2.016, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por D. Emiliano se formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad Hercesa Inmobiliaria, S.A., recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de D. Emiliano se se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución reiterando las alegaciones que ya hiciera en la instancia.



SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones y pruebas practicadas en autos, queda acreditado que con fecha 30 de noviembre de 2007 las partes suscribieron una escritura pública de compraventa, en virtud del cual la demandada vendió al actor la vivienda designada como NUM000 del portal NUM001 , bloque NUM002 de la promoción llamada Doña Julia sita en Casares, a la que corresponden como anejos la plaza de garaje designada con el número NUM003 y el trastero señalado con el número NUM004 , tomando el comprador posesión del inmueble en dicho acto. Por la parte actora se interpone la presente demanda ejercitando, como acción principal, una acción resolutoria de contrato por los graves incumplimientos de las obligaciones derivadas del mismo que imputa a la demandada y, subsidiariamente, una acción indemnizatoria por el cumplimiento defectuoso del contrato. Si bien en los fundamentos jurídicos de la demanda se hace una referencia somera al artículo 1486 del Código Civil , el resto de la fundamentación jurídica y argumental de la demanda se basa en el incumplimiento contractual de la demandada al amparo del artículo 1124 del Código Civil , concretándose, además en el suplico, que se interesa la resolución del contrato por la existencia de graves incumplimientos de la demandada o que, subsidiariamente, se condene a ésta a indemnizar al actor por los incumplimientos imputables a la misma. Por lo que no cabe duda que, en todo caso, la acción que ejercita el actor no es la de saneamiento por vicios ocultos sino propiamente una acción de incumplimiento al amparo del artículo 1124 y siguientes del Código Civil que derivaría del defectuoso cumplimiento del contrato al haberse entregado cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina. Y por ello, no puede aplicarse la prescripción prevista en el artículo 1472 del Código Civil para el ejercicio de la acción de saneamiento por vicios ocultos.



TERCERO.- Por lo que se reconduce el problema al supuesto de incumplimiento contractual, y así, el perjudicado por el incumplimiento podrá escoger entre exigir el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo. Pero para determinar si la reclamación contractual es correcta, ejercitando una de las dos acciones que permite el art. 1124, la resolutoria o la reparatoria, habrá que atender a la entidad del incumplimiento de la contraparte, esto es, si nos encontramos ante un incumplimiento total o ante un incumplimiento parcial y defectuoso. Se está en presencia de entrega de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , pues la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento total del contrato. Pero en el presente caso no estaríamos ante un supuesto de aliud pro alio, como se alega en el recurso, toda vez que la vivienda entregada al actor tras obtener la correspondiente Licencia de Primera Ocupación, no es inhábil a su destino como lo demuestra el hecho de que la misma ha venido siendo disfrutada por el apelante durante mas de tres años desde su entrega siendo apta para el uso al que estaba destinada.

Por ello, los incumplimientos que se imputan a la vendedora no tienen la entidad suficiente para considerar que existe un incumplimiento total del contrato que determine su resolución, por lo que la acción resolutoria debe ser desestimada.



CUARTO.- En cuanto al cumplimiento parcial o defectuoso del contrato, en virtud del cual la actora ejercita una acción indemnizatoria, se alega por ésta los siguientes incumplimientos: una menor cabida de la vivienda, los daños y desperfectos que sufre la misma y la inexistencia del Hotel Hyatt y del resto de las instalaciones en la urbanización a las que se comprometió publicitariamente la demandada como promotora.

En relación con la cabida de la vivienda, tal y como consta en la escritura pública de compraventa, está tiene una superficie construida (que no habitable como señala la demanda) de 95,48m2. La superficie construida que se refleja en la citada escritura, comprende tanto la superficie construida interior a la que se refiere el actor en su demanda, como el porcentaje aplicable a dicha vivienda sobre las zonas comunes del inmueble, que no han sido tomado en consideración por el apelante a la hora de determinar el cálculo de dicha superficie, por lo que no solo no se aprecia el defecto de cabida alegado, si no que además debe tomarse en consideración que, tal y como se expresa en el contrato, el actor compró la vivienda como cuerpo cierto, por lo que la reclamación efectuada sobre este extremo debe ser también desestimada. En relación con los daños y desperfectos que sufre la vivienda, tal y como se desprende del informe pericial aportado por el actor, estos obedecen a meros defectos de acabado o terminación del inmueble que aparecen ya reparados, y otros derivan de una falta de conservación y mantenimiento del inmueble que no pude ser imputado a la promotora una vez que ésta ha hecho entrega de las viviendas, por lo que tampoco puede ser estimada esta reclamación. Por último, en cuanto a la falta de construcción del complejo hotelero Hyatt y examinado en el folleto publicitario denominado Catalogo de Calidad que se aporta por el actor, en el mismo se refleja que en el desarrollo urbanístico del Plan Parcial del Sector donde se ubica el edificio promovido por la demandada, está prevista al ejecución de dicho hotel pero no se recoge ni se oferta que fuera la promotora ahora demandada quien se comprometía a llevar a cabo la construcción de dicho complejo hotelero, ni que entre sus obligaciones contractuales frente al comprador ésta asumiera la construcción del mismo. Los datos, características y condiciones relativas a la construcción de la vivienda, a su ubicación, servicios e instalaciones del conjunto Dña Julia promovido por la demandada, se corresponde con lo ofertado por ésta, en cuanto que la vivienda se encuentra construida, situada, configurada, orientada y deslindada en la forma ofertada en los planos y la publicidad, oferta que se limita a la citada promoción del conjunto Doña Julia y no a todo el desarrollo urbanístico del Plan Parcial del Sector, por lo que tampoco puede estimarse la reclamación formulada sobre este particular. Razones todas ellas que llevan a la desestimación de la demanda inicialmente entablada y a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia si bien por motivos diferentes a los reflejados en la misma.



QUINTO.- Desestimándose el recurso de apelación entablado, las costas de esta alzada deberán ser abonadas por el apelante cuyas pretensiones han sido desestimadas, a tenor del artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación formulado por D. Emiliano , representado en esta alzada por el procurador Sr. Gross Leiva, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Estepona, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición al apelante del pago de las costas ocasionadas por su recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).

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