Sentencia Civil Nº 10/201...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 10/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 134/2014 de 22 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 10/2016

Núm. Cendoj: 35016370042015100456

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:2520

Núm. Roj: SAP GC 2520/2015


Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000134/2014
NIG: 3501642120120007084
Resolución:Sentencia 000010/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000518/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado Regina
Apelado Azucena Roberto Leocadia
Apelante Zaira Juan Enrique Carmelo
Apelante Emma Obdulio
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA
Magistrados
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de noviembre de 2015.
VISTAS por la Sección INSERTAR NÚMERO de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que
dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia nº INSERTAR NÚMERO en los autos referenciados INSERTAR CLASE DE
ASUNTO seguidos a instancia de Nombre y apellidos:Demandante, INSERTAR QUIEN LO/S REPRESENTA/
N Y ASISTE/N Y SI ACTÚAN COMO APELANTE, APELADO O IMPUGNANTE, contra Regina , INSERTAR
QUIEN LO/S REPRESENTA/N Y ASISTE/N Y SI ACTÚAN COMO APELANTE, APELADO O IMPUGNANTE,
siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Primera Instancia número 13 de los de de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos de Juicio Ordinario 518/2012, se dictó sentencia, el 4 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva literalmente establece: Que estimando la demanda formulada por DOÑA Azucena representada por el Procurador de los Tribunales Doña Pilar García Coelho, y asistida por el letrado D Antonio María Reyes, contra Zaira , Emma y contra la herencia yacente y herederos legales de Doña Regina , declarar y declar: la nulidad del contrato de compraventa con reserva de usufructo otorgado el 2 de febrero de 2004, sobre la vivienda número NUM000 NUM001 de la CALLE000 de Las Palmas.

La nulidad de todos los asientos inscritos en el Registro de la Propiedad de tal contrato o derivados del mismo sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe.

La obligación de las demandadas a pasar por tal declaración, y a reponer nuevamente la titularidad registral de la nuda propiedad de la vivienda a favor de la actora.

Las costas se imponen a la parte demandada.



SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada,Dª. Zaira y Dª.

Emma , al que se opuso la parte actora Dª. Azucena . Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art.

461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, se inadmitio a tramite las pruebas propuestas, por lo que sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente la magistrada Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento, solicita la parte actora Dª. Azucena , que se declare simulada la compraventa que con reserva de usufructo realizo el 2 de febrero de 2004, sobre la vivienda número NUM000 NUM001 de la CALLE000 de Las Palmas. Así como la nulidad de los asientos registrales derivados de la referida compraventa.

La demanda se estimo en su integridad, al entender la nulidad radical del contrato celebrado con simulación absoluta y falta de precio.

La demandadas personadas recurren la sentencia en apelación. El único motivo es error en la valoración de la prueba pues entienden que si satisficieron el precio de la compraventa que ascendía a 48.000 ?.



SEGUNDO.- La simulación es una situación contractual o jurídica anómala que se produce cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial, ya sea éste contrario a la existencia misma del vínculo convencional (simulación absoluta ), ya sea de otro tipo de negocio que se trata de encubrir (simulación relativa ), suponiendo en definitiva una divergencia o contradicción con la realidad verdadera; por ello la simulación no se presume nunca; al revés, lo que se presume legalmente es la existencia y licitud de la causa ( artículo 1277 Código Civil ) de la pruebas de la simulación corresponde a quien la alega ( STS de 30/4/2013 ), así resulta de las reglas recogidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y especialmente de lo dispuesto en orden a las presunciones, ya las legales (artículo 385) ya las judiciales (386), construidas sobre un hecho-base demostrado, al dispensar de la prueba del hecho presumido a la parte a quien favorezca, salvo prueba en contrario, teniendo reiteradamente declarado la jurisprudencia que los indicios, es decir, la prueba presuntiva, han de ser claros y precisos, basados en datos objetivos cuya interpretación más razonable los convierta, en función del contexto en que aparecen, en signos inequívocos de los hechos que se pretenden demostrar.

Es doctrina reiterada ( STS de 30 de septiembre de 1989 , 23 de septiembre de 1990 , 16 de septiembre de 1991 , y 8 febrero de 1996 ) que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta, y que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer, no obstante lo cual, según doctrina reiterada ( STS de 3 de marzo de 1932 , 19 de octubre de 1959 , 6 de octubre de 1997 , y 8 de febrero de 1996 ) conserva el negocio disimulado su validez, en los supuestos de simulación relativa , ya que, conforme al art.1276 CC , la expresión de una causa falsa en los contratos no obsta a la validez de los mismos si se demuestra que estaban fundados en otra verdadera y lícita, produciendo plenos efectos el negocio disimulado cuando en el mismo concurren los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , o sea el consentimiento y capacidad de los contratantes para prestarlo , objeto, y principalmente la causa lícita y verdadera en que se funda el acto que las partes han querido ocultar, encubriéndolo bajo un contrato carente de causa o con causa falsa.



TERCERO.- La sentencia se fundamenta en la prueba de presunciones, para concluir que la compraventa fue simulada y no se entregó precio alguno a los vendedores En los casos de simulación, es necesario acudir a las presunciones, puesto que son grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es preciso acudir a la actividad probatoria de las presunciones que autoriza el art. 1253 CC . Normalmente la prueba de la simulación se desenvuelve sobre la base de una pluralidad de indicios, los cuales tomados individualmente pueden no tener entidad suficiente para apreciar la simulación , sin embargo valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa, y consiguiente inexistencia contractual», Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 3 de noviembre de 2004 , Sentencia: 1065/2004, Recurso: 3036/1998 .

'La presunción judicial requiere tres requisitos conforme al artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : un hecho probado; un enlace preciso y directo; el razonamiento que justifica la presunción [...] las presunciones judiciales admitidas como medio de prueba en el art. 386 LEC deducen 'a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' y añade dicha sentencia que 'solo cuando sentada la realidad del hecho-base, el tribunal se aparta de tales reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art.

24 CE ) [...]'. Por tanto, a pesar de que la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia, esta Sala ha admitido la revisión en casación de las reglas del criterio humano recogidas antes en el art. 1253 CC ( STS 29-9-2006 ), o del art. 386 LEC , en cuyo caso, según la sentencia de 16 marzo 2010 , con cita de otras sentencias, '[...]lo que se somete al control casacional es, en definitiva, la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre los diversos resultados posibles', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 23 de junio de 2015 , Sentencia:365/2015, Recurso: 1356/2013 .

La resolución apelada cita distintos indicios de que no existió precio en la compraventa . Todos los hechos base están debidamente probados: en la escritura solo cosnta que se recibio con anterioridad el precio, no da fe el notario de que se entregara el dinero; la relación de parentesco entre compradores y vendedores,; falta de constancia de salida del importe del precio de la cuenta de las apelantes, se dirigio oficio a BANKIA , SANTANDER, BBVA, BANCO POPULAR, SABADELL y LACAIXA, y no consta movimientos en las cuentas de las apelante ni ingresos en la cuenta de la actora; La convivencia en la mismas vivienda objeto de autos.

El hecho de estar la madre de las apelantes enferma lo cual lleva una mayor cantidad de gastos.

La operación deductiva sobre esos hechos-base es totalmente lógica y debe ser confirmada. No hubo precio, y 'pusieron la vivienda' a nombre de las demandadas, herederas de la actora y que convivían con la misma . Es cierto que las relaciones familiares se deterioran . Pero eso no afecta a la falta de causa y simulación de la compraventa .

De estas presunciones no se puede llegar a otra conclusión de que no existió precio.



CUARTO.- La desestimación de los recursos de apelación formulados por la representaciones procesales de Dª. Zaira y Dª. Emma , conlleva la expresa imposición de costas a las apelantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

DESESTIMANDO los recursos de apelación formulado por la representaciones procesales de Dª. Zaira y Dª. Emma contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2013 , dictada en el Juicio Ordinario nº 518/12, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 13 de Las Palmas de G.C. SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha,
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