Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 10/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 778/2015 de 13 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 10/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100010

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:74

Núm. Roj: SAP MU 74/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00010/2016
SENTENCIA Nº 10/16
ILMOS. SRES.
D. Fernando López Del Amo González
Presidente
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a trece de Enero del año dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de
juicio verbal núm. 2095/13, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
núm.5 de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Nazario , representado por el
procurador Sr.Albacete Manresa, y defendido por el letrado Sr. Martínez Garrido, y como demandada, y en
esta alzada apelada, Mutua Madrileña Compañía de Seguros, representada por la procuradora Sra. Navas
Carrillo, y defendida por la letrada Sra. Diez de Revenga Giménez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano
Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha treinta y uno de julio del año 2015, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Desestimando totalmente la demanda interpuesta por don Nazario contra Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, y absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas contra ella; con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 778/15, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 13 de enero del año dos mil dieciséis.



TERCERO .- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Alega la parte apelante que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba, precisando que en la misma primero se reconoce y admite como probado la existencia del accidente y declara la responsabilidad del vehículo conducido por el asegurado de la demandada y que la misma debe responder de las consecuencias del siniestro, y luego declara la inexistencia de nexo causal entre el siniestro y las lesiones que reclama el actor, argumentándose en contra de esto último por la apelante en el sentido de que es innegable la existencia de ese nexo causal en cuanto que existe un informe del servicio de urgencias de Caravaca de la Cruz, lugar de residencia del lesionado, donde se le diagnostica 'cervico-dorsalgia postraumática' y se le pauta un tratamiento farmacológico por un periodo de ocho días, acreditándose a su entender con ello el cuadro lesional, siendo cuestión distinta que se consideren, o no, como impeditivos los días que se reclaman, si bien se defiende que deben ser impeditivos por cuanto la baja laboral no determina dicho extremo, sin que afecte al nexo causal el hecho de que hubieran transcurrido 21 días desde el siniestro cuando se continúa con la asistencia médica, que no primera asistencia, afirmando que la ausencia de nexo causal no fue una alegación de la demandada.



SEGUNDO .- Se circunscribe el recurso de apelación a determinar si las lesiones que se reclaman tuvieron su causa u origen en el accidente de tráfico que se produjo entre el vehículo del actor y el vehículo del asegurado de la demandada, cuya existencia no se cuestiona en esta alzada, así como tampoco se cuestiona en la alzada la responsabilidad del mismo una vez que se ha razonado en la sentencia de instancia que fue el asegurado de la demandada, apelada en esta segunda instancia, el responsable de los hechos generadores de las lesiones que reclama el actor, y centrado el debate del recurso planteado en el examen del nexo causal entre el siniestro y las lesiones que sufrió el apelante, consideramos que efectivamente ha quedado acreditada la existencia de relación causal entre ambos, pues el informe de urgencias emitido por el Servicio Murciano de Salud (documento número cuatro traído junto con la demanda, folio 18) en fecha 16 de mayo del año 2012 (mismo día del accidente) a las trece horas, pone de manifiesto que acudió al mismo el hoy apelante presentando un cuadro lesional y diagnosticándole 'cervico-dorsalgia postraumática', de manera que con ello se acreditan las lesiones que son objeto de reclamación y que posteriormente se ratifican con el informe médico emitido por el Dr. Jose Carlos (folios 22 y siguientes), y si bien es cierto que acude al Centro Médico Mar Menor en fecha siete de junio del año 2012, según se hace constar en dicho informe, no consideramos que esos veintiún días transcurridos entre el accidente, el informe del servicio de urgencias y la fecha en que acudió a dicho centro, permitan considerar la ruptura del nexo causal, pues acreditado que efectivamente como consecuencia del accidente sufrió de cervico dorsalgia, y no acreditado que tuviera percance alguno traumático posteriormente, hemos de presumir que existe relación causal entre el siniestro y las lesiones que se informan por el servicio de urgencias, y que la asistencia posterior al Centro Médico antes citado son una continuación de la prestada en el servicio de urgencias, considerando que la rehabilitación prescrita se compadece con el tipo de lesiones diagnosticadas, debiendo estimar que las lesiones tardaron en curar efectivamente los 69 días que se fijan en el informe Don Jose Carlos , si bien consideramos que tan sólo cuatro de ellos fueron impeditivos, esto es, los que se fijan en el informe del servicio de urgencias (documento número cuatro de la demanda, folio 18) al decir que a los cuatro días debía acudir a su médico de cabecera, y no costando que acudiera, y acreditado que no estuvo de baja, estimamos que tan sólo esos cuatro días estuvo incapacitado para desarrollar sus ocupaciones habituales.

Así pues, la reclamación se fija en 226,40 € por los cuatro días impeditivos, y en 1.899,90 € por los 65 días no impeditivo, a cuyas cantidades se habrán de añadir los 975 € reclamados por gastos médicos en cuanto que se estiman acreditados con el documento número siete aportado junto con la demanda (folios 25), resultando un total de 2.126,30 €.

Los intereses serán los del artículo 20 de la L.C.S . a contar desde la fecha del siniestro.



TERCERO .- No procede verificar expresa imposición respecto de las costas de instancia ni de esta alzada ( artículos 394 y 398 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Nazario , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno de julio del año 2015 en el juicio verbal seguido con el número 2095/15 ante el juzgado de primera instancia número cinco de Murcia, debemos REVOCAR la misma y dictar otra por la cual se estima en parte la demanda planteada por el citado Nazario , condenando a la demandada, Cía. Aseguradora Mutua Madrileña, a que pague al actor la cantidad de dos mil ciento veintiséis euros con treinta céntimos (2.126,30 €), e intereses legales del artículo 20 de la ley de contratos de seguros, sin verificar expresa imposición de costas de la instancia ni de esta alzada.

Se declara la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir al haberse estimado en parte su recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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