Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 10/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 609/2016 de 12 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 10/2017
Núm. Cendoj: 15030370042017100007
Núm. Ecli: ES:APC:2017:39
Núm. Roj: SAP C 39:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00010/2017
N10250
CAPITAN JUAN VARELA S/N
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G.15030 42 1 2014 0014652
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000609 /2016
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0001149 /2014
Recurrente: María Consuelo
Procurador: LUIS SANCHEZ GONZALEZ
Abogado: MARIA DEL CARMEN ALARCON PRIETO
Recurrido: Gines , MINISTERIO FISCAL
Procurador: EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ,
Abogado: INMACULADA FERNANDEZ-NESPRAL CERVERA,
S E N T E N C I A
Nº 10/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a doce de enero de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0001149 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000609 /2016, en los que aparece como parte demandante-apelante, María Consuelo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS SANCHEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado D. MARIA DEL CARMEN ALARCON PRIETO, y como parte demandada-apelada, Gines , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ, asistido por el Abogado D. INMACULADA FERNANDEZ-NESPRAL CERVERA, MINISTERIO FISCAL, sobre DIVORCIO CONTENCIOSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA de fecha 21-7-16. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador DON LUIS SANCHEZ GONZÁLEZ en nombre y representación de DOÑA María Consuelo contra DON Gines representado por la Procuradora DOÑA EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ, debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre DOÑA María Consuelo Y DON Gines sin expresa imposición de las costas procesales, y con las siguientes medidas:
1º.- Atribuir el ejercicio de la patria potestad y la guarda y custodia de los menores Obdulio Y Raúl , de forma compartida a ambos progenitores por semanal de viernes a viernes y de forma alternativa en el tiempo. El progenitor al que corresponda la guarda, recogerá el viernes a los menores, en el colegio, y la semana siguiente, al otro progenitor.
Cada progenitor en los periodos que no se encuentre los menores en su compañía, podrá comunicarse telefónicamente con sus hijos cuando lo estimen por conveniente, en horas oportunas para el normal y cotidiano desarrollo de los menores, y como única limitación, hasta las 22h.
2º.- Durante el periodo vacacional de verano, se establecen dos periodos, comenzando el padre desde el día siguiente a la terminación del colegio hasta el 15 de julio, y la primera quincena de agosto los años pares y segunda quincena de julio y la segunda de agosto hasta el comienzo del curso escolar en septiembre los años impares.
3º.- Cada uno de los progenitores se hará cargo de la manutención de los menores cuando los tenga consigo, entendiendo por tal, los gastos referidos extraordinarios de los menores, entendiendo por tal los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social y/o mutua sanitaria, y colegio, y todos aquellos que por su propia naturaleza son imprevisibles y de imposible cuantificación, los cuales deberán ser consensuados, salvo que revista carácter de urgencia, en cuyo caso deberán ponerlos inmediatamente en conocimiento del otro progenitor.
Don Gines abonará el colegio de los menores, uniformes y material escolar.
4º.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar a DOÑA María Consuelo , durante un periodo de un año.
Firme esta resolución, comuníquese al Registro Civil donde esté inscrito el matrimonio'.
SEGUNDO.-Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: Del planteamiento del litigio en la alzada.-
Es objeto del presente recurso de apelación los pronunciamientos de la sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta población, que son cuestionados en esta alzada por la demandante, a través de los cuales impugna la fijación de la custodia compartida acordada por la resolución de instancia, interesando por el contrario que se le asigne la guarda de los hijos del matrimonio, Obdulio , de 13 años de edad, y Raúl , de 12 años, la asignación a la esposa del uso de la vivienda familiar por el plazo de un año, la manera de satisfacción de los alimentos provisionales de los menores a cargo de los progenitores, así como la denegación de la pensión compensatoria postulada y la desestimación igualmente de la cantidad de 42.000 euros como indemnización procedente al amparo del art. 1438 del Código Civil -en adelante CC-.
Expuestas de la forma que antecede las concretas cuestiones controvertidas objeto de impugnación, que realmente reproducen lo discutido en la instancia, procede dar una respuesta motivada a cada de una de ellas, por mor del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 CE .
SEGUNDO: Sobre la custodia compartida de los menores.-
A los efectos resolutorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de las siguientes consideraciones de naturaleza jurídica, dimanantes de la doctrina sentada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, como sintetizábamos en las sentencias de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 20 de octubre de 2016 y 373/2016 , de 9 de noviembre, en los términos siguientes:
A) La adopción de la medida definitiva constituida por la custodia compartida, a la que se refiere el art 92 del CC , se halla condicionada al interés y beneficio de los menores.
Es beneficiosa, abstractamente considerada, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia. 2) Se evita el sentimiento de pérdida. 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores. 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia ( SSTS 25 de noviembre 2013 , 9 de septiembre y 17 de noviembre de 2015 , 433/2016, de 27 de junio , 526/2016, de 12 de septiembre , 545/2016 , 16 de septiembre entre otras).
B) No se trata de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( SSTS 7 y 22 julio 2011 , 29 abril y 19 julio 2013 , 25 de abril 2014 , 526/2016, de 12 de septiembre , 545/2016, de 16 de septiembre , 553/2016, de 20 de septiembre y 559/2016 , de 21 de septiembre).
C) Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( STS 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013 ).
D) Son criterios determinantes para enjuiciar su procedencia: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( SSTS 12 de abril de 2016, rec. 1225/2015 , 369/2016, de 3 de junio , 545/2016, de 16 de septiembre y 559/2016 , 21 de septiembre entre otras muchas).
E) Como recogen las SSTS 433/2016, de 27 de junio y 17 de marzo de 2016, Rc. 2129/2014 , que reproducen la doctrina sentada en la STS de 28 de enero de 2016, Rc. 2205/2014 , «la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida».
F) Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores ( SSTS 16 de febrero de 2015 y 545/2016 , de 16 de septiembre), así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario ( STS 559/2016, de 21 de septiembre ).
Ahora bien, la existencia de desencuentros propios de la crisis matrimonial no justifican 'per se', que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que los desencuentros afectan de modo relevante al menor, causándole un perjuicio ( STS 433/2016, de 27 de junio ).
G) No obstante, tal régimen de guarda exige que entre los padres exista una relación de mutuo respeto, que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad ( STS 545/2016, de 16 de septiembre ).
TERCERO: Valoración del Tribunal de las circunstancias concurrentes y desestimación de la pretensión de atribución a la madre de la guardia y custodia sobre los menores.-
Considera el Tribunal que el interés de los menores, que ha de primar, exige la ratificación del régimen de guardia y custodia compartida acordado por la sentencia apelada, que ha de reputarse no solo el normal, sino también el deseable; toda vez que permite una relación más fluida e intensa entre ambos progenitores con respecto a los hijos comunes, lo que indiscutiblemente beneficia a éstos, al no colocarles en ninguna situación de privación, remitiéndonos al respecto a la jurisprudencia antes reseñada.
Las relaciones entre los padres no alcanzan un deterioro tal que amenacen el régimen de estancia establecido. Existe comunicación entre ellos con respecto a las atenciones requeridas por los niños, como se evidencia en los correos electrónicos obrantes en autos. Ninguno de ellos expone una negativa imagen del otro como inidóneo progenitor custodio. En el informe psicosocial consta que han podido obtenerse datos conforme a los cuales ambos progenitores han participado en la medida de sus posibilidades en la atención y educación de los menores, compaginando la misma con sus ocupaciones habituales. Consta como el padre llevaba y recogía a sus hijos en el colegio. La imagen de los progenitores es valorada positivamente por ambos menores y los dos son aptos para asumir las funciones de progenitor custodio .Los litigantes, como personas maduras que son, no deben transferir su problemática de pareja a sus hijos, perjudicando la imagen del otro progenitor.
Los niños están debidamente integrados en el colegio y con buen rendimiento (f 514).
La indisponibilidad horaria del padre no es tal, como resulta del oficio remitido por la entidad COFAGA para la que presta sus servicios laborales, en el que consta que no está sujeto a un horario rígido gozando de flexibilidad, por lo que la custodia compartida acordada por la resolución apelada no es puramente programática o virtual descansando la misma en terceras personas, sino con posibilidades reales de ser llevada a efecto en la práctica.
El informe psicosocial elaborado por el IMELGA aconseja tal régimen de comunicación, y no vemos error alguno en la valoración de dicha prueba pericial por parte de la jueza a quo, de manera tal que hubiera infringido las reglas de la sana crítica a las que se refiere el art. 348 de la LEC , que se identifican con las reglas de la común experiencia ( SSTS 3 de marzo de 2004 , 18 de diciembre de 2001 ), con las más elementales directrices de la lógica humana ( SSTS de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero , 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991 , 16 de marzo de 1999 , 15 abril 2003 , 30 de enero de 2013 , 353/2015 , de 22 de junio, entre otras muchas). Son, en definitiva, las reglas del raciocinio lógico ( SSTS de 13 mayo de 2008 , 15 de noviembre de 2012 y 24 de enero de 2013 ), que desde luego no vemos que hayan sido vulneradas por la sentencia apelada, gozando el equipo técnico de la cualificación profesional y experiencia para emitir un dictamen con garantías, aunque sus conclusiones no sean compartidas por la recurrente, lo que no significa que dicho informe pericial sea erróneo, se halle desligado de las circunstancias del caso o que las mismas fueran valoradas de forma absurda o irracional.
CUARTO: Atribución de la vivienda familiar a la madre por plazo de un año.-
La jurisprudencia se ha ocupado de casos como el presente,
señalando que no existiendo ya una residencia familiar, sino dos, no se podrá hacer una adscripción indefinida de la vivienda a los menores y al padre o madre que con ellos convivan, pues ya la residencia no es única, sin perjuicio de la asignación temporal al cónyuge más necesitado de protección por aplicación analógica del art. 96.2 C. Civil .
Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso ( SSTS 545/2016, de 16 de septiembre , 522/2016, de 21 de julio , 9 de septiembre de 2015; rec. 545 de 2014 , 24 de octubre de 2014; rec. 2119 de 2013 , 3 de diciembre de 2013; rec. 1341 de 2012 ).
Pues bien, en el presente caso, la vivienda es cotitularidad, por mitad y proindiviso de ambos litigantes, comprada mediante escritura pública de 10 de junio de 2010 (f 163), los cuales contrajeron matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, según escritura pública de 25 de abril de 2001, otorgada tres días antes de contraer matrimonio.
La referida vivienda se encuentra gravada con una hipoteca, siendo el precio pactado de compra de la misma el de 360.000 euros, de los que 261.298,21 euros responden a la subrogación en el préstamo hipotecario, que gravaba la vivienda, que se nova hasta 360.000 euros.
También los litigantes vendieron la casa que habían comprado, sita en Brión, por partes iguales y proindiviso, el 5 de diciembre de 2001, mediante escritura pública de 22 de julio de 2011, autorizada por el Notario de Teo, Sr. Lapido Alonso, nº 644 de su protocolo, por un importe total de 246.000 euros (f 261). De dicho dinero se destinaron 91.724,51 euros, en la amortización del préstamo hipotecario, que gravaba la vivienda enajenada (escritura de cancelación de la referida hipoteca de 22 de julio de 2011, f 288 y 296), y 150.000 euros a amortizar el préstamo hipotecario, que gravaba la nueva vivienda a la que antes se hizo referencia (f 652). El resto se destinó a gastos.
Actualmente el importe de lo adeudado por capital no vencido por el préstamo hipotecario de la vivienda familiar es de 191.803,75 euros, a 1 de junio de 2016, (f 657). Los importes de las cuotas mensuales de amortización del préstamo son de unos 547,76 euros, a uno de enero de 2017 (f 651).
Pues bien, en la tesitura expuesta, la atribución a la madre, como interés más necesitado de protección, con carácter temporal del uso de la vivienda en su día familiar, no vulnera el Código Civil, ni la jurisprudencia antes expuesta de la Sala 1ª de nuestro más Alto Tribunal.
Se cuestiona, por la parte recurrente, la atribución temporal llevada a efecto por la sentencia apelada de un año, no previendo además el día final de atribución.
Pues bien, en las circunstancias expuestas, consideramos correcto que a la madre se le fije con carácter temporal el uso de la vivienda, pero por un plazo de cinco años, transcurrido el cual podrá continuar en la utilización de la misma hasta que se proceda a la liquidación de dicho inmueble, si bien, con la advertencia expresa, que transcurrido el referido plazo de los cinco años, a contar desde la fecha de la sentencia de instancia, carecerá de título alguno de uso, que pueda oponer frente a la parte contraria o contra el tercero adquirente.
De esta forma se evita que la vivienda litigiosa se encuentre sin aprovechamiento durante el tiempo en que se proceda a la transmisión onerosa de la misma, liquidando el condominio existente sobre ella entre ambos litigantes.
La mentada atribución de la vivienda común a la esposa se lleva a efecto en virtud del principio favor filii, en tanto en cuanto a través de ella se posibilitará la efectividad de la custodia compartida, pues enajenada la vivienda, la madre que cuenta con una retribución mensual líquida con prorrateo de pagas extras de unos 1300 euros, se vería obligada a acudir al mercado de alquiler, que supondrán para satisfacer las necesidades de habitación propias y las de sus hijos de una suma que calculamos próxima a los 700 euros, con lo que se haría inviable el régimen de custodia acordado en perjuicio de sus hijos.
Es cierto que el actor tendrá que seguir abonando la mitad del importe de la hipoteca, pero tiene capacidad económica para ello, al tiempo que le posibilitará la correspondiente deducción fiscal. En el IRPF de 2015, le dio a devolver la suma de 4244,90 euros, amén de que posibilitará que la recurrente se beneficie igualmente de tal posibilidad.
QUINTO: Alimentos de los menores.-
Como dice la STS 560/2016, de 21 de septiembre , el régimen de custodia compartida no siempre supone la supresión de la pensión de alimentos, sino que se habrá de estar a las circunstancias personales de ambos progenitores. No se eximirá del pago cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos o cuando uno de ellos no perciba salario o rendimiento alguno, pues la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da. De ahí que los pronunciamientos no sean uniformes aunque el régimen aplicable sea el de custodia compartida ( SSTS 390/2015, del 26 junio ; 658/2015, de 17 noviembre y 33/2016, de 4 febrero ).
Ahora bien, en este caso, no consideramos que se haya roto la proporcionalidad. Es cierto que los ingresos del padre son superiores a los de la madre. El apelado, como reconoció en el acto del juicio oral y consta en autos, tiene unos ingresos líquidos mensuales, con prorrateo de pagas extras, de unos 3700 euros al mes, mientras que los de la madre son de 1300 euros líquidos prorrateados.
Ahora bien, se acordó que el padre se haga cargo de todos los gastos escolares de los menores, incluyendo uniformes, libros, y material escolar, que estudian - por decisión pacífica de los padres- en un colegio privado, en donde reciben el servicio de comedor, con lo que igualmente tienen de esta forma cubiertas a cargo del padre durante el curso escolar parte de las necesidades de alimentación.
El importe del colegio de los menores en cantidades variables no es inferior a los 1000 euros al mes. Al mismo tiempo en esta sentencia se amplía la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de la madre hasta los cinco años, lo que supone tener cubiertas sus necesidades de habitación y de los hijos mediante el abono de la mitad del importe de la cuota tributaria, manteniendo el capital -inmueble- con posibilidad de deducciones fiscales.
No vemos que proceda atribuir al padre los gastos extraescolares de los menores, ahora bien, la participación en los mismos requerirá el consenso de la madre, dada que su capacidad económica no es la misma que la del padre.
SEXTO: Impugnación de la desestimación de la pretensión de pensión compensatoria.-
La pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada a los parámetros fijados en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital.
No constituye un instrumento equilibrador del patrimonio de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ), buscando la absoluta igualdad entre los mismos. Ni tampoco es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura ( SSTS de 10 de marzo de 2009 y 19 de enero de 2010 ), aun cuando pueda valer para cubrir necesidades no es ésta su esencia, como destacábamos en las sentencias de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 8 de octubre y 11 de noviembre de 2009 , 14 de enero y 17 de febrero de 2010 o 18 de enero de 2012 . No es tampoco un mecanismo indemnizatorio ( STS 10 de marzo y 17 de julio de 2009 ), que se construya bajo el presupuesto de la culpa.
Como dice la STS 19 de febrero de 2014 : 'Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-'.
Las circunstancias recogidas en el art. 97 CC , concretamente integradas con las peculiaridades de cada caso litigioso, sometido a consideración judicial, tienen, según consolidada doctrina jurisprudencial, evidenciada entre otras en las SSTS de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en las de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 , 23 de enero de 2012 , 17 de mayo de 2013 , 12 de julio de 2014 entre otras, la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que, en su caso, permitirán fijar la cuantía de la pensión.
Pues bien, en este caso, al momento de producirse la rotura de la convivencia marital, ambos litigantes contaban con trabajo y con ingresos propios, los cuales se casaron bajo el régimen de separación de bienes. El matrimonio no impidió a la esposa incorporarse al mundo laboral, pues independientemente de los periodos que trabajó y cotizó para la Seguridad Social vigente el matrimonio (f 661), igualmente, desde el 7 de junio de 2008 al 15 de marzo de 2010, estuvo matriculada en un centro de enseñanza, preparando oposiciones para la Xunta de Galicia, siendo actualmente funcionaria de la misma, tras la obtención de la correspondiente plaza. No es cierto que perdiera su trabajo en la Diputación de Lugo al contraer matrimonio, pues como reconoció era de carácter temporal. Consideramos que su dedicación a la familia no le impidió el acceso al mundo laboral, ni entorpeció sus expectativas de trabajo. Durante el matrimonio adquirió sendas viviendas proindiviso a partes iguales remitiéndonos a lo anteriormente explicitado. La duración de la vida en común fue de unos 13 años. La recurrente cuenta con 45 años y goza de buena salud. Entendemos por consiguiente que, a consecuencia del matrimonio, no sufrió un desequilibrio económico que exija su compensación mediante la fijación de la pensión del art. 97 del CC .
SÉPTIMO: Motivo de impugnación derivado de la denegación de la indemnización del art. 1438 del CC .-
Conforme al mentado precepto, aplicable al régimen de separación de bienes, como el que regía en el matrimonio de los litigantes: 'el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción de la separación'.
La interpretación de tal precepto ha dado lugar a la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2015 , que ha reiterado la doctrina jurisprudencial expresada en las SSTS de 14 de julio de 2011 y 31 de enero de 2014 , conforme a la cual:
'El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge'.
Y ante las posibles dudas interpretativas que esta doctrina ha podido suscitar en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, en la precitada sentencia se ha señalado lo siguiente: 'Por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ('solo con el trabajo realizado para la casa'), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen - STS 14 de julio 2011 -'.
Se reproduce de nuevo dicha doctrina en las SSTS 135/2015, de 26 de marzo y 136/2015, de 14 de abril , en las que precisamente se deja sin efecto dicha indemnización, dado que las mujeres trabajaban fuera del hogar.
Pues bien, en este caso, independientemente de que ambos litigantes se dedicaron a la atención de los hijos comunes, que contaron con auxilio doméstico, así como que la mujer se vio compensada por la adquisición proindiviso y a partes iguales de sendas viviendas conyugales, es lo cierto que trabajó durante el matrimonio, preparó oposiciones a partir del 2008 hasta obtenerlas, siendo actualmente funcionaria pública al menos desde el año 2011, lo que le impide obtener la mentada indemnización, al no darse las condiciones habilitantes equitativas para su fijación.
OCTAVO: Sobre las costas de la alzada.-
La parcial estimación del recurso de apelación interpuesto conlleva no se haga especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.-
Fallo
Revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, en el único sentido de atribuir el uso de la vivienda que fue familiar a la actora por el plazo de cinco años a contar desde la fecha de la sentencia de instancia, transcurrido el cual podrá continuar en el uso hasta la liquidación del condominio sobre el mismo, en los concretos términos del fundamento de derecho cuarto de esta resolución, todo ello sin hacer especial condena sobre las costas de la alzada.
Se decreta la devolución del importe depositado para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

