Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 10/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 421/2015 de 18 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 10/2016

Núm. Cendoj: 30016370052016100022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00010/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 421/2015

JUICIO ORDINARIO Nº 410/2010

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº SIETE DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 10

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a diecinueve de Enero de dos mil dieciséis.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 410/2014 -Rollo 421/2015-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de San Javier, entre las partes: como actora Doña Natividad , representada por la Procuradora Doña María José Garcerán Martínez y dirigida por el Letrado Don Albert López Fernández; y como demandada la entidad LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Doña María Dolores Cantó Cánovas y dirigida por la Letrada Doña María José Paredes Sánchez. En esta alzada actúan como apelante la demandante y como apelada la demandada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 410/2014, se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Dña. María José Garcerán Martínez, en nombre y representación de Dña. Natividad , condenando a dicha parte al abono de las costas causadas en el presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 421/2015, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Formulada por Doña Natividad demanda de juicio ordinario reclamando a la demandada, LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., la cantidad de 7.476,34 euros, como indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencias de las lesiones sufridas en el accidente ocurrido el día 12 de agosto de 2012, en el que, conduciendo un kart en la instalación de la mercantil GO-KARTS MAR MENOR, asegurada por aquélla, se salió del circuito de competición dirigiéndose hacia una zona con chinarro y arena hasta colisionar finalmente con la alambrada existente en la zona, la sentencia de instancia la desestima, al considerar que no existió negligencia alguna por parte de los responsables del circuito y el accidente sólo se debió a la falta de diligencia de la demandante. Frente a esta resolución la Sra. Natividad interpone recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba, por cuanto que, a su juicio, sí hubo una negligencia atribuible a aquélla, consistente en no haber accionado los mecanismos de frenado del vehículo, y una segunda deficiencia, como es la de no disponer de un sistema de protecciones neumáticos o de acolchado en la zona donde se produjo la salida de pista; subsidiariamente, a la vista de su posible falta de diligencia, habría que apreciarse una concurrencia de culpas, con reducción de la indemnización en un 50 %; y, para el caso de que se confirme la desestimación de la demanda, que existen dudas de hecho y de derecho que justifican que no se haga expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-El recurso, en lo que se refiere a la responsabilidad del siniestro, incluida la alegada concurrencia de culpas, no puede prosperar en aras a los propios fundamentos de la sentencia apelada, que da cumplida y acertada respuesta a esa cuestión.

En efecto, estamos ante su supuesto de responsabilidad civil en la prestación de un servicio o actividad, pero en la que la participación activa de la parte perjudicada resulta crucial, por cuanto la prestadora de ese servicio se compromete, a groso modo, a proporcionar un vehículo y unas instalaciones en buenas condiciones para favorecer la conducción y circulación de karts en unos márgenes de seguridad, y nada más. La sentencia de instancia trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2005 , además de continua referencia en las sentencias de las Audiencias Provinciales que han examinado accidentes dentro de circuitos de karting, principalmente tratándose, como es el caso, de recintos con fines de ocio, recreo o esparcimiento a través de esta modalidad de conducción de vehículos de automoción de escasa cilindrada y con pocas exigencias reglamentarias para su manejo y dominio de la conducción, que consideró esta práctica lúdico-deportiva como una actividad de riesgo razonablemente asumido, pero sin renunciar a que las instalaciones, la pista, el vehículo y las circunstancias que puedan generar peligro estén controladas para minimizar ese riesgo con la adopción de las adecuadas medidas de seguridad. Concretamente, expresa que 'si bien las pistas de kart suponen en principio el desarrollo de una actividad deportiva de cierto grado de riesgo, aquí se trata de riesgo aceptado y asumido por el propio recurrente y no de un riesgo potencial acreditado con intensidad suficiente para producir efectivos accidentes , pues no se demostró para nada la incorrección de actuación alguna imputable a los demandados que permita alcanzar conclusión de su realización e imponía adoptar las precauciones que se presentasen necesarias e imprescindibles, con agotamiento de los medios a fin de evitar la concurrencia de circunstancia que transformase en daño efectivo lo que sólo se presenta posible, pero sin base probatoria alguna de su realización y de causar un daño real que autorice aplicar el artículo 1.902, ( Sentencias de 5-2-1991 , 8-4-1992 , 10-3-1994 , 8-10-1996 y 9-11- 2004)'.

En este caso sostiene la apelante la negligencia de 'la demandada' por 'no haber accionado los mecanismos de frenado del vehículo', aduciendo que el accidente tiene lugar en un curva del circuito de 180º, con una velocidad media de paso de unos 15 km/h y que la de ella, debido a su poca pericia, debía ser menor y que desde la salida de esa curva al lugar donde impactó, la típica red de malla de torsión metálica, había que 15 metros de distancia, 'por lo que hubo tiempo de sobra para paralizar el vehículo por parte de los operarios del local', de manera que no lo hicieron por no estar atentos a la conducción de todos los integrantes del grupo, entre ellos la Sra. Natividad , no siendo cierto, por tanto, lo declarado por los mismos manteniendo lo contrario. Ante ello, el Juez de instancia señala que 'no existe indicio alguno que lleve a dudar de su credibilidad'; y, para comprender el acierto de tal apreciación, cabe destacar, como también se señala en la sentencia apelada, que 'exista un sistema de detención o desaceleración a distancia no significa que el vehículo se paralice de forma inmediata al activarlo, sino que requerirá de su correspondiente distancia de frenado'; que 'aunque se active el mecanismo de seguridad, no se evita con ello que el vehículo recorra cierta distancia'; que 'la trayectoria había sido errada a mitad de la maniobra' -en la curva-; que 'el accidente se produjo por la salida de la curva de la demandante y su desplazamiento en línea recta hasta la zona de impacto'; 'lo errático de la trayectoria seguida por la demandante antes del impacto, puesto que la misma no se correspondía a lo que podía considerarse como una salida normal de pista por un exceso de velocidad'; que la misma no realizó 'acción o movimiento alguno para evitar la colisión, tal y como podría haber sigo el giro del volante'; tampoco hizo 'otro gesto previo a la entrada de la curva que hiciese presagiar el accidente'; y que incluso una testigo, amiga de la ahora apelante, dice 'que no se podía creer lo que estaba viendo' (sorpresa que ha de ponerse en relación con la alerta y tiempo de reacción de los vigilantes).

Y en cuanto al hecho de no disponer de un sistema de protecciones de neumáticos o de acolchado en la zona donde se produjo la salida de pista, volver a recordar que la salida de pista tiene lugar en una curva lenta en la que existía una escapatoria de 15 metros, con suelo de tierra que, en caso de salida, hacía más difícil el desplazamiento, 'distancia esta que debe ser suficiente para detener el kart si se cumple con la velocidad recomendada', como también apunta la sentencia apelada, que también recuerda que 'el circuito había sido empleado en ocasiones por la Federación de automovilismo de la Región de Murcia, hecho este que indica la idoneidad del mismo para el ejercicio de la actividad', y 'el circuito era seguro y adecuado'.

En definitiva, no yerra el juez de instancia cuando concluye que 'no existe indicio alguno acerca de una posible negligencia por parte de los responsables del circuito, contando este con unas medidas de seguridad adecuadas, tales como escapatorias amplias, buena visibilidad, terreno especial para frenado, control a distancia y vigilancia, dando a los usuarios tanto los medios como las indicaciones de seguridad precisas, siendo activado el correspondiente sistema de desaceleración del vehículo, cumpliendo sobradamente el circuito con las recomendaciones dadas por diferentes asociaciones deportivas'.

Y, siendo ello así, descartada acción u omisión negligente de la mercantil asegurada por la demandada, no cabe apreciar concurrencia de culpas. Es más, 'la posible falta de diligencia de mi mandante en la conducción del kart' a la que se hace alusión en el recurso no es posible, sino, acorde con cuanto se lleva expuesto, una realidad, y no cabe sino afirmar que la responsabilidad del siniestro es exclusiva de la actora. Así viene a concluir también la resolución impugnada cuando dice: 'Si se produjo el accidente fue por la impericia o el hacer de la propia demandante, quien de forma inexplicable se salió recta en una curva a la que no entró a una velocidad excesiva y en la que sus amigas no tuvieron problema alguna a pesar de ir más rápido, manteniendo en todo momento el volante recto. Si finalmente colisionó con el vallado fue porque no supo controlar el vehículo, pero no por un defecto de seguridad del circuito'.

TERCERO.-Finalmente, tampoco puede prosperar el último motivo del recurso, relativo a las costas procesales de la primera instancia. Desestimada la demanda, para estos casos el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como principio genérico el criterio del vencimiento, y, si bien, en efecto, como factor de corrección atribuye amplio margen discrecional al tribunal en función de las serias dudas de hecho o de derecho que presentara el caso, sin embargo, en éste, de acuerdo con lo que se lleva expuesto, esas 'serias dudas' no concurren.

CUARTO.-Habida cuenta la desestimación del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María José Garcerán Martínez, en nombre y representación de Doña Natividad , contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de San Javier en el Juicio Ordinario número 410/2014, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución; y ello con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER nº 3196/0000/06/421/15; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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