Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2016

Última revisión
15/04/2016

Sentencia Civil Nº 10/2016, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 273/2015 de 15 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz

Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 10/2016

Núm. Cendoj: 01059420072016100002

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:28

Núm. Roj: SJPI  28:2016


Encabezamiento

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-14/003757

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2014/0003757

Procedimiento / Prozedura: Inc.concur. 58 / Konkurts. intzid. 58 273/2015 - B

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal de compensación de créditos y deudas / Konkurtso-intzidentea: kredituak eta zorrak konpentsatzea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinar/Konkurtso arrunt 183/2014

Demandante / Demandatzailea: ATTEST INTEGRA SLP y Jose Enrique

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea :

Demandado/a / Demandatua: CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A.

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA

S E N T E N C I A Nº 10/2016

En Vitoria-Gasteiz a 15 de enero de 2016.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos incidentales 273/15, derivados del Concurso Ordinario183/14, sobre reclamación de cantidad por indebida compensación, siendo parte demandante la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de CELAYA EMPARANZA Y GALDÓS INTERNACIONAL S.A. compuesta por ZUBIZARRETA PROCEDIMIENTOS CONCURSALES S.L. y ATTEST INTEGRA S.L.P. designada por la DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, y de otra, como parte demandada, CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. representada por la Procuradora Mercedes Botas Armentia y asistida de la Letrada Cecilia Rosende Villar, se procede a dictar la siguiente sentencia.

Antecedentes

S

PRIMERO.- La Administración Concursal (AC) de CELAYA, EMPARANZA Y GALDÓS INTERNACIONAL S.A. (CEGASA), interpone demanda incidental contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. (CARREFOUR), en la que termina solicitando una sentencia que condene a la demandada a pagar 596.444,37 euros a la masa del concurso, más los itnereses legales devegnados, con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada y a cuantas partes personadas en el concurso quisieran mantener posiciones contrarias a la demanda para contestar, lo que verificó oponiéndose a la reclamación formulada de contrario, solicitando celebración de vista.

TERCERO.- La AC proponía únicamente documental acompañada con el escrito de demanda. La demandada proponía prueba documental, consistente en la acompañada con el escrito de contestación y solicitaba igualmente testifical a practicar por escrito por BANKIA S.A. a fin de que se respondieran las preguntas que formulaba. Se convocó a las partes a vista librando el correspondiente oficio a BANKIA. Llegada la fecha de la vista, la entidad financiera no había contestado al oficio, a pesar de lo cual se mantuvo el señalamiento.

En la vista, a la que asiste igualmente la concursada, se delimita la cuestión controvertida y visto que se trata de una cuestión puramente jurídica por no existir discusión sobre los hechos tal y como vienen configurados en los escritos de demanda y contestación, la demandada renuncia a la prueba testifical escrita.

Se ratifican las partes en sus respectivas posiciones y proposición de prueba documental y tras admitirse queda el pleito visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita la AC demandante acción de reclamación de cantidad contra CARREFOUR interesando la condena al pago de 596.444,37 euros que entiende indebidamente compensados por la demandada, sobre la base de los siguientes hechos:

CEGASA y CARREFOUR mantuvieron relaciones comerciales en las que las cantidades a cobrar o a pagar por cualquiera de ellas se liquidaban a través de una única cuenta mercantil en la cual se iban anotando los saldos acreedores o deudores para su liquidación y determinación del saldo definitivo a favor de una u otra. La demandada compensó cargos en las liquidaciones abonadas mediante siete pagarés y varias transferencias, todos ellos con fecha de emisión anterior al auto de declaración de concurso pero con fecha de vencimiento posterior al mismo.

CARREFOUR se opone a la reclamación de la AC entendiendo correctamente compensadas dichas cantidades, por cuanto si se parte de los hechos reconocidos o alegados por la AC; es decir, (i) existencia de cuenta corriente mercantil; (ii) el modo de liquidar la relación entre las partes; (iii) la procedencia de los conceptos que integran las liquidaciones realizadas por CARREFOUR; y (iv)las referidas liquidaciones fueron abonada por CARREFOUR; si partimos de la certeza de todo ello, debe concluirse, según la demandada, la existencia de una cuenta corriente mercantil a la que no afecta la prohibición del art. 58 LC . Subsidiariamente, si se entendiera que la cuenta corriente mercantil se ve afectada por la declaración de concurso, únicamente habría de abonar el importe de los cargos vencidos con posterioridad a la declaración de concurso y que ascienden a 22.495,44 euros, al entender que se trata de cargos que tendrían un vencimiento a la vista, procedentes de devoluciones de mercancía, aperturas de nuevos centros, reaperturas, cooperación comercial etc.

SEGUNDO.- CEGASA fue declarada en concurso por auto de 13.03.2014.

Tal y como demandante y demandada reconocen CEGASA y CARREFOUR mantuvieron relaciones comerciales en virtud de las cuales la primera suministraba material a la segunda y esta última proporcionaba a la primera una serie de servicios.

En las condiciones generales que regían las relaciones contractuales de las partes se preveía una forma de liquidación y pago específica. En la 'plantilla de condiciones particulares' para el ejercicio 2013 (prorrogables si no se suscribe una plantilla nueva a 31 de diciembre), aportada como doc.1 de la demanda y doc. 3 de la contestación se incluye como condición primera: 'Las presentes condiciones generales serán de aplicación a todos los contratos de compraventa que realice CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. (¿) Las cantidades a cobrar o a pagar por cualquier concepto derivadas de los contratos de compraventa celebrados durante el plazo de vigencia de estas condiciones, forman una única cuenta mercantil en lo que a su liquidación se refiere, por lo que los saldos existentes en cualquiera de ellas podrán ser liquidados conjuntamente para componer el saldo definitivo que será notificado al PROVEEDOR y que se considerará aceptado por éste de no mediar comunicación en contra dentro de los 30 días siguientes a la fecha de dicho saldo definitivo'.

Tampoco es objeto de discusión que en virtud de ese sistema de liquidación y pago CARREFOUR compensó en total 596.444,37 euros por cargos aplicados a CEGASA, en los pagos efectuados (mediante siete pagarés y una transferencia) con posterioridad a la declaración de concurso. En realidad, los efectos fueron librados con anterioridad a la declaración de concurso pero vencieron con posterioridad y la transferencia se realiza en fecha posterior a la declaración.

El detalle, viene aportado en la contestación a la demanda, acreditado con los doc. 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18 y 20 de la contestación, coinciden los datos aportados con los que constan en los cuadros que recoge la demanda (páginas 2, 3 y 4), con lo que tampoco hay discusión en este punto tal y como quedó de manifiesto en la vista, motivo por el que la demandada renuncio, por resultar innecesaria, a la testifical solicitada a BANKIA. Por tanto:

1. El 18 de noviembre de 2013 se practicó una liquidación de la cuenta corriente mercantil en la que se incluía, entre otros, el cargo BJ 338651 por importe de 9.315,75 euros . Para el pago del saldo resultante de dicha liquidación la demandada emitió en fecha 18.11.2013 el pagaré núm. 4735095 por importe de 183.173,15 euros. El pagaré tenía vencimiento de 20.03.2014.

2. El 03.012.2013 se practicó liquidación de la cuenta corriente mercantil en la que se incluían entre otros los cargos C150971, BJ341633, C1511146, C1510947, BJ341808 y C1513436. Para el pago del saldo resultante de dicha liquidación la demandada emitió el pagaré nº 4746256 emitido el 03.12.2013 por importe de 4.671,90 euros, con vencimiento el 20.03.2014.

3. El 10.12.2013 la demandada practicó liquidación de la cuenta corriente mercantil en la que se incluían, entre otros, los cargos BJ344861, BJ345011 y BJ345012. Para el pago del saldo resultante de dicha liquidación la demandada emitió el pagaré nº 4750879 emitido el 10.12.2013 por importe de 131.501,32 euros, con vencimiento el 20.03.2014.

4. El 03.12.2013 la demandada practicó liquidación de la cuenta corriente mercantil en la que se incluían, entre otros, el cargo BJ348176. Para el pago del saldo resultante de dicha liquidación la demandada emitió el pagaré nº 4757385 de fecha 17.12.2013 por importe de 19.973,33 euros, con vencimiento el día 21.04.2014.

5. El 24.12.2013 la demandada practicó liquidación de la cuenta corriente mercantil en la que se incluían, entre otros, los cargos BJ348970, C1515425 y BJ352027. Para el pago del saldo resultante de dicha liquidación la demandada emitió el pagaré nº 4763666 emitido el 24.12.2013 por importe de 56.578,49 euros, con vencimiento el 21.04.2014.

6. El 08.01.2014 la demandada practicó liquidación de la cuenta corriente mercantil en la que se incluían, entre otros, los cargos BJ355073, BJ355163, C1517084, C1517794 y BJ356237. Para el pago del saldo resultante de dicha liquidación la demandada emitió el pagaré nº 4772579, emitido el 08.01.2014 por importe de 295.869,63 euros con vencimiento el 21.04.2014.

7. El 14.01.2014 la demandada practicó liquidación de la cuenta corriente mercantil en la que se incluían, entre otros, los cargos C1529237, BJ359152 y C1520119. Para el pago del saldo resultante de dicha liquidación la demandada emitió el pagaré nº 4779897 emitido el 14.01.2014 por importe de 34.361,50 euros, con vencimiento el 21.04.2014.

8. El 30.06.2014 la demandada practicó liquidación de la cuenta corriente mercantil en la que se incluían una serie de cargos (el resto de los incluidos en el cuadro que recoge la demanda, pág2 y 3). Para el pago del saldo resultante de dicha liquidación la demandada ordenó una transferencia bancaria de 30.06.2014 por importe de 55.192,25 euros.

Por tanto, los siete pagarés emitidos por CARREFOUR para el pago del suministro realizado por CEGASA y que recogían la compensación efectuada en la liquidación de la cuenta corriente vencieron (y la concursada recibió el pago) con posterioridad a la declaración de concurso (20.03.2014 y 22.04.2014, cuando el concurso se declara el 13.03.2014) y la transferencia ordenada el 30.06.2014 es de fecha posterior a la declaración. Ahora bien, en lo que a los pagarés se refiere, fueron emitidos y responden a la liquidación practicada en fecha anterior a la declaración de concurso.

El importe de los cargos compensados en las liquidaciones practicadas antes de la declaración de concurso (1ª a 7ª) asciende a 393.146,58 euros, luego los cargos compensados en la última liquidación, posterior a la declaración de concurso (la 8ª) ascienden a 203.297,79 euros.

Al margen de lo anterior, los cargos descontados o compensados por CARREFOUR, responden a servicios (devolución de mercancías, aperturas de nuevos centros, reaperturas, cooperación comercial¿.) anotados en la cuenta corriente, algunos antes, y otros después de la declaración de concurso, ascendiendo el importe de estos últimos al total de 22.495,44 euros, (hecho e importe este no controvertido por las partes).

La AC, oponiéndose a la compensación realizada unilateralmente por CARREFOUR incluyó en el listado de acreedores del Informe del art. 75 LC presentado el 31.07.2014 un crédito ordinario a favor de CARREFOUR por importe de 596.444,37 euros (doc. 2 demanda) y el 26.09.2014 requirió a la demandada por burofax el pago de la cantidad compensada (doc. 3 demanda) a lo que se opuso la demandada con argumentos que ahora reitera (doc. 21 y 22 contestación).

TERCERO.- El art. 58 LC establece que sin perjuicio de lo previsto en el art. 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella. En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal.

La regla general, declarado el concurso, es la prohibición de compensación. Esta prohibición de compensación tiene su razón de ser en la par conditio creditorum, por cuanto siendo la compensación un modo de extinción de las obligaciones ( art. 1156 CC ) la libre operatividad de la compensación frustraría el propio sistema concursal, favoreciendo a acreedores que, siendo a su vez deudores de la concursada, por esta vía pueden ver satisfecho la totalidad de su crédito, frente a otros que no solo no puedan hacerlo, sino que además se vean indirectamente perjudicados por el merma ¿o no ingreso- en la masa del crédito que la concursada ostenta contra aquellos.

Y siendo este el fundamento de la prohibición se comprende que el legislador concursal admita la validez de la compensación, aún declarada con posterioridad, pero cuyos requisitos concurrieran antes de la declaración de concurso. Es decir, para que pueda admitirse la compensación, deben darse los requisitos del art. 1196 CC en el momento de la declaración de concurso ( SSTS de 18 de febrero de 2013 , 15 de abril de 2014 y 2 de marzo de 2015 ). Requisitos que son: 1º Que dada uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor principal del otro. 2º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. 3º Que las dos deudas estén vencidas. 4º Que la sean líquidas y exigibles. 5º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor ( Art. 1196 CC ).

La cuenta corriente es un contrato mercantil bilateral (no formal ni real) en cuya virtud dos personas que se hallan en relación permanente de negocios de los que dimanan créditos recíprocos, establecen su inexigibilidad separada, sustituyéndola por un sistema de compensación automático, con liquidaciones periódicas y consiguiente fijación de saldo, acreedor para uno y deudor para el otro.

Señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, de 5.6.2013 [ROJ: SAP M 8523/2013 ] que '... La mejor doctrina define el contrato de cuenta corriente mercantil como el pacto por el que dos partes estipulan que los créditos que puedan nacer de sus relaciones de negocios perderán al entrar en la cuenta su individualidad propia, para convertirse en simples partidas del Debe o el Haber, de tal modo que el saldo en que se fundan sea el único exigible en la época convenida, habiendo de distinguirse de la mera situación de cuenta corriente que se produce cuando el comerciante que está en una relación de negocios con otro le abre una cuenta corriente por Debe y Haber, pues para que haya contrato de cuenta corriente en sentido técnico se precisa un pacto específico que excluya la accionabilidad aislada de los créditos, sea por vía de pago, sea por vía de compensación , y aplace su liquidación hasta el momento del cierre de la cuenta, es decir, que es de esencia y constituye el efecto fundamental del contrato la obligación impuesta a ambas partes de no reclamar aisladamente, y mientras dure el contrato, los créditos que vayan surgiendo, que consecuentemente pierden su individualidad primitiva y su disponibilidad aislada ...'.

Aunque podría dudarse seriamente de que la condición general primera de la Plantilla de condiciones aportada por las partes y antes transcrita recoja un pacto de verdadera cuenta mercantil porque faltan de forma expresa elementos esenciales del contrato, tal como la inexigibilidad separada de los créditos (dice 'los saldos existentes en cualquiera de ellas podrán ser liquidados conjuntamente¿') y también de forma expresa la periodicidad de cierre de la cuenta o liquidación, lo cierto es que tal y como vienen configurados los hechos en la demanda, hay que entender que las partes admiten (sea por lo expresamente recogido en la referida plantilla o sea porque pese a no recogerse de forma escrita había acuerdo tácito entre ambas) que el sistema de pago por el que se regían las relaciones era de única cuenta en la que se iban anotando los cargos de una y otra parte para su liquidación periódica y composición del saldo a favor de una u otra.

Carece de importancia cuando vencen los efectos librados para el pago del saldo resultante de cada liquidación, incluso la fecha en la que son emitidos, siendo esencial a juicio de quien resuelve el momento en el que se produce la liquidación de la cuenta y determinación del saldo.

Tratándose de un contrato o pacto específico de cuenta corriente mercantil, cierto es que existe una corriente jurisprudencial extendida que entiende que las compensaciones que se producen quedan al margen de la prohibición del art. 58 LC porque no se trataría de una verdadera y legal compensación, fundamentalmente porque no existe una dualidad de relaciones jurídicas diferenciadas, con dos posiciones acreedoras y dos posiciones deudoras, sino una única relación de la que resulta un saldo a favor de una u otra parte y que determina cual de ellas, en cada liquidación, es acreedora y cual deudora. Así lo establece la S. AP Barcelona de 26.03.14 : 'No se trata, como afirman las demandadas, de una liquidación por compensación legal o técnico jurídica ( artículo 1196 del Código Civil ), que estaría prohibida por el artículo 58 de la LC , sino de una compensación contable entre ambas partes dimanante de una sola relación jurídica que, mediante sumas y deducciones, debe determinar un saldo deudor y correlativo acreedor a favor de una o de otra parte, como resultado del efectivo cumplimiento de sus sucesivas y regulares prestaciones'. Y con cita de anteriores de fecha 6 de marzo de 2014 (Rollo 573/2012 ) y de 15 de mayo de 2013 (Rollo 507/2012 ) añade: '¿ la jurisprudencia ha declarado que no hay genuina compensación, o no se opera, cuando los abonos y adeudos a liquidar fluyen de un contrato único, donde no hay dualidad de créditos, sino exigencia de obligaciones nacidas de un contrato bilateral con equivalencia de prestaciones recíprocas (entre otras, STS de 7 de junio de 1983 , 25 de mayo y 16 de noviembre de 1993 ), lo que es consecuencia del requisito, para que la compensación se produzca, de una dualidad de títulos y créditos recíprocos, por lo que no cabe apreciarla en obligaciones sinalagmáticas, bilaterales o recíprocas nacidas del mismo título'.

Ahora bien, lo que dice el TS (SS de 21.06.213 , 30.05.2014 , 24.07.2014 ) verdadera jurisprudencia que complementa el ordenamiento jurídico ( art. 1.6 CC ), es que no hay compensación en relaciones jurídicas bilaterales o con obligaciones recíprocas, es decir, no cabe hablar de compensación de créditos y deudas nacidos de una misma relación jurídica. Por otro lado, debe destacarse que el contrato o pacto de cuenta corriente guarda afinidad, pero no es idéntica, a otras figuras como la cuenta corriente bancaria, cuya diferencia esencial con la cuenta corriente ordinaria o comercial reside en que en aquella no está previsto que los contratantes puedan ser, según los movimientos de pagos y remesas, acreedores o deudores recíprocos. En la cuenta corriente bancaria el acreedor es solo uno; el cliente si se trata de las llamadas cuentas de pasivo o el Banco si lo son de activo. Lo que fluctúa es el saldo, que en la cuenta de pasivo va siendo mayor si el cliente efectúa más ingresos que disposiciones o menor si su actitud es la opuesta. En las de activo, el deudor siempre es el cliente, pero lo será en mayor o menor medida según se haya servido, total o parcialmente, de la suma que el banco ha puesto a su disposición.

No comparte quien aquí resuelve que en la cuenta corriente mercantil ordinaria o comercial desaparezca por completo la dualidad de relaciones jurídicas por el mero pacto o contrato accesorio que disciplina el modo de liquidar las concurrentes relaciones de las partes.

Siguiendo a J.I.Peinado Gracia y A. Pérez de la Cruz en Lecciones de Derecho Mercantil, Civitas, Volumen II, el pacto de cuenta corriente mercantil que en todo caso existiría en nuestro caso es un acuerdo o contrato accesorio, auxiliar, no sustantivo, en el sentido de que se inserta en una relación contractual de mayor trascendencia, estable, de tracto continuo y con motivación económica independiente, cuya ejecución facilita y agiliza, pero no sustituye. El contrato o pacto de cuenta corriente no altera la naturaleza de los créditos que se anotan y compensan periódicamente. Dicho de otro modo, podemos plantearnos si por el hecho de constituirse en partidas que se anotan en la cuenta en espera de su eventual compensación y consiguiente liquidación por diferencia, se produce la novación de la obligación. Pensemos en la pérdida de la posibilidad de reclamar vicios ocultos en las mercancías entregadas por el hecho de ser anotado el crédito en la cuenta. Los autores citados dicen al respecto que 'el negocio jurídico del que dimana la remesa no se ve afectado por la existencia de la cuenta corriente, ni por el hecho de que en ella pase a asentarse el crédito derivado de la misma. La anotación, incluso confirmada, del crédito en la cuenta, no equivale a aquiescencia o conformidad con la prestación de que deriva. La inclusión de un crédito en la cuenta corriente no significa el cierre de los mecanismos de autotutela del crédito y de la relación jurídica subyacente que da vida al contrato y a la cuenta corriente'.

Por tanto, por lo que se refiere al crédito, su reflejo en la cuenta no representa una extinción novatoria del mismo. El crédito derivado de la remesa y la consiguiente obligación de atenderlo subsisten en su pura y genuina naturaleza; lo único que se ha alterado es su exigibilidad, que queda sujeta a la condición (más que al término) de que, desde la fecha de su inclusión en la cuenta hasta la próxima liquidación de la misma no se produzca una relación crediticia de signo opuesto entre los mismos protagonistas que lo cancele en ese momento por compensación.

En definitiva, es la exigibilidad del crédito lo que se altera con el pacto accesorio de cuenta corriente. El crédito no sería exigible en el momento en el que por su naturaleza o pacto lo sería de no existir el sistema de liquidación de cuenta corriente. En este sentido, hay una renuncia a la exigibilidad separada de los créditos de las partes en relación. Se anotan en la cuenta que periódicamente se liquida dando lugar al saldo definitivo a favor de una u otra parte, este sí, exigible. Prueba de ello es que las partes ¿o CARREFOUR- realizaba liquidaciones periódicas y pagaba el saldo que de ello resultaba a favor de CEGASA.

Siendo esto así, el pacto de cuenta corriente es perfectamente compatible con la prohibición del art. 58 LC y su existencia no determina que burlando la par conditio creditorum el acreedor de una concursada pueda ver satisfecho por completo los créditos a su cargo anotados en la cuenta de forma indefinida. Sigue siendo el momento de la declaración de concurso el determinante para la compensabilidad de los créditos. Los requisitos de la compensación deben concurrir en el momento de la declaración de concurso, o si se quiere, el saldo existente a la fecha de la declaración concursal es compensable. Si la liquidación de la cuenta determina el saldo definitivo del que resulta acreedor o deudor una y otra parte, la exigibilidad del crédito se produce en cada liquidación de la cuenta y por ello serán correctas las compensaciones que se hayan realizado en liquidaciones practicadas antes de la declaración de concurso pero de ninguna manera las que se produzcan con posterioridad.

Podría existir, tal y como admiten los autores antes citados, un anticipo del momento de liquidación ante la declaración de concurso de una de las partes de las relaciones jurídicas, a fin de determinar por compensación el saldo a favor o en contra de la concursada, pero no habiendo actuado de esta forma las partes ¿cierre de la cuenta a fecha de declaración de concurso- solo puede declararse la improcedencia, por oposición al art. 58 LC , de la compensación realizada en la liquidación practicada en fecha 30.06.2014 (la 8ª antes descrita), posterior a la declaración de concurso.

Por ello, estimando parcialmente la demanda, se declara improcedente la compensación realizada en la liquidación de fecha 30.06.2014, condenando a CARREFOUR al pago a la concursada de los cargos indebidamente compensados en la misma y que ascienden a un total de 203.297,79 euros.

A dicha cantidad ha de añadirse el interés legal desde la intimación judicial (06.05.2015) hasta la presente sentencia y a partir de la misma el interés del art. 576 LEC .

CUARTO.- Estimada parcialmente la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 196 LC y 394 LEC ).

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de CELAYA EMPARANZA Y GALDÓS INTERNACIOBNAL S.A. contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. representada por la Procuradora Mercedes Botas Armentia,

CONDENO a la demandada a abonar a la concursada la suma de 203.297,79 euros por indebida compensación efectuada en la liquidación de fecha 30.06.2014, más el interés legal del dinero desde el 06.05.2015 hasta al presente sentencia y a partir de la misma el interés legal incrementado en dos puntos.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 0844 1111 54 0273 15, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02- Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en VITORIA-GASTEIZ, a 15 de enero de 2016.

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