Sentencia CIVIL Nº 10/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 10/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 753/2016 de 09 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 10/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100009

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:9

Núm. Roj: SAP MU 9/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00010/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
001
N.I.G. 30019 41 1 2013 0000985
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000753 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIEZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000148 /2013
Recurrente: Obdulio
Procurador: JUAN VICTOR VALOR AZNAR
Abogado: JOSE ANTONIO RUBIO MARIN
Recurrido: CASER SEGUROS
Procurador: BLASA LUCAS GUARDIOLA
Abogado: PEDRO MARQUINA PEREZ
Rollo 753/2016
J. Cieza nº Dos
Ordinario 148/2013
S E N T E N C I A nº 10/2017
Ilmos Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Don Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En Murcia, a nueve de enero de dos mil diecisiete .

Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los
autos de Juicio Ordinario nº 148/2013, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Cieza
nº Dos, entre las partes: como actora Obdulio , representada por el Procurador Sr/a. Valor Aznar y asistida
por el Letrado Sr/a. Rubio Marín, y como demandada Caser, S.A., representada por el Procurador Sr/a. Lucas
Guardiola y asistida por el Letrado Sr/a. Marquina Pérez.
En esta alzada actúa como apelante Obdulio , personándose por el Procurador Sr/a. Valor Aznar, y
como apelada Caser, S.A., personándose por el Procurador Sr/a. Lucas Guardiola. Siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 6 de junio de 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que desestimando la demanda interpuesta por D. Obdulio contra Caser, S.A., absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda. Con condena en costas a la parte actora.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Obdulio basándolo en síntesis en que se estimara la demanda.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo 753/2016 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 9 de enero de 2.017.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO- Obdulio formuló demanda contra Caser, S.A. en reclamación del valor del vehículo que le fue sustraído al amparo del contrato de seguro sobre dicho vehículo concertado entre el Sr. Obdulio y la aseguradora, entre cuyos riesgos se aseguraba el robo del mismo.

La sentencia desestimó las pretensiones del Sr. Obdulio al apreciar la existencia de la prescripción de la acción , razón por la cual éste ha interpuesto recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se condene a la aseguradora a abonarle el valor de compra del vehículo que le fue robado y los intereses de la Ley de Contrato de Seguro desde el archivo de las diligencias penales derivadas de su denuncia del robo del vehículo.

La aseguradora solicita la confirmación de la sentencia, negando la realidad del robo al haber existido una cesión del vehículo por 12.000 € a un tercero; existiendo causa justificada para no aplicar el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .



SEGUNDO.- Prescripción: La Juez admite la excepción de prescripción alegada en su día por la aseguradora al haber transcurrido los dos años previstos en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro para que el asegurado pudiera mantener la reclamación frente a la aseguradora, y ello al haberse efectuado la última reclamación en febrero de 2011 y no presentarse la demanda hasta abril de 2013.

Si ello pudiera considerarse inicialmente cierto, no podemos obviar que el robo se habría producido en agosto de 2009, y que el 25 de febrero de 2010 Caser, S.A. recibió una carta del Letrado del Sr. Obdulio reclamando el pago de la indemnización correspondiente derivada del robo de su vehículo (documento 13, al f. 131), a lo que la aseguradora contestó el mismo día con una carta en la que le expresaba: 'En relación al expediente de referencia, al haber tenido conocimiento que por los hechos denunciados por usted se siguen actuaciones, judiciales, diligencias previas 0001305/2009 en el Juzgado de Instrucción número 1 de Cieza, le informamos que no proseguiremos la tramitación del mismo en tanto no exista resolución judicial definitiva sobre el asunto' (documento 11 al f. 128)- De dicha carta se puede deducir que la solución de la reclamación quedaba en suspenso hasta que se adoptara una resolución definitiva en el procedimiento penal abierto para la investigación del robo, investigación que terminó con el auto dictado el 28 de noviembre de 2011 en el que se acordaba el archivo del procedimiento al no existir elementos de cargo suficientes para sostener la acusación contra persona determinada, y en especial por no poder llevarse a cabo la pericial caligráfica que pudiera acreditar la autenticidad del documento de cesión del uso de turismo presentado por la persona investigada (documento 8 al f. 102).

Dicha carta permitía al asegurado estar a la espera de conocer el resultado de las diligencias penales, razón por la cual el nuevo plazo para reclamar a la aseguradora tendría que computarse desde ese auto de archivo en noviembre de 2011.

Prueba de que la solución de la reclamación estaba en suspenso es que los propios abogados de la aseguradora remitieron a Caser el 27 de diciembre de ese año una carta dándole cuenta de aquel archivo de las actuaciones penales por no haberse podido acreditar la sustracción, ni que no hubiera existido la misma, con lo cual 'no se prejuzgaba nada y, teóricamente, el asegurado puede reclamar el importe de la indemnización civilmente' (documento 17, al f. 141).

No puede por tanto apreciarse prescripción al no haber transcurrido el plazo de los dos años desde el auto de archivo de noviembre de 2011 hasta la presentación de la demanda en abril de 2013, pues ninguna pasividad puede apreciarse en la conducta del asegurado que estuvo a la espera de la resolución del procedimiento penal tal y como le indicó la aseguradora.



TERCERO.- Fondo del asunto: robo del vehículo.

Existió una denuncia penal del Sr. Obdulio cuando se cercioró de la desaparición de su vehículo que no ha podido localizarse hasta el momento; se incoaron una diligencias penales para averiguar la forma en que se produjo la sustracción y el autor de la misma, sin que dieran resultado efectivo, razón por la cual debemos partir de la producción del riesgo asegurado consistente en el robo del vehículo que debe conllevar el pago de la indemnización correspondiente.

Alega la aseguradora que existió una simulación del robo al haber 'cedido' el propio Sr. Obdulio el vehículo a una tercera persona (el argelino Sr. Belarmino ), pero debe tenerse en cuenta que el propio Juzgado (a través de la Guardia Civil) investigó aquella cesión y la posibilidad de la comisión de un delito de estafa por el asegurado, sin que finalmente llegara a una solución ante la falta de aportación por dicho señor del documento original con el cual pudiera comprobarse la autenticidad de la firma del Sr. Obdulio , lo que hubiera permitido demostrar su consentimiento para que el Sr. Belarmino se llevara el vehículo y por tanto la inexistencia del robo; debiendo resaltarse que no se aprecia una igualdad entre las firma dubitada del Sr. Obdulio (documento de cesión del uso del turismo, f.169) y las indubitadas del DNI (f. 170) o de la denuncia (f.162).

El Sr. Obdulio negó que hubiera firmado tal documento, con lo que no se puede dar carta de naturaleza a la cesión del vehículo, máxime cuando en ese documento se concedía un uso temporal gratuito del vehículo, y el cesionario (Sr. Belarmino ) afirmó que lo había comprado por 12.000 €, pero sin aportar documento alguno que lo acreditase.

Tampoco es relevante para rechazar el siniestro el hecho de que no se haya podido demostrar la forma en que el mismo se produjo, pues el turismo no ha podido ser localizado; ni de que el Sr. Obdulio sólo dispusiera de una llave para abrir el vehículo.



CUARTO.- Importe de la indemnización: La cantidad que debe abonar la aseguradora es el importe reclamado de 40.217#85 € correspondiente a la factura de compra (documento Uno, f. 14); sin que pueda reducirse dado que se corresponde con lo convenido en el artículo 29 de la propia póliza de seguros, en el que se prevé la indemnización del 100% de su valor de adquisición si la antigüedad del vehículo no excediera de dos años desde la fecha de su primera matriculación, lo que tuvo lugar el 30 de noviembre de 2007 y la sustracción se produjo en agosto de 2009.

En nada afecta al quantum de la indemnización el hecho de que el Sr. Obdulio haya sido condenado en otro procedimiento civil al pago de una cantidad inferior correspondiente al resto del precio de compra a la mercantil vendedora del vehículo; sin que ello suponga por tanto un enriquecimiento injusto, dado que el Sr. Obdulio ha sido condenado a abonar a Mercedes Benz el importe de la factura no satisfecho en su día precisamente por el asegurado ante la sustracción del turismo.



QUINTO.- Intereses del artículo 20 de Ley de Contrato de Seguro : No procede aplicar dicho artículo sino los ordinarios del artículo 1108 del Código Civil desde la interposición de la demanda el 8 de abril de 2013, y ello por cuanto existía la causa justificada recogida en el nº 8 del artículo 20 para que la aseguradora se opusiere al pago ante la circunstancia de una posible simulación de delito que le permitía tener el convencimiento de que la indemnización no correspondía por falta de cobertura (inexistencia del robo en base al documento de cesión de uso del turismo).



SEXTO.- Costas: La estimación parcial de la demanda y del recurso y la existencia de dudas de hecho y de derecho, conlleva el que no se haga pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias conforme a los artículos 394.2 y 398 de de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Obdulio contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que condenamos a Caser, S.A. que abonen al actor la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS DIECISIETE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (40.217,85 €) más sus intereses legales desde el 8 de abril de 2013,sin hacer pronunciamiento sobre los costas devengadas en ambas instancias.

Procede la devolución del depósito por la estimación parcial del recurso de apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.