Sentencia CIVIL Nº 10/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 10/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 483/2016 de 12 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 10/2017

Núm. Cendoj: 06083370032017100015

Núm. Ecli: ES:APBA:2017:15

Núm. Roj: SAP BA 15:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00010/2017

N10250

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

-

Tfno.: 924312470 Fax: 924301046

FAC

N.I.G.06083 41 1 2014 0001953

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000483 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MERIDA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000453 /2014

Recurrente: PREFABRICADOS LEO, S.L

Procurador: MARIA TERESA POZO ARRANZ

Abogado: EDUARDO PEDRO RODRIGUEZ DE CASTRO

Recurrido: SENDIN, PAVIMENTOS Y ABASTECIMIENTOS S.A. (SENPASA)

Procurador: LUIS FELIPE MENA VELASCO

Abogado: JOSE LOMO CARASA

SENTENCIA Núm.10/17

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESUS SOUTO HERREROS

===================================

Recurso civil núm. 483/2016

Juicio ordinario núm. 453/2014

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Mérida

===================================

Mérida, doce de enero de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de juicio ordinario número 453/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 483/2016, en el que aparecen, como parte demandante la entidad SENDÍN, PAVIMENTOS Y ABASTECIMIENTOS (SENPA), S.A., que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador Sr. Mena Velasco y asistida por el letrado Sr. Lomo Carasa y como parte demandada (apelante) la entidad PREFABRICADOS LEO, S.L., que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora Sra. Pozo Arranz y defendida por el letrado Sr. Rodríguez de Castro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Mérida en los autos núm. 483/2016 dictó Sentencia el día 1-IX-2016, cuya parte dispositiva dice así:

'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Mena Velasco, en el nombre y representación de SENDIN, PAVIMENTOS Y ABASTECIMIENTO S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a PREFABRICADOS LEO S.L., a pagar la cantidad de 602.000 €, más intereses legales desde la reclamación judicial.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de ambas partes.

TERCERO.-Admitidos que fueron los recursos por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la Ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 11-I-2017, quedando los autos pendientes para dictar Sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JESUS SOUTO HERREROS.


Fundamentos

PRIMERO.El primer motivo del recurso (prescripción de la acción del actor por cuanto que, cuando se produjo la cesión del crédito, ya había prescrito el derecho a formular la cuenta de liquidación definitiva de los gastos de urbanización, tanto por el transcurso del plazo de prescripción previsto en la Ley General Tributaria 2003 como por el de cinco años establecido en el artículo 128.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, para la aprobación de la liquidación definitiva, computado desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación) se desestima.

Ha sido cuestión discutible jurisprudencialmente si se considera que la acción para reclamar las cuotas urbanísticas, dada la naturaleza de las mismas como sistema para atender al justo reparto de beneficios y cargas urbanísticas entre los propietarios, está sometida al plazo de prescripción de quince años conforme al Código Civil( SSTS 3 de marzo de 1989 y 18 de junio de 1998, excluyentes de la aplicación del plazo de prescripción previsto en la normativa tributaria) frente a la doctrina que sostiene que las cuotas de urbanización son ingresos de derecho público a los que serían aplicables los plazos de prescripción de la LGT 2003 ( STS de 27 de enero de 2012). También sostiene la apelante que ha de reconocérsele efectos prescriptivos al plazo de cinco años establecido en el artículo 128.1 R.G.U. Pues bien, en cuanto a la citada STS de 27 de enero de 2012, surgen razonables dudas respecto al exacto alcance de su proyección sobre el presente caso. Así, dicha sentencia alcanzó un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso de casación en interés de la ley, pero a pesar de ello, en su Fundamento de Derecho quinto emitió el Tribunal su criterio de 'que la doctrina acogida por las sentencias impugnadas no es errónea', indicando al respecto lo siguiente: 'Ciertamente, ésta modalidad de ingreso público que consiste en una prestación patrimonial de carácter coactivo no encaja en ninguno de los supuestos que el artículo 2.2 LGT califica como tributos, si bien es cierto que, como ha destacado de manera reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, la STC 185/1995) el Legislador dispone de amplia libertad para establecer nuevos ingresos públicos de carácter coactivo. El canon de urbanización que regulaba el derogado artículo 80 de la ley 6/94 constituía un instrumento eficaz para alcanzar el reparto proporcional de los costes de urbanización ligados a una acción urbanizadora, habiéndosele atribuido la finalidad específica de contribuir a la finalización de las infraestructuras e instalaciones necesarias para dotar al suelo de la calificación jurídica de solar. En puridad, pues, no tenía el carácter de tributo, pero sí participaba del carácter de prestación patrimonial coactiva, participando en consecuencia de una nota característica de la relación jurídico-tributaria; de ahí que el lapso de tiempo transcurrido entre el devengo del canon y la fecha en que fue liquidado el mismo por el Ayuntamiento de referencia podía llevar a los órganos judiciales de instancia a entender que podía ser de aplicación al supuesto de autos las normas sobre prescripción de tributos establecidas en la LGT. Es desde esta única perspectiva, que fue la que escogieron las sentencias impugnadas desde la que puede llevarse a efecto el juicio de razonabilidad de la decisión adoptada por los órganos judiciales a los efectos de determinar si aquélla ha incurrido en error o no y éste no es posible apreciarlo toda vez que las propias sentencias parten de la afirmación de que el mencionado canon de urbanización no era un tributo, pero sí un ingreso público que se podía recabar de modo coactivo, por lo que las reglas de la prescripción establecidas en la LGT podían serle de aplicación al reputarse como una figura asimilable al tributo. Desde la exclusiva perspectiva expuesta, la tesis sostenida por las sentencias impugnadas no puede ser reputada errónea'. En definitiva, es aparentemente en mera manifestación 'obiter dicta' como en dicha sentencia de 27 de enero de 2012 , se viene a excluir que la aplicabilidad de las reglas de prescripción establecidas en la L.G.T. a figura que merezca reputarse como asimilable al tributo haya de ser necesariamente reputada como errónea. Por otro lado, en la STS de 8-XI-2002 , aparentemente se opera sobre una supuesta naturaleza de plazo prescriptivo, del de cinco años previsto en el mencionado artículo 128.1 R.G.U., refiriendo dicha sentencia el momento final del 'plazo prescriptivo' al de la aprobación provisional de la cuenta definitiva, pero ocurre que dicha sentencia no examina previa y singularizadamente la cuestión sobre si el referido plazo está en realidad normativamente configurado como de prescripción y ello en un supuesto en el que precisamente se consideró que no había transcurrido el plazo de cinco años por lo que en relación con tal específico caso perdía ya trascendencia el debate sobre aquella cuestión.

En el caso aquí examinado, el acuerdo de aprobación del proyecto de reparcelación es del año 2007 por lo que cuando se produjo la cesión de créditos ahora combatida había transcurrido el referido plazo de cinco años. Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto no se aprecia que concurra propiamente un criterio o doctrina jurisprudencial que pueda entenderse como tal para la decisión del debate sobre si el plazo del citado artículo 128.1 RGU es de naturaleza prescriptiva. Esta última puede rechazarse, por un lado, si se tiene en cuenta la ausencia de indicación expresa al respecto en el referido precepto, la cual tendría especial relevancia si se considera que en el ámbito del derecho urbanístico no es extraña la previsión normativa sobre plazo cuya inobservancia puede dar lugar a consecuencias de otro tipo y alcance pero no a las impeditivas de la actuación en principio sometida al plazo, y por otra parte, cuando la mención contenida en el artículo 128.4 RGU a la producción de expediente nuevo y distinto en relación a posteriores situaciones, viene a recordar la peculiaridad de una actuación sometida habitualmente a modificaciones de mayor o menor relevancia, de forma que el plazo de 5 años que señala el RGU no es un plazo de prescripción, puesto que, para que así fuera la determinación de la norma debería ser expresa, siendo por el contrario un plazo cuyo incumplimiento supone una irregularidad administrativa que no determina la prescripción de la deuda. En inmediata conexión con lo expuesto y ante la ausencia de una especificación normativa administrativa sobre prescripción de las cuotas de urbanización, no puede desconocerse que en el caso de actuación de la Agrupación de Interés Urbanístico, el incumplimiento o morosidad de determinados propietarios en cuanto al pago de las cantidades adeudadas incide de modo inmediato y directo en las cuentas de la propia AIU y en consecuencia con posibles efectos para los restantes propietarios, lo que diferencia este supuesto de otros de naturaleza tributaria o incluso de casos como el de las contribuciones especiales, de manera que las previsiones normativas que atribuyen a la AIU la posibilidad de instar la ayuda de la Administración, como el cobro de deuda por vía de apremio, en atención a la finalidad última perseguida de cumplimiento de las obligaciones urbanísticas y de plasmación del mismo en lo material, no permiten desvirtuar, ni desconocer, la realidad de la posible incidencia que los incumplimientos de pago proyectan sobre los restantes propietarios que cumplieron sus obligaciones, de lo que procede entonces derivar la inaceptabilidad de la aplicabilidad analógica de las determinaciones normativas sobre prescripción establecidas en el ámbito administrativo para otros supuestos como los tributarios o de naturaleza pública que no provocan la referida incidencia sobre otros propietarios, presentándose por tanto como de aplicación el plazo de quince años contemplado en la sentencia de instancia, computable desde la exigibilidad de las cuotas de urbanización prevista en el RGU.

La aplicación al caso aquí enjuiciado de los razonamientos transcritos determina que tengan que ser desestimadas las alegaciones de la parte demandada sobre la prescripción del derecho a reclamar el pago de los gastos de urbanización, siendo que el plazo que debe tenerse en cuenta es el de quince años establecido en el artículo 1.964 del Código civil para las acciones personales. (En igual sentido, por todas, SSTSJ Asturias 15-7-2003, Navarra 19-4-2004, Cataluña 2-5-2012, Madrid 6-3-2015, Galicia 21-4-2016, Valencia 4-5-2016 o Murcia 31-5-2016).

SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso, relativo al fondo del asunto (existencia, vigencia, exigencia y liquidez de la deuda, tanto la que afecta al principal como a los intereses moratorios) también se desestima. En realidad se plantea como error en la apreciación de la prueba desplegada en autos, siendo correctas las conclusiones expuestas por el Juzgador de instancia, que se dan aquí por enteramente reproducidas.

En efecto, consta en autos la prueba documental que acredita los hechos constitutivos de la pretensión actor, que no ha sido desvirtuado por la entidad demandada: la entidad demandada es, desde el 29-I-2014, propietaria de determinadas parcelas gestionadas urbanísticamente por la AIU, lo que ha generado unas cargas urbanísticas en favor de ésta y a cargo del demandado (estipulación cuarta del documento nº 1 de la contestación a la demanda) por importe recogido en las certificaciones y actas de la AIU aportadas a los autos y a que los efectos de este pleito se concretan en el documento nº 4 de la demanda (certificación de la AIU) y cuyo importe ha sido cedido a la entidad actora por la citada AIU, como consecuencia de créditos que la actora tenía contra la AIU (documento nº 1 de la demanda), lo que fue notificado a la demandada en fecha 21-IV-2014 (documento nº 3 de la demanda), con los efectos entonces previstos en los arts. 1526 y ss. CC.

Con la aportación de tales documentos, que aunque han sido genéricamente impugnados por la demandada, pero sobre cuya existencia, eficacia y validez no cabe dudar, la parte actora ha cumplido con los requisitos procesales que le impone la carga de probar que la cesión de créditos se ha producido y que su importe es el reflejado en dichas certificaciones sin que, por el contrario, le sea exigible acreditar otras circunstancias que, por lo demás, afectan a una relación entre terceros, como son la entidad AIU y la demandada (que, a su vez, trae causa del anterior propietario de las parcelas, también tercero a efectos de este procedimiento).

TERCERO.-Costas procesales. La desestimación íntegra del recurso implica que han de imponerse a la parte apelante las costas de su recurso y declararse la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Mérida de fecha 1-IX-2016, condenando en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, que también pierde el depósito consignado para apelar.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-


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