Sentencia CIVIL Nº 10/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 10/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 498/2016 de 16 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA

Nº de sentencia: 10/2017

Núm. Cendoj: 07040370032017100045

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:262

Núm. Roj: SAP IB 262:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00010/2017

N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

N.I.G.07033 42 1 2015 0004318

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000498 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INSTANCIA N.3 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000524 /2015

Recurrente: Edmundo

Procurador: BARBARA SANSO FERRER

Abogado: SEBASTIAN MARTORELL HERAS

Recurrido: SANTA LUCIA, SA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: PILAR PERELLO AMENGUAL

Abogado:

SENTENCIA NUM. 10

ILMO/AS. SRE/AS.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADA/OS:

Doña Catalina María Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a 16 de Enero de 2017.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, el presente procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 , bajo el número 524/2015, Rollo de Sala número498/2016, entre partes, de una y como codemandante-apelante, don Edmundo representado en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Barbara Sansó Ferrer y asistido del letrado don Sebastián Martorell Heras, de otra, como demandada-apelante, SANTA LUCIA SEGUROS SA, representado por la procuradora doña Pilar Perelló Amengual y asistida del letrado don Miguel Sánchez Calero; y, como codemandantes aquietados a la sentencia dictada en la primera instancia y no personados en esta alzada, doña Guadalupe y doña Virtudes .

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina María Moragues Vidal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 , se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por los demandantes: Don Edmundo , representado por la procuradora Dña. Barbara Sansó Ferrer y asistido del letrado Don Sebastián Martorell Heras, Doña Guadalupe y Doña Virtudes , representadas por la procuradora Dña. Barbara Sansó Ferrer y asistidas del letrado Don Sebastián Rubi Tomás; contra, como demandada, SANTA LUCIA SEGUROS SA, representada por la procuradora Doña Pilar Perelló Amengual y asistida del letrado Don Miguel Sáchez-Calero Guilarte; haciendo expresa imposición de las costas causadas a dichos demandantes.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación del codemandante Sr. Edmundo , se interpuso recurso de apelación que fue admitido y seguido por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 2017.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.-La sentencia que concluye la primera instancia resuelve desestimar la demanda interpuesta por el Sr. Edmundo y las Sras. Guadalupe y Virtudes , demanda mediante la que se reclamaba a la aseguradora SANTA LUCIA el pago de la cantidad de 150.000 euros en concepto de responsabilidad civil derivada del fallecimiento del hijo menor de los Srs. Edmundo y Guadalupe , hermano a su vez de Virtudes , por causa del incendio ocurrido el 28 de febrero de 2014, en la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 de DIRECCION001 , propiedad de don Balbino , vivienda en la que residía doña Guadalupe junto con su pareja don Genaro , hijo del propietario de la meritada vivienda, quien tenía concertado con la aseguradora SANTA LUCIA una póliza del ramo 'combinado del hogar' que ampara, entre otros riesgos, la responsabilidad civil por un importe de 150.000 euros, que es el importe que se reclama en la demanda. Funda el juzgador a quo la desestimación de la antedicha pretensión en que, en primer lugar, el menor fallecido entraba en el concepto de asegurado, a los efectos de la póliza de autos, al convivir habitualmente con el asegurado, conforme se establece en la cláusula 1.1 de las Condiciones Generales, por lo que no puede nacer ninguna responsabilidad civil por el hecho del fallecimiento del menor si éste ostentaba la condición de asegurado, y ello pese a resultar un suceso enormemente desgraciado, pues no nos hallamos ante un seguro de accidentes sino de responsabilidad civil amparada en un seguro de hogar, resultando inexistente la cobertura de accidente entre las contratadas en la póliza; la citada cláusula 1.1 de las Condiciones Generales de la póliza se estima de aplicación y ello pese a no estar firmadas dichas condiciones, pues vienen identificadas como las correspondientes a la modalidad de seguro de hogar 'i plus', seguro que es el contratado al hallarse así definido en las condiciones particulares de la póliza, siendo que, además, la meritada cláusula 1.1 no tiene el carácter de limitativa del derecho del asegurado, sino delimitativa, definiendo los elementos personales del contrato, y no plantea dudas respecto a su alcance y contenido al aludir a los 'descendientes solteros de la pareja'.

La antedicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada únicamente por el codemandante don Edmundo , pues las restantes dos codemandantes se han aquietado al fallo desestimatorio de su pretensión. Solicita dicho apelante la revocación de la sentencia apelada para, en su lugar, dictar nueva resolución por la que se estime la demanda por dicha parte deducida, condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada. Esgrime el apelante en fundamento de tal pretensión revocatoria los motivos que, resumidamente, pasamos a señalar: A) la 'infracción del artículo 217 LEC sobre la carga de la prueba' por cuanto: 1) la parte actora impugnó el documento nº 5 de los acompañados junto con el escrito de demanda, consistente en las condiciones generales que la demandada afirma corresponden al seguro del hogar de autos y así lo tiene por acreditado el juez a quo, sin embargo las condiciones generales que el asegurado declara haber examinado son el 'modelo H nº 3' que reconoce recibir en el acto, por lo que existen más condiciones generales que las del seguro del hogar 'iplus', y bien pudiera suceder que en otras condiciones generales no se incluyera la cláusula 1.1 en virtud de la cual el menor fallecido tenía la condición de asegurado; 2) la demandada no ha realizado esfuerzo probatorio alguno para acreditar que las condiciones generales aportadas se corresponden realmente con las condiciones particulares de la póliza de autos; 3) la firma del Sr. Balbino en las condiciones particulares de la póliza debe entenderse falsificada pues es imposible que obrara en poder de la compañía un duplicado por extravío de la póliza firmada por el Sr. Balbino (sic). B) infracción del artículo 73 de la LCS y error en la apreciación de la prueba ya que, afirma la apelante, la existencia de responsabilidad civil es un hecho indiscutible al no resultar controvertido y, por ello no precisaba prueba, de manera que no puede ahora el juzgador desestimar la demanda ante una supuesta inexistencia de siniestro alguno que desencadene la responsabilidad civil del asegurado, cuando la propia aseguradora dio el fundamento de la existencia de responsabilidad civil de don Edmundo al explicitar cual fue la causa del incendio: ' disfunción en algunos receptores eléctricos-electrónicos que se encontraban conectados el día del incendio', siendo el citado Sr. Edmundo 'tercero' a los efectos de la póliza, y, por ello acreedor de la indemnización por daños morales al resultar perjudicado, ello con fundamento en el Real Decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, cuyo artículo 62 señala quien tiene la condición de perjudicado en caso de fallecimiento de la víctima.

La parte demandada y hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Tribunal Supremo a la hora de establecer la naturaleza de la estipulación contenida en las condiciones generales, en relación con la delimitación o definición del concepto de tercero perjudicado en un contrato de seguro de responsabilidad civil (entre otras, STS de 3 de septiembre de 2007, rec. 3222/2000 ) considera que la definición del concepto de tercero 'constituye una estipulación delimitadora del riesgo, que no limita derecho alguno', y que esa delimitación del riesgo 'vendrá determinada por ciertos hechos vinculados a concretas personas, cosas o eventos, que pueden ser de muy variada índole y que deben detallar las cláusulas contractuales, debiendo entenderse, propiamente, como actuación amparada en esa facultad delimitadora del riesgo, la desplegada por las partes encaminada a definir al tercero en quien, por virtud de esta modalidad aseguratoria, de producirse el riesgo descrito, nacerá el derecho a la indemnización por los perjuicios sufridos', teniendo encuadre dentro de esa previsión la conducta consistente en excluir 'expresamente de la condición de 'tercero' al cónyuge del asegurado, conviniendo libremente una estipulación destinada a concretar el objeto del contrato, fijando apriorísticamente y con precisión, el alcance del riesgo que, de producirse, por constituir el objeto del seguro, haría surgir en el asegurado el derecho a la prestación, que es la cobertura de su responsabilidad civil frente a dicho tercero previamente descrito', lo que así se reiteró siguiendo el criterio ya establecido en la Sentencia de 8 de marzo de 2007 'las expresadas previsiones de las condiciones generales excluyendo a través de la definición de 'tercero', contenida en el 'artículo preliminar' se erigen en delimitadoras del riesgo cubierto, por cuanto en las mismas se conforma el riesgo asegurado, consistente en la responsabilidad civil por daños causados a terceros', debiendo rechazarse su carácter limitativo de derechos', ahora bien no lo es menos que igualmente se exige de un lado la debida claridad en dicha definición que no deje dudas interpretativas, y de otra que en todo caso, como se recoge en la indicada sentencia, es necesario, aunque no lo sea en los términos exigidos por el artículo 3 de la Ley de Contrato del Seguro que se hayan conocido y aceptado por el asegurado las condiciones generales, pues así se dice que 'nos encontramos ante una cláusula meramente delimitadora del riesgo cubierto, no sujeta a la citada formalidad, y que, de incluirse en el condicionado general, su eficacia sólo estaría condicionada a que conste acreditado su conocimiento y aceptación por el asegurado como formando parte integrante de la póliza.'

Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de marzo de 2008 del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , se desprende que el ejemplar de las condiciones generales debe ser suscrito por el asegurado, sin cuyo requisito carece de validez. Sin embargo, la jurisprudencia ha mitigado esta exigencia admitiendo la validez de aquellas condiciones generales que son invocadas o aportadas por la parte interesada o bien respecto de las cuales consta su aceptación en las condiciones particulares suscritas.

Las condiciones limitativas del contrato de seguro deben ser destacadas y aceptadas especialmente por el asegurado, pero no ocurre así con las cláusulas delimitadoras del riesgo asegurado, respecto de las cuales basta que concurran los requisitos generales de transparencia y firma del asegurado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio y 11 de septiembre de 2006 y 20 de diciembre de 2007 , entre otras). Señala la Sentencia de dicho alto Tribunal de 8 de marzo de 2007 que las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa - ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula 'constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2003 ). Son por tanto cláusulas que, aun delimitativas, son susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS, de una forma directa o indirecta (17 de abril de 2001, 20 de marzo de 2003, 14 de mayo de 2004 y 30 de diciembre de 2005).

Pues bien, en el caso hoy sometido a la decisión de este Tribunal, comparte la Sala el parecer del juez a quo claramente explicitado en la sentencia apelada relativo a que las condiciones generales del seguro, aportadas por la demandada, se corresponden a la póliza de seguro contratada. En efecto, y tal como se señala por el juez a quo, en las condiciones particulares de la póliza se especifica el tipo de seguro como 'SEGURO DE HOGAR iPlus' y las condiciones generales aportadas por la demandada vienen identificadas como las correspondientes a la modalidad de seguros de hogar 'iPlus'.

Pero es que, además, la condición de asegurados de las cinco personas residentes en la vivienda cubierta por la póliza de autos (solicitud/cuestionario del seguro, obrante a los folios 84 y 85 y no impugnada por el hoy apelante), entre ellos el menor fallecido, no es discutida, de manera que la consecuencia de no poder ser considerado tampoco un tercero devienen obligada, y así se infiere de lo establecido en el artículo 1 de las Condiciones Generales de la Póliza. No puede nacer ninguna responsabilidad civil por el hecho del antedicho fallecimiento, pues el menor, hijo y hermano de los comandantes, ostenta también la condición de asegurado en la póliza, por lo que, y así se afirma en la sentencia apelada, su fallecimiento no puede ser considerado como acción u omisión dolosa o culposa susceptible de generar la responsabilidad civil frente a terceros, sino como accidente no cubierto por la póliza al no haberse contratado dicha cobertura.

El testimonio prestado por el Sr. Balbino es analizado y valorado en la sentencia apelada, compartiendo la Sala la conclusión a la que llega el juez a quo sobre la coincidencia de las condiciones particulares aportadas junto con la demanda (documento n.º 11) y las aportadas junto con la contestación a la demanda (documento n.º 4), pues tal conclusión se halla asentada sobre las reglas de la sana crítica ex artículo 376 LEC , habiendo tomado en consideración el juzgador las circunstancias personales del testigo y la inexistencia de prueba alguna, como podría ser la pericial, sobre la alegada falsificación de su firma.

TERCERO.-Como ya se ha dicho, en esta segunda instancia únicamente aparece como apelante el Sr. Edmundo , aquietándose las otras dos codemandantes al fallo de la sentencia apelada. Pues bien, tal modificación subjetiva respecto al mantenimiento de la pretensión deducida en la demanda, resulta perfectamente admisible siempre que, claro está, la acción o pretensión articulada en este segundo grado jurisdiccional sea la misma que en el primero, pues en otro caso nos hallaríamos, tal como se afirma por la parte demandada hoy apelada, ante la infracción del artículo 412 LEC que prohíbe la alteración del objeto del proceso establecido en la demanda y en la contestación o, en su caso, reconvención, mutatio libelli igualmente vetada en sede del recurso de apelación (art. 456), so pena de incurrir en el vicio de incongruencia, entendido (para el caso) como desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más de lo pedido o cosa distinta, que adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió el debate procesal. La incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso, comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).

La doctrina antedicha resulta de plena aplicación al caso hoy sometido a la decisión de este tribunal, pues el apelante, Sr. Edmundo , ha modificado, con ocasión de interponer el recurso de apelación, el objeto de la demanda por el interpuesta, en la que nada alegó ni pretendió en concepto de daño moral causado por la muerte de su hijo que es lo que pretende en esta alzada con fundamento en el Real Decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, cuyo artículo 62 señala quien tiene la condición de perjudicado en caso de fallecimiento de la víctima, y que, según el apelante, resulta de aplicación por analogía al presente caso. Alegación que debe rechazarse pues no puede predicarse la aplicación analógica del concepto de perjudicado en uno y otro seguro al ser distinto el riesgo asegurado, sin perjuicio claro está, de que las cantidades indemnizatorias incluidas en el baremo puedan ser utilizadas con carácter orientativo en otros supuestos.

CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte codemandante apelante Sr. Edmundo las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado, en su caso, para recurrir.

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Barbara Sansó Ferrer, en nombre y representación de don Edmundo contra la sentencia dictada el día 3 de junio de 2016 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 , en el juicio ordinario del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, y con pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra lassentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recursoextraordinario por infracción procesalo elrecurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante esta tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 deNoviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.


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