Sentencia CIVIL Nº 10/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 10/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 45/2016 de 10 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 10/2017

Núm. Cendoj: 28079370222017100018

Núm. Ecli: ES:APM:2017:22

Núm. Roj: SAP M 22/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
251658240
N.I.G.: 28.058.00.2-2014/0001629
Recurso de Apelación 45/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Fuenlabrada
Autos de Familia. Divorcio contencioso 210/2014
Demandante/Apelado: DOÑA Lina
Procurador: Don José Manuel Merino Bravo
Demandado/Apelante: DON Moises
Procurador: Doña Bárbara Egido Martín
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº 10/2017
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández
____________________________________ _ /
En Madrid, a diez de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio, bajo el nº 210/14, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Fuenlabrada, entre partes:
De una, como Apelante, don Moises , representado por la Procurador doña Bárbara Egido Martín.
De otra, como apelado, doña Lina , representada por el Procurador Don José Manuel Merino Bravo.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 5 de octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Fuenlabrada, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador D, José Manuel Álvarez Santos, en nombre y representación de Dª Lina , contra D. Moises , DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR DIVORCIO de los cónyuges antes expresados, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y, en especial, los siguientes: 1º) D. Moises deberá abonar mensualmente a Dª Lina , en los cinco primeros días de cada mes, personalmente o mediante ingreso en la cuenta corriente que la misma designe, la cantidad de Ciento VEINTE EUROS (120 Euros) mensuales en concepto de pensión alimentaria para la hija común del matrimonio mayor de edad Esmeralda .

Dicha cantidad, se abonará por D. Moises hasta que la hija común de los litigantes Esmeralda alcance la edad de 26 años ( NUM000 de 2.021) o hasta que la mencionada hija cuente con ingresos económicos equivalentes al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo interprofesional, y será actualizada con efectos de 1º de enero de cada año de acuerdo con la variación experimentada por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo Oficial que lo sustituya, produciéndose la primera actualización con efectos desde el día 1 de enero de 2.017.

A los efectos de que D. Moises pueda verificar la situación laboral y económica de su hija Esmeralda , ésta deberá informar a su padre, al menos una vez al año, de su situación laboral y económica, constatándose la misma documentalmente (informe de vida laboral, nóminas, declaraciones tributarias, etc...), a cuyo fin, D. Moises deberá poner en conocimiento de Esmeralda domicilio o medio equivalente (cuenta de correo electrónico, teléfono, fax, etc...), al que remitirle la expresada información.

Asimismo, D. Moises y Dª Lina , sufragarán la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida de su hija Esmeralda , tales como contingencias médicas no cubiertas por el sistema público de salud (gastos odontológicos, oftalmológicos, farmacéuticos, ortopédicos, etc...) y análogos, previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación, resolviéndose por el Juzgado lo pertinente en caso de no ser aceptado.

2º) Como contribución a las cargas de la familia, y sin perjuicio del resultado de la liquidación de la Sociedad de Gananciales, D. Moises y Dª Lina abonarán por mitad los gastos correspondientes a la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda que constituyó el domicilio familiar sita en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 , de Fuenlabrada (Madrid), así como los gastos derivados de la titularidad de la expresada vivienda, además de, en idéntica proporción, las deudas contraídas por ambos litigantes conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento del otro con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda (14 de febrero de 2.014).

3º) Sin perjuicio de los posibles derechos de terceros, y con efectos retroactivos a la fecha de interposición de la demanda, 14 de febrero de 2.014, se atribuye a D. Moises el uso del vehículo Fiat Punto, matrícula N-....-NJT , siendo de cargo exclusivo del mismo los gastos correspondientes a la amortización del préstamo suscrito para su adquisición, sin posibilidad de ulterior resarcimiento al liquidar la Sociedad de Gananciales, así como los demás gastos derivados de la tenencia y uso del citado vehículo (combustible, impuestos, mantenimiento, reparaciones, seguro, etc...).

4º) Los pronunciamientos efectuados en los anteriores apartados 2º) y 3º) precedentes, en ningún caso podrán afectar a los derechos de la Comunidad de Propietarios, Administraciones Públicas, entidades suministradoras, financieras, aseguradoras y persona/s física/s acreedoras al cobro de los gastos expresados.

5º) No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes.

Comuníquese esta sentencia, una vez que sea firme, a la Oficina del Registro Civil en que conste la inscripción de matrimonio de los sujetos del pleito, librándose a tal fin el oportuno despacho.

Notifíquese esta sentencia, una vez que sea firme, a la Oficina del Registro Civil en que conste la inscripción de matrimonio de los sujetos del pleito, librándose a tal fin del oportuno despacho.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la hija común de los litigantes mayor de edad Esmeralda . Líbrese testimonio para su unión a los Autos.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que deberá inter en este Juzgado por medio de escrito cumplimentado los requisitos exigidos en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de VEINTE DÍAS HÁBILES, siguientes al de su notificación, debiendo la parte/s que pretenda/n recurrir en apelación, a excepción del recurrente/s que se le/s haya/n reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditar al momento de la interposición del recurso de apelación, la constitución de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50 Euros) mediante consignación en la cuenta de este Juzgado nº 5120 0000 33 0210 14, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite del citado recurso, tal y como determina la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre.

Así por esta mi sentencia, juzgado definitivamente en esta instancia, lo pronuncio mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Moises , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Lina , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 9 de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que se declare la improcedencia del derecho a la pensión de alimentos en favor de la hija, quien ya es mayor de edad, no está estudiando, por lo que no reúne los requisitos prevenidos en el artículo 93 del Código Civil , significando que, además, no convive en el mismo domicilio que la madre, y dado que la hija reside en la CALLE001 número NUM004 , de Alcorcón, mientras que la madre lo hace en el domicilio de la CALLE002 número NUM005 de Alcorcón.

Por lo demás, reitera que no existe error sobre el informe del recurrente en relación a la cuantía que percibe en concepto de subsidio.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia, señalando que la convivencia de la madre con la hija no es un hecho controvertido, por lo que este argumento no puede servir como motivo del recurso, y dado que la segunda instancia no es cauce procesal adecuado para ello, negando, por lo demás, que haya cesado la convivencia entre la madre y la hija, indicando que esta última no encuentra trabajo, no obstante la búsqueda del mismo, y ha obtenido el título en el sector de peluquería y actualmente está estudiando en la escuela de adultos Paulo Freire, de Fuenlabrada.



SEGUNDO: Sabido es que para reconocer el derecho a la pensión de alimentos para los hijos mayores de edad en el proceso de familia se hace preciso demostrar sin ningún género de duda, no ya solamente la convivencia de estos con el progenitor que en este cauce procesal reclama los alimentos, sino que, además, también es preciso que se acredite que de modo real los hijos se encuentran en fase de formación académica o profesional, y en una situación escolar, académica o profesional acorde a la edad de aquellos, al tiempo que se demuestra el aprovechamiento debido en tal labor de estudios.

Dicho lo que antecede, si por contra no se demuestra la realidad del doble presupuesto, si no se acredita, como ocurre en el presente supuesto, que, en realidad, la hija está efectivamente estudiando y con el fin, a corto o a medio plazo, de ultimar la formación académica en orden a su incorporación al mercado laboral, con independencia de la circunstancia relativa a la convivencia entre la hija y la madre, es lo cierto que no se puede reconocer en esta sede procesal el derecho a la pensión de alimentos, sin perjuicio de las acciones que puede ejercitar la hija mayor de edad en reclamación de los alimentos, en el proceso declarativo oportuno.

En efecto, no puede servir de prueba rotunda y contundente el documento aportado en relación a un certificado, de fecha 3 de febrero del 2015 sobre la matrícula de la hija en un centro de adultos para el curso 2014/2015; antes bien, es lo cierto que dicha hija, de 21 años de edad, ha sido demandante de empleo en varios periodos, según información de la Consejería de Trabajo, al tiempo que también está acreditado que ha concluido un curso de peluquería, ostentando ya un título que le permite trabajar en este sector.

También es significativo que no se aporte ninguna prueba al respecto de la ocupación escolar, o de formación profesional, de la hija en los años anteriores, se ignora la actividad de la misma en este capítulo, así como se desconocen los centros escolares, si es que ha estado en ellos, donde ha cursado los estudios, etc.

Por cuanto antecede, el recurso debe ser estimado y, en su virtud, es procedente declarar no haber lugar a reconocer a la hija mayor de edad, actualmente, el derecho a la pensión de alimentos en la presente litis matrimonial. Esta medida tendrá su vigencia desde la fecha de la presente resolución, y ello de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, sentada a partir de la sentencia de 26 de marzo del 2014 .

Consecuentemente, se deja sin efecto el pronunciamiento relativo a los gastos extraordinarios, lo que cobra también vigencia desde la fecha de la presente resolución.



TERCERO: Al estimar el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Bárbara Egido Martín en nombre y representación de Don Moises , contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Fuenlabrada , en autos de divorcio nº 210/14, seguidos a instancia de Doña Lina contra el citado, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su virtud, declaramos no haber lugar a reconocer en esta litis matrimonial el derecho a la pensión de alimentos en favor de la hija, pronunciamiento que cobra vigencia desde la fecha de la presente resolución.

Asimismo, se deja sin efecto el pronunciamiento relativo a los gastos extraordinarios de la hija, pronunciamiento que cobra vigencia, también, desde la fecha de la presente resolución.

Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0045-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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