Sentencia CIVIL Nº 10/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 10/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 238/2016 de 11 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 10/2017

Núm. Cendoj: 13034370022017100016

Núm. Ecli: ES:APCR:2017:38

Núm. Roj: SAP CR 38/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00010/2017
N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
MGP
N.I.G. 13071 41 1 2013 0013201
ROLLO DE APELACION CIVIL: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000238 /2016 -L
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000471 /2013
Recurrente: D. Evaristo
Procurador: D. JUAN VILLALON CABALLERO
Abogada: Dª. ANA MARGARITA GINER CALLE
Recurrido: Dª. Carina
Procuradora: Dª. MARINA GONZALEZ CABALLERO
Abogado: D. CARLOS MIGUEL RUEDA LOBO
Ilma. Sra. Presidenta :
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Ilmos. Srs. Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
S E N T E N C I A Nº 10/17
En Ciudad Real a Once de Enero del dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD
REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000471 /2013, procedentes del JDO.1A.INST.E
INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000238 /2016, en los que aparece como parte apelante, D. Evaristo , representado por el Procurador
de los tribunales, Sr. D. JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por la Abogada Dª. ANA MARGARITA GINER

CALLE, y como parte apelada, Dª. Carina , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Dª.
MARINA GONZALEZ CABALLERO, asistido por el Abogado D. CARLOS MIGUEL RUEDA LOBO, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE PUERTOLLANO, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 24 de Noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva dice: 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por Carina frente a Evaristo y SE DECLARA: - La situación de pro indiviso sobre la finca urbana sita en la CALLE000 de Puertollano numero NUM000 o vivienda letra NUM001 en planta NUM002 y del anejo Trastero número NUM003 situado en la planta NUM007 del edificio, inscritos en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo INSCRIPCIÓN Tomo NUM004 , Folio NUM005 , Finca número NUM006 , Inscripción 1ª.

- Se decreta la división de las fincas anteriormente relacionadas: finca urbana sita en la CALLE000 de Puertollano numero NUM000 o vivienda letra NUM001 en planta NUM002 y del anejo Trastero número NUM003 situado en la planta NUM007 del edificio, inscritos en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo INSCRIPCIÓN Tomo NUM004 , Folio NUM005 , Finca número NUM006 , Inscripción 1ª, mediante venta en pública subasta con el tipo de la pericia practicada, con intervención de las partes que puedan hacer posturas en calidad de ceder el remate a tercero, y admisión de licitadores extraños, y del producto de la venta reintegrar los gastos u honorarios a la parte que los haya satisfecho.

- Se reconoce a favor de Carina un crédito en cuantía de 21.848,15 euros, así como todos y cada uno de los gastos que la misma abone con relación al inmueble hasta la adjudicación efectiva del mismo a los copropietarios o a terceras personas.

Se imponen las costas del juicio a la parte demandada'.

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Evaristo se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 11 de Enero de 2017.



TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Antecedentes de la instancia.

1. Ejercitó Doña Carina acciones acumuladas para obtener la extinción de la comunidad que mantenía con el demandado, Don Evaristo , respecto de la vivienda y trastero anejo que adquirieron conjuntamente en Agosto de 2007 y que aparece descrita en la demanda, bien de carácter indivisible y ordenándose la división de los mismos y el reconocimiento de un crédito a favor de la actora en cuantía de 16.178,60€.

2. El demandado, debidamente emplazado, no compareció en autos, siendo declarado en situación procesal de rebeldía y continuando el procedimiento su curso.

3. Se dictó Sentencia en la que se estimaba la demanda planteada y, en su consecuencia, la extinción del condominio existente sobre las fincas y el reconocimiento del crédito a favor de la actora de los gastos que abone y aquellos otros que se devenguen hasta su adjudicación definitiva.

El Recurso de apelación.

4. El demandado interpone recurso de apelación alegando como motivos de apelación (sin nominarlo no deja de alegar un error de valoración de la prueba) los siguientes: 1. La indebida inclusión entre los gastos asumidos por la actora de un préstamo personal cuyo destino se desconoce; 2. Exceso en la computación de los gastos aportados en la audiencia previa y que se sumaron a los ya reclamados; y 3. Que el crédito reconocido a favor de la actor lo debe ser por la mitad de las cantidades abonadas.

5. Recurso al que se opone la parte apelada por los argumentos que se irán analizando en cada uno de los motivos esgrimidos.

El préstamo personal 6. Como se dijo, sostiene el apelante la falta de acreditación del mismo y, particularmente del destino del préstamo.

7. Sostiene la parte apelada que el importe de dicho préstamo se destinó a satisfacer parte del precio de la vivienda y trastero no comprendidos en la subrogación del préstamo hipotecario.

8. Esta última tesis encuentra debido respaldo probatorio tanto el en documento 10 de los acompañados a la demanda (movimientos en cuenta bancaria a nombre de sendos litigantes) y muy particularmente en el documento 14 consistente en el contrato de compraventa de vivienda y en cuyo apartado III 'Precio y Forma de Pago' consta que del total -95.093,86€- se abonaban 71.098,21€ mediante subrogación hipotecaria, quedando un resto de 23.995,65€ que se abona mediante el préstamo personal.

9. El motivo fracasa.

El importe de los gastos.

10. Se discute en esencia sobre los añadidos documentalmente en el acto de la audiencia previa y, en particular, los recogidos en el documento obrante al f 144 y referente a los pagos del préstamo hipotecario, sosteniendo el recurrente que la cantidad abonada coincide con el 'Importe cobrado' y no con el 'Importe facturado'.

11. Nada se alega en este particular por la parte apelada.

12. Y efectivamente tiene razón el apelante al señalar que la cantidad abonada es el importe cobrado y no el facturado, pues a este último se le resta (de ahí su carácter negativo) 'otros conceptos' de donde resulta el 'importe cobrado' y cuya suma alcanza la cifra (s.e.u.o.) 4.589,45€, siendo correcto el importe del IBI (303,35€, f 145).

13. El motivo se estima.

El crédito reconocido a la actora.

14. Mantiene el recurrente que el crédito a reconocer a la demandante lo debe ser en su mitad por cuanto la otra le corresponde a la propia parte su abono.

15. La tesis de la apelada es que el crédito no le es reconocido frente a la parte contraria sino frente la comunidad y que deberá ser tenida en cuenta a la hora de la liquidación o extinción de la misma.

16. Este último argumento, pese a su originalidad, no puede ser asumido. En la comunidad los gastos se asumen por mitad o en proporción a la cuota correspondiente ( artículo 393 del Código Civil ) y que en el caso lo es por mitad pues así fueron adquiridos los bienes en escritura de compraventa de 10 de Agosto de 2007, esto es, que cuando la actora pagaba la totalidad de la cuota de amortización del préstamo hipotecario o del IBI, abonaba su parte y la del copartícipe, y, por tanto, su crédito lo será por esta última parte que no le corresponde. Porque la demanda no se dirige frente a la Comunidad sino frente al copartícipe a quien se reclama la parte no abonada (su 50%). Al punto, que las propias cuentas de la actora en su demanda parte de tal principio, pues cuando dice en el hecho Cuarto que el propio demandado habría abonado una cantidad que no le reconoce frente a la comunidad sino que simplemente detrae de lo que la parte actora ha abonado, lo que es muy significativo de frente a quién se reconoce el crédito.

17. El motivo se estima.

Las costas procesales.

18. Señala el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'Condena en las costas de la primera instancia. 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.

19. Por su parte, y en lo que se refiere a la alzada, el artículo 398 del mismo Texto Adjetivo señala que '1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'.

20. Siendo parcial la estimación de la demanda en la instancia -por reducción conceptual y cuantitativa de las pretensiones de la actora- y parcial la estimación del recurso, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas en sendas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española

Fallo

La Sala, acuerda: 1º. ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Evaristo frente a la Sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm.

2 de Puertollano en autos de Juicio Ordinario 471/2013, resolución que se revoca en los siguientes puntuales extremos: reconocer un crédito a la parte actora frente al demandado por importe a fecha de la sentencia de instancia de 10.535,70€ , con más el 50% de los gastos que abone hasta la total extinción del condominio por gastos comunes, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia, sin pronunciamiento sobre las costas de la instancia.

2º. GUARDAR SILENCIO acerca de las costas causadas en esta alzada.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el LAJ certifico.

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