Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 10/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 74/2015 de 01 de Febrero de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POLO GARCIA, SUSANA
Nº de sentencia: 10/2016
Núm. Cendoj: 28079310012016100012
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:705
Núm. Roj: STSJ M 705/2016
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31001590
NIG: 28.079.00.2-2015/0239049
Asunto: Nombramiento de Árbitro nº 74/015
Demandante: INTEGRAL INTERFACE SL
Procurador: Dn. Javier Lorente Zurdo
Demandados: FRANCISCO ESPINOSA Y ASOCIADOS SERVICIOS DE GESTIÓN DE LA ENERGÍA
SL
Procuradora: Dña. Mª Teresa Rodríguez Íñigo
SENTENCIA Nº 10/2016
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
DN. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
DÑA. SUSANA POLO GARCÍA
DN. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE
En Madrid, a dos de febrero de dos mil dieciséis.
Habiendo visto los presentes Autos esta Sala, siendo su ponente Dña. SUSANA POLO GARCÍA, con
los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO .- En escrito presentado en este Tribunal el 28 de octubre de 2.015, el Procurador de los Tribunales Dn. Javier Lorente Zurdo en representación de INTEGRAL INTERFACE SL solicitó el nombramiento de un árbitro para dirimir la controversia surgida con FRANCISCO ESPINOSA Y ASOCIADOS SERVICIOS DE GESTIÓN DE LA ENERGÍA SL.
SEGUNDO .- Por Decreto de fecha 10 de noviembre de 2015 se acordó admitir a trámite la demanda sobre designación judicial de árbitro y su sustanciación por las reglas previstas para el juicio verbal, dando traslado a la demandada para la contestación a la demanda, presentándose la contestación el 3 de diciembre de 2015.
TERCERO.- Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 21 de diciembre de 2015 se acuerda señalar vista el día 19 de enero de 2016 a las 11.00 h., acordándose la suspensión de la misma, previa petición de la demandante por tener otro señalamiento anterior, por Diligencia de Ordenación de 5 de enero de 2016, se señala nuevamente para el día 2 de febrero, a las 11.00 h.
Celebrada la vista del juicio verbal, quedó el procedimiento visto para resolución, una vez concluida la deliberación por los citados Magistrados/da.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales,
Fundamentos
PRIMERO .- Antecedentes del nombramiento solicitado y alegaciones de las partes.- 1.- La demandante interesa el nombramiento de un único árbitro jurista, para que resuelva acerca de la controversia surgida entre las partes, habiendo invocado la existencia de Convenio Arbitral en la cláusula 15ª del contrato de 1 de julio de 2002, de arrendamiento para uso distinto del de vivienda del apartamento NUM000 de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , de Madrid, y en la cláusula 15ª del contrato de 1 de septiembre de 2008, de arrendamiento para uso distinto del de vivienda del apartamento NUM002 de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , de Madrid.
Las citadas cláusulas arbitrales disponen que 'Para cualquier discrepancia en la interpretación de este contrato, no sometida a derecho imperativo, las partes de mutuo acuerdo se someten a la jurisdicción de los Tribunales Arbitrales de Madrid, a tenor de lo establecido en la
SEGUNDO .- Sobre el nombramiento del árbitro.- El artículo 15 de la vigente Ley de Arbitraje , dispone el su apartado 3 que, si no resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al Tribunal competente el nombramiento de los árbitros o, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para ello.
Asimismo, el apartado 5 de este artículo establece que el Tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral.
Atribuida así a esta Sala únicamente la competencia para el nombramiento de árbitros, cuando no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, el resto de las cuestiones discrepantes entre las partes no pueden ser objeto de análisis ni resolución por este Tribunal, que debe limitarse a comprobar, mediante el examen de la documentación aportada, la existencia o no del convenio arbitral pactado, para proceder a continuación al nombramiento imparcial de los árbitros, caso de haberse convenido la sumisión a arbitraje.
TERCERO .- En este caso, se constata que, tal y como hemos transcrito, que en los contratos de fechas 1 de julio de 2002 y 1 de septiembre de 2008, pactaron las partes (cláusula 15ª) que para la resolución de cualquier discrepancia en la interpretación de los citados contratos la sumisión a la jurisdicción de los Tribunales Arbitrales de Madrid.
Las citadas cláusulas indican claramente la voluntad de las partes de someter a arbitraje. Conforme establece el artículo 9 de la vigente Ley de Arbitraje del 2003 , el convenio arbitral puede adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente, y deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.
Por otro lado, de la documental aportada se desprende que la demandada no solo ha sido requerida de pago, - aunque ésta niegue la deuda en la contestación a la demanda, ya que ello no es objeto del presente procedimiento -, sino también para el nombramiento de árbitro, ya que en el requerimiento notarial llevado a cabo por el Notario de Madrid D. Carlos Ruiz-Rivas Hernando, el día 4 de marzo de 2015 (doc.6), practicado en la persona de D. Julio , se le hizo entrega de la carta de la demandante en la que en su último párrafo se hacía constar los siguiente ' Si Vd rechaza ésta última oferta económica, le proponemos en este requerimiento como árbitro al Club Español del Arbitraje (CEA) de Madrid, y si no acepta esta designación, le demandaremos ante el TSJ de Madrid para que nombre al árbitro, con el consiguiente aumento de gastos, ya que para acudir al TSJ es obligatorio abogado y procurador', haciéndole saber el Notario que podía contestar al citado requerimiento en el plazo de dos días laborables, lo que no consta que se haya llevado a cabo.
Por tanto, entendemos procedente el nombramiento de árbitro, conforme a los artículos citados de la Ley de Arbitraje, aplicable al presente supuesto, al constar expresamente en los contrato celebrados entre las partes, que las mismas pactaron la sumisión al arbitraje, como fórmula extrajudicial de resolución de conflictos en los términos interesados en la demanda, y que no ha sido posible un acuerdo al respecto entre las mismas.
Correspondiendo la designación de un solo árbitro, jurista y que pertenezca a la Colegio de Abogados de Madrid, especializado en arrendamientos , según lo alegado en la vista por la demandante, a lo que no se opone la demandada.
Por lo que, comenzando por la letra 'J', aplicando por analogía a este proceso selectivo, el resultado del sorteo público que para toda la función pública se recoge en la Resolución de 5 de febrero de 2015 de la Secretaría de Estado para la Función Pública («Boletín Oficial del Estado» de 11 de febrero), se confecciona la siguiente lista de árbitros: 1º. JUAN CARLOS JIMÉNEZ MANCHA, 2º.- CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ LAIGLESIA PAN y 3º.- CHISTIAN KRAUSE MORAL, para su posterior sorteo entre ellos a presencia de las partes y de la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.6 de la vigente Ley de Arbitraje .
Y realizado en el acto de la vista, por razones de economía procesal, el sorteo por la Letrada de la Administración de Justicia resultó elegido como árbitro titular D. CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ LAIGLESIA PAN , como primer suplente, D. JUAN CARLOS JIMÉNEZ MANCHA y como segundo suplente D. CHISTIAN KRAUSE MORAL.
TERCERO. - Costas del incidente.- De conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición de costas a la parte demandada, al quedar acreditado que previamente al ejercicio de la demanda arbitral, formuló requerimiento en forma a la demanda, en los términos expuestos en el anterior Fundamento de Derecho.
Fallo
1º) Estimar la demanda de designación de árbitro formulada por el Procurador de los Tribunales Dn.Javier Lorente Zurdo en representación de INTEGRAL INTERFACE SL contra FRANCISCO ESPINOSA Y ASOCIADOS SERVICIOS DE GESTIÓN DE LA ENERGÍA SL., y nombrar como árbitros a 1º. JUAN CARLOS JIMÉNEZ MANCHA, 2º.- CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ LAIGLESIA PAN y 3º.- CHISTIAN KRAUSE MORAL.
2º) Tras el sorteo llevado a cabo por la Letrada de la Administración de Justicia, se designa titular a D.
CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ LAIGLESIA PAN y suplentes, por el mismo orden que se relacionan, a D. JUAN CARLOS JIMÉNEZ MANCHA y D. CHISTIAN KRAUSE MORAL.
3º) Con imposición de las costas causadas a la los demandados.
Frente a esta resolución no cabe recurso alguno ( art. 15.7 Ley de Arbitraje ).
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
