Sentencia CIVIL Nº 10/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 10/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 457/2016 de 17 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 10/2017

Núm. Cendoj: 17079370012017100003

Núm. Ecli: ES:APGI:2017:7

Núm. Roj: SAP GI 7:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 457/2016

Autos: procedimiento ordinario nº: 310/2015

Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4)

SENTENCIA Nº 10/17

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. FERNANDO FERRERO HIDALGO

MAGISTRADOS

D. CARLES CRUZ MORATONES

DÑA. NÚRIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR

En Girona, diecisiete de enero de dos mil diecisiete

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 457/2016, en el que ha sido parte apelante la entidad OR-PLA CONSTRUCCIONS PLA DE L'ESTANY S.L., representada esta por la Procuradora Dña. MARIA ELENA MARTINEZ PUJOLAR, y dirigida por el Letrado D. JOAN CARLES CASAS RIBAS; y como parte apelada Dña. Blanca , representada por el Procurador D. NARCÍS JUCGLÀ SERRA, y dirigida por la Letrada Dña. Iolanda Uceda Torres.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4), en los autos nº 310/2015, seguidos a instancias de Dña. Blanca , contra la entidad OR-PLA CONSTRUCCIONS PLA DE L'ESTANY S.L., se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:'FALLO: Que, estimando en parte la demanda presentada por la representación procesal de Blanca contra OR -PLA CONSTRUCCIONS DEL PLA DE L'ESTANY, debo declarar y declaro resuelto el contrato entre ambas suscrito con fecha 14 de Julio del 2012, por incumplimiento de la demandada, y condeno a esta última a abonar a la actora la cantidad de 60.000 € más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda.

No hago expresa condena en costas.

Contra esta sentencia podrá interponerse Recurso de Apelación.'.

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 08/02/2016 , se recurrió en apelación por la parte demandada OR-PLA CONSTRUCCIONS PLA DE L'ESTANY S.L., por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO FERRERO HIDALGO .


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Se interpuso recurso de apelación por la parte demandada OR-PLA CONSTRUCCIONS PLA DE L'ESTANY, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Girona de 8 de febrero del 2016 , en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Blanca contra dicha parte recurrente y en la que se ejercitaba la acción de resolución del contrato suscrito el día 14 de julio del 2012, por un lado, entre la sociedad demandada, OR-PLA CONSTRUCCIONS DEL PLA DE L'ESTANY, S.L., como vendedora, y D. Juan Enrique y DÑA. Blanca , como compradores, respecto de la parcela situada en medio de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Olot, de 470 m2 de superficie urbana y 17,5 m2 de fachada y 300 m2 de superficie rústica, por incumplimiento, condenando a dicha sociedad a la devolución de la cantidad entregada en concepto de arras, por duplicado y por importe total de 120.000 euros.

TERCERO.- Sobre la legitimación activa de Dña. Blanca .

Insiste la parte demandada y recurrente en la falta de legitimación activa de la demandante, argumentando, en síntesis, que el contrato fue suscrito por ésta y por su cónyuge, D. Juan Enrique , que según su pacto cuarto se impedía a la parte compradora subrogar a terceros en los derechos y obligaciones del contrato sin el consentimiento de la parte vendedora, por lo que el pacto al que llegaron ambos compradores en el convenio de divorcio, en virtud del cual, el Sr. Juan Enrique cedía a la Sra. Blanca los derechos y obligaciones derivados del contrato de arras de 14 de julio del 2012 y la total cantidad, que, si procediera, se devolvería de las arras, no es válido dado que era necesario el consentimiento de la parte cedida, la sociedad vendedora.

Al respecto no puede confundirse la eficacia inter partes del convenio suscrito entre la demandante y el Sr. Juan Enrique , y la eficacia frente a terceros, en este caso, frente a OR- PLA CONSTRUCCIONS DE PLA DE L'ESTANY, S.L.

Independientemente de si el acuerdo suscrito por dichas dos personas es una cesión del contrato o una cesión del crédito, cuestión que como veremos, resulta irrelevante, es claro que tal acuerdo no tiene eficacia frente a OR-PLA CONSTRUCCIONS PLA DE L'ESTANY, S.L., pues el Sr. Juan Enrique no podía quedar desvinculado del contrato sin consentimiento de la vendedora, la cual podía y pudo haber exigido tanto frente a la Sra. Blanca como frente al Sr. Juan Enrique el cumplimiento del contrato, sin que este pudiera negar su obligación al cumplimiento con base a dicho convenio y ello de conformidad con los artículos 1256 y 1257 del Código civil . No es correcta la afirmación de la demandada de que no podía reconvenir frente al Sr. Juan Enrique al no ser parte demandante, pues el artículo 407.1 de la L.E.C . es claro cuando establece que la reconvención podrá dirigirse también contra sujetos no demandantes, siempre que puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional. Por lo tanto, el Sr. Juan Enrique , como parte compradora podía haber sido llamado al proceso y dirigir contra él una demanda reconvencional.

Pero, el acuerdo suscrito entre la Sra. Blanca y el Sr. Juan Enrique , dentro de los acuerdos de disolución de su comunidad conyugal era plenamente válido y eficaz, no existiendo motivo jurídico alguno para impedir que el Sr. Juan Enrique pudiera ceder a la Sra. Blanca los derechos y obligaciones derivados del contrato suscrito con la demandada, sin perjuicio de que dicho pacto no tiene efectos directos frente a terceros de conformidad con el artículo 1257 del Código Civil , como hemos dicho.

La Sra. Blanca , como parte compradora, independientemente de que el Sr. Juan Enrique le hubiera o no cedido los derechos y obligaciones del contrato, tenía y tiene legitimación activa para exigir su cumplimiento. No se trata de una parte ajena al contrato al que se le han cedido, bien el propio contrato o bien unos créditos derivados del mismo, sino que se trata de una de las partes contratantes y como tal parte contratante tiene legitimación activa para ejercitar las acciones derivadas del contrato.

La cuestión litigiosa estriba, como muy bien dice la Juzgadora de instancia, en si para ejercitar la acción que ejercitó era necesaria que el Sr. Juan Enrique interviniera conjuntamente con ella en tal acción, constituyéndose en litisconsorte activo necesario. La jurisprudencia no ha sido especialmente precisa en deslindar la naturaleza jurídica de dicha figura, pero cuando ha apreciado el litisconsorcio activo lo ha hecho a fin de no perjudicar a la parte que contrató con la ejercita la acción de una forma mancomunada indivisible, como ocurre en los contratos de compraventa, cuya resolución o cumplimiento se exige por una sola de las partes.

Así, se ha planteado que al tratarse de una comunidad sobre un derecho (el derecho a reclamar la entrega de la cosa o a serle devuelto el precio por incumplimiento), cualquier comunero puede actuar en beneficio de la comunidad, por lo que en base a tal argumento, la Sra. Blanca podía reclamar unilateralmente frente a la vendedora.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 31 de enero del 2002 , después de señalar que técnicamente no existe comunidad sobre un derecho, declara que aunque así fuera, el comunero no podría actuar en nombre de la comunidad pues se trataría de un acto perjudicial. Si bien puede ser discutible en determinados casos que la exigencia de que se cumpla el contrato, más los daños y perjuicios, sea perjudicial para las otras partes contrates en la misma posición, no es tan claro que sea beneficioso para la comunidad la petición de resolución del contrato, pues los otros pueden estar interesados en mantener el contrato y exigir que se cumpla el mismo. La sentencia de la Audiencia de Barcelona de 27 de mayo de 2.002 no resuelve un litigo en el que se peticionaba la resolución como pretensión principal, sino el cumplimiento del contrato de venta de un apartamento en régimen de multipropiedad y sólo subsidiariamente para el caso de no cumplirse se acordaba la resolución, aparte de que los compradores eran matrimonio, casados en régimen de gananciales, siendo de aplicación el artículo 1.385 del Código civil . En este sentido también se pronunció el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de febrero del 2.000 . Sin embargo, son varias las sentencias que no aceptan la intervención de un solo comunero cuando lo que pretende es la resolución contractual sin el consentimiento de los otros comuneros. Así la Audiencia de Valencia en sentencia de 2 de diciembre de 2.002 , que cita las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1999 y 18 de diciembre de 1999 (antes citada) señala la petición de extinción del derecho que esta en comunidad y su sustitución por otro es una alteración que ha de ser consentida por todos los comuneros. En similares términos se pronunció la Audiencia Provincial de Toledo de 12 de marzo de 1994 , en la que también se razonó que si para contratar es necesario el consentimiento de todos los contratantes, también para resolver el contrato es necesario tal consentimiento,aceptando que existe tal consentimiento si extraprocesalmente se manifestó, pero si no es así, no puede acordarse la resolución sino es con el consentimiento de todos.

Como puede apreciarse, el litisconsorcio activo necesario sólo se exige cuando la intervención en el proceso de un sólo litisconsorte puede ser perjudicial para el otro u otros o pueden existir intereses contrapuestos. Pero en el presente caso no ocurre así, pues extra procesalmente la resolución del contrato fue ejercitada por ambos y, después de su ejercicio, el Sr. Juan Enrique cedió sus derechos y en concreto el de reclamar las arras entregadas, a la Sra. Blanca , por lo que esta, tiene plena legitimación activa para instar el cumplimiento o resolución del contrato de compraventa y la devolución de las arras entregadas.

Por otro lado, el ejercicio individual de la acción por la Sra. Blanca en nada perjudica a la vendedora, que puede oponer todos los motivos que estime oportunos y, como hemos dicho, podía haber reconvenido tanto frente a la Sra. Blanca , como frente al Sr. Juan Enrique , exigiendo el cumplimiento del contrato.

Por todo lo cual procede desestimar el primer motivo del recurso.

CUARTO.- Sobre el error en la aplicación jurídica del incumplimiento de la demandada.

En el contrato denominado de arras, aunque en realidad era de compraventa, con pacto de arras, que la sentencia califica de confirmatorias y no ha sido impugnado, se estipuló que el resto del pago del precio se haría efectivo a la firma de la escritura pública de compraventa, que sería como máximo el mes de diciembre del 2012, una vez obtenido el permiso de urbanización por parte del Ayuntamiento de Mieres.

A pesar de que se pactó que como máximo se otorgaría la escritura pública en el mes de diciembre, la referencia a la obtención del permiso de urbanización por parte del Ayuntamiento de Mieres, podría generar la duda de si se pactó un plazo esencial en la entrega de la parcela y formalización pública de la compraventa.

Aunque pueda aceptarse que no era un plazo esencial ante tal exigencia de la concesión del permiso de urbanización, no puede obviarse que la demandada, como profesional que era debía ser consciente de las dificultades de obtener el permiso en dicho plazo si cuando se firmó el contrato se estaba iniciando la tramitación administrativa de redacción y aprobación de la modificación del Plan de urbanización. Es contrario a la buena fe contractual estipular un plazo de entrega sin informar debidamente a la otra parte la situación administrativa del plan de urbanización. Por lo tanto, no puede alegarse ahora que la tramitación administrativa puede retrasarse por diversos avatares administrativos, cuando conocía que justo en la fecha de suscripción del contrato, ni siquiera se había redactado la modificación del plan urbanístico, que se hizo dos días después.

Podríamos aceptar que dicho plazo no era esencial y que habría que estar a la obtención de permiso de urbanización, y que para su obtención era necesario la aprobación del plan urbanístico y su publicación en el Diario Oficial correspondiente, como así se desprende del documento número cuatro de los aportados con la contestación.

Pero resulta que la aprobación de la modificación puntual del PAU fue publicado en el DOG el día 7 de junio del 2013, sin que conste ni se acredite cuando se solicitó el permiso de urbanización. Cuando los compradores requieren de resolución a la vendedora por vía notarial el día 27 de septiembre del 2013, se limita a contestar que no ha habido incumplimiento, imputando a los compradores su deseo de no comprar, pero sin exigir ni fijar fecha alguna para el otorgamiento de la escritura de compraventa, ni indicar si ya se había solicitado y concedido el permiso de parcelación. Pero, a la vista de las fotografías acompañadas con el dictamen pericial resulta que el proyecto de urbanización es de diciembre del 2013, esto es seis o siete meses después de que se publicara en el DOG la modificación del PAU. Y además, a la vista de las certificaciones registrales que el propio dictamen acompaña, la escritura pública de reparcelación no se otorgó hasta el día 5 de junio del 2014, esto es casi dos años después de la firma del contrato y un año después de que se publicara en el DOG dicha modificación. Siendo claro que para otorgar la escritura pública de compraventa y que los compradores pudieran inscribir su derecho en el Registro de la Propiedad era necesario que se realizara la parcelación en escritura pública y la inscripción de cada parcela en el Registro. Es decir, hasta junio del 2015, la vendedora y promotora no estaba en disposición de poder otorgar la escritura pública de compraventa, y por ello no había requerido a los compradores para su otorgamiento.

Ante todo ello, no puede más que confirmarse la sentencia de instancia, pues aunque pudiera aceptarse que el plazo no era esencial, un retraso de un año y medio según lo estipulado en estar en disposición de poder otorgar la escritura de compraventa y en consecuencia la entrega de la parcela supone un claro incumplimiento del contrato, por lo que la resolución acordada en la sentencia y la devolución de las arras entregadas debe ser confirmada.

QUINTO.- Sobre las costas de apelación.

Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de OR-PLA CONSTRUCCIONS PLA DE L'ESTANY S.L. contra la sentencia dictadapor el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 de Girona, en los autos dePROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 310/2015, con fecha 08/02/2016, yCONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. FERNANDO FERRERO HIDALGO , celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


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