Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 10/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 337/2016 de 25 de Enero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES
Nº de sentencia: 10/2017
Núm. Cendoj: 15078370062017100004
Núm. Ecli: ES:APC:2017:110
Núm. Roj: SAP C 110:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00010/2017
RECURSO DE APELACIÓN 337/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
JORGE CID CARBALLO
S E N T E N C I A Nº 10/17
En Santiago, a veinticinco de Enero de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante estaSección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de ORDINARIO LPH-249.1.8 0000677 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido elRollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000337 /2016,en los que aparece comoparte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE SANTIAGO, representado por elProcurador de los tribunales, Sr. AVELINOCALVIÑO GOMEZ,y como parte apelada, Tarsila , representado por elProcurador de los tribunales, Sr. ANTONIO FERNANDEZ VILLAVERDE, siendo elMagistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE CID CARBALLO, quién expresa al parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo. .
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Santiago, con fecha 23-6-16, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada porLA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM NUM000 - NUM001 DE SANTIAGO DE COMPOSTELAcontra Tarsila y en consecuenciaABSUELVOa la demandada de todos los pronunciamientos solicitados en su contra. Todo ello con imposición de costas a la demandante.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , DE SANTIAGO, se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN YFALLOel 23-6-16, en que tuvo lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se comparten los de la sentencia apelada,
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 - NUM001 de la DIRECCION000 de Santiago de Compostela contra la propietaria del bajo comercial y mediante la cual se pretendía la reposición de la fachada al estado anterior a la realización de las obras llevadas a cabo por la demandada. La sentencia apelada, después de analizar la jurisprudencia existente sobre la materia y de valorar la prueba practicada, llega a la conclusión de que las obras realizadas por la demandada no requerían el acuerdo previo de la Comunidad demandante al no menoscabar ni alterar la seguridad o la estructura del edificio, ni alterar de forma sustancial su configuración exterior, ni perjudicar los derechos de otros propietarios.
La sentencia ha sido recurrida por la Comunidad de propietarios demandante, la cual, considera que la sentencia apelada infringe la Ley de Propiedad Horizontal, el artículo 396 del Código Civil , así como la doctrina jurisprudencial porque las obras afectan a un elemento común como es la fachada y se requería acuerdo de la Comunidad. Alega la parte apelante que las obras han afectado a la configuración exterior del edificio y que las mismas conllevan un perjuicio para los propietarios al haber sido vulnerado su derecho a no sufrir modificaciones en un elemento común sin su autorización.
Por su parte, la demandada se ha opuesto a la estimación del recurso y ha solicitado la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Una vez delimitado el objeto de la controversia, hemos de decir que este tribunal comparte plenamente la argumentación y la valoración que realiza la juzgadora de instancia de un modo exhaustivo y detallado. En la resolución apelada se trae a colación numerosas sentencias, tanto del Tribunal Supremo como de distintas Audiencias Provinciales, incluida alguna sentencia de esta misma Sección, sobre el tema debatido. A pesar de ello, se insiste por la parte apelante que era necesario el acuerdo previo de la Comunidad para llevar a cabo las obras realizadas por la demandada y ese argumento descansa en el hecho de que tales obras modificaron la configuración del edificio.
Analizando este requisito, ha de señalarse que lo que dice el Tribunal Supremo es que, con carácter general, una interpretación estricta del artículo 12 LPH nos lleva a una primera conclusión: es necesaria la unanimidad para adoptar acuerdos que impliquen la modificación de los elementos comunes. Sin embargo, esta conclusión ha sido objeto de revisión por parte del Alto Tribunal en varias y recientes sentencias, estableciendo la doctrina de que las exigencias normativas en materia de mayorías deben ser interpretadas de modo flexible cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal.
En estos casos, dice el Tribunal Supremo, que'la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia, bien porque la finalidad comercial de los locales comporte la necesidad de presentar una configuración exterior adecuada a su carácter y a la necesidad de facilitar el conocimiento de su existencia y de publicidad y hacer atractiva su actividad para los clientes y dicha modificación debe considerarse implícita en la finalidad comercial de los locales. Esta Jurisprudencia pretende evitar que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal impida a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa...La reciente Jurisprudencia ha fijado como únicos límites a la citada autonomía de la voluntad, los recogidos en el artículo 7. 1 de la Ley de Propiedad Horizontal , esto es, que las obras en los locales genéricamente autorizadas en el Título no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario'( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , 16 de septiembre de 2015 o 7 de abril de 2016 ).
Por tanto, de la lectura de dichas resoluciones se extrae la conclusión de que los propietarios de los locales comerciales de un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal podrán realizar obras en un elemento común, sin consentimiento de la comunidad, cuando las mismas no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario. En el supuesto de autos, la propia apelante reconoce que las obras llevadas a cabo por la demandada no menoscaba ni altera la seguridad del edificio ni su estructura general, pero sostiene que alteran su configuración exterior y también menciona que causan un perjuicio a los propietarios.
Pues bien, la pregunta que cabe hacerse es si cualquier alteración de la configuración exterior del edificio, por mínima que sea, es suficiente para actuar como límite de la autonomía de la voluntad del propietario del local comercial para llevar a cabo las referidas obras, o si es preciso que se trate de una alteración sustancial. La respuesta nos la da el propio Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 2 de febrero de 2007 cuando dice'en casos como el presente, en el que mediante una actuación efectuada por la copropietaria demandada sobre un elemento común, no se menoscaba o altera la seguridad del edificio, ni su estructura general, ni su configuración o estado exterior de modo relevante, produciendo un efecto o impacto visual considerable y negativo, sin ocasionar un perjuicio concreto... consideramos que no resulta precisa para que opere la correspondiente leve modificación, la autorización unánime de la comunidad...', al considerar que esta interpretación resulta la 'más acorde con las normas aplicables, con arreglo al criterio contemplado en el art. 3 del C. Civil ', y señalando que debe atenderse a la 'transcendencia de la alteración que ha de producirse en los elementos comunes, al posible impacto estético negativo en el elemento común afectado y al posible perjuicio que la actuación desarrollada pueda ocasionar a los restantes propietarios', y afirmando sobre la estética o alteración visual que la misma 'ha de ostentar cierta relevancia para que justifique la necesidad del consentimiento unánime de todos los copropietarios', pudiendo aceptarse mínimas actuaciones sobre el elemento común, sin necesidad de autorización en supuestos de 'alteración... esencialmente estética...'que 'carece de relevancia suficiente'.
En esta línea las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 11 de noviembre de 2009 y 30 de septiembre de 2010 , declaran que los propietarios de los locales comerciales situados en la planta baja pueden ejecutar obras que supongan la alteración de la fachada del edificio, siempre y cuando su realización no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general o perjudique los derechos de otros propietarios. En igual sentido, puede mencionarse la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 dictada por esta misma Sección y que se refería a un supuesto de apertura de un escaparate en la fachada de un edificio por parte del propietario de un local comercial.
Por tanto, la conclusión que se extrae de estas sentencias es que no basta cualquier alteración de la configuración exterior del inmueble para exigir el consentimiento unánime de los propietarios del edificio, sino que dicha alteración ha de ser relevante o sustancial.
TERCERO.-La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto de autos ha de conllevar la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.
Ninguna de las obras realizadas por la demandada supone una alteración sustancial o relevante de la configuración exterior del edificio. No lo es la eliminación del antepecho de 50 cm situado bajo el ventanal de fachada, ni tampoco la colocación del rótulo luminoso o la instalación de los tres puntos de luz, ni lo es el cambio de ubicación de la cruz luminosa propia de los establecimientos de farmacia. En este sentido, resultan ilustrativas las fotografías aportadas con el informe pericial acompañado con la contestación a la demanda (folios 136 y 138) en las que se puede ver el estado de la fachada antes y después de la realización de las obras y en las que puede apreciarse que la alteración de la configuración de dicha fachada es mínimo, coincidiendo con la valoración realizada por la juzgadora de instancia sobre este extremo. Tales obras no generan ningún impacto estético negativo en la fachada afectada.
CUARTO.-Por otro lado, aunque la Comunidad apelante sostiene que las obras causan un perjuicio a los propietarios. Tal argumento no puede acogerse por varios motivos:
En primer lugar, por tratarse de una cuestión nueva introducida en la segunda instancia ya que en la demanda ninguna alusión se hace a esos supuestos perjuicios, sino que la misma se fundamenta en el hecho de no haberse exigido el consentimiento unánime de los propietarios por haberse alterado la estética exterior del edificio y afectar a un elemento común del inmueble, cuestiones que ya han sido tratadas.
En segundo lugar, porque no se concreta qué tipo de perjuicio se ha causado a los restantes propietarios. Se menciona como tal el hecho de realizar las obras sin consentimiento de la Comunidad, cuando tal argumento es inconsistente porque no es necesario tal consentimiento y porque supone confundir ese supuesto perjuicio con lo que no es más que el ejercicio de un derecho por parte del propietario del local comercial.
En tercer lugar, ha de decirse que, en cualquier caso, este tribunal no aprecia en qué medida se ha podido causar un perjuicio a los restantes copropietarios con la ampliación del ventanal de fachada, la instalación de tres pequeños puntos de luz o el cambio de ubicación de la cruz luminosa ya existente.
Finalmente, ha de decirse que las cuestiones relativas a la legalidad administrativa o la situación original del inmueble son, como señala la sentencia apelada, irrelevantes a la hora de resolver el conflicto, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta y que ha sido respetada por la resolución de instancia, motivos por los cuales se desestima el recurso.
QUINTO.-Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación, se imponen las costas a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Avelino Calviño Gómez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 - NUM001 de la DIRECCION000 de Santiago de Compostela contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santiago de Compostela , dictada en el procedimiento ordinario nº 677/2015, que se confirma, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada leida y pronunciada, fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

