Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 10/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 691/2015 de 17 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 10/2017
Núm. Cendoj: 35016370052017100018
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:173
Núm. Roj: SAP GC 173/2017
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000691/2015
NIG: 3501942120130002062
Resolución:Sentencia 000010/2017
Proc. origen: Juicio verbal L.P.H. Nº proc. origen: 0000254/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado Pascual
Apelado URBANIZACIÓN000 FASE II GRUPO A CDAD DE PROPIETARIOS Eduarexpedito Otermin
Dominguez Maria Del Pilar Garcia Coello
Apelante Daniela Susana Roberto Lopez Gemma Ayala Dominguez
SENTENCIA
Iltma. Sra. Magistrada:
Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de enero de 2017.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 26 de febrero de 2015
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Doña Daniela ; Comunidad de Propietarios
URBANIZACIÓN000 Fase II Grupo A
VISTOS, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la
parte demandada y la impugnación de la sentencia admitida a la parte demandante, en los reseñados autos,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Bartolomé de Tirajana, de fecha 26
de febrero de 2015 , en autos de Juicio Verbal 254/2013, seguido el recurso a instancia de Doña Daniela
, representada por la Procuradora Doña Gemma Ayala Domínguez, y asistida de la Letrada Doña Susana
Roberto López, contra Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 Fase II Grupo A, representada por
la Procuradora Doña Pilar García Coello y asistida del Letrado Don Eduardo Otermin Domínguez; quien a su
vez impugna la sentencia. Es parte apelada en la impugnación además de la apelante inicial, Don Pascual
, en situación de rebeldía procesal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 FASE II GRUPO A contra don Pascual y doña Daniela , condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de mil cuatrocientos diez euros con seis céntimos ( 1.410,06 euros ), que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de su requerimiento extrajudicial de pago ( 19 de octubre de 2012 ). Todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes.
Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Las Palmas, que se interpondrá en plazo de 20 días ante este juzgado, conforme a la nueva redacción del art.
455 dada por la L 37/2011, de 10 de octubre.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncia, manda y firma, D. Carlos Suárez Ramos, Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Bartolomé de Tirajana.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no habiéndose practicado en esta segunda instancia prueba.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, constituyéndose el Tribunal con un solo Magistrado de conformidad con el artículo 82.2.1º de la LOPJ .
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza por un lado la representación de la demandada Doña Daniela frente a la sentencia de primera instancia reiterando la alegación de prescripción extintiva de la acción de reclamación de cuotas por aplicación del plazo de cinco años previsto en el artículo 1966 del Código Civil , como es doctrina de esta Audiencia Provincial, considerando que el Juez de instancia incurre en error al aplicar el plazo de prescripción de quince años previsto en el artículo 1964 del referido texto legal .
Termina suplicando que con estimación del recurso se revoque la sentencia apelada y se estimen los pedimentos aducidos por esta parte, con condena en costas a la parte contraria.
Por su parte la Comunidad de Propietarios actora impugna la sentencia en cuanto no le es favorable al no contener un pronunciamiento de condena en costas a los demandados, pese a su mala fe, a haber sido requeridos extrajudicialmente de pago con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda, y visto que el pago parcial verificado se realiza después de su presentación y de la citación a la demandada personada.
SEGUNDO.- Ha de darse parcialmente la razón a la parte apelante, ya que a pesar de la disparidad de criterios de las distintas Audiencias Provinciales, esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, como también ha sostenido la sección 4ª, tiene formado criterio respecto de la aplicación del artículo 1.966.3º a la acción de reclamación de las cuotas debidas por los propietarios morosos de la Ley de Propiedad Horizontal , prescribiendo la acción en el plazo de cinco años, al derivarse la cuota de la aprobación anual del presupuesto por la Junta y su prorrateo en cuotas que se devengan mensualmente.
Y así, por ser la más reciente, cabe citar la sentencia de esta sección 5ª nº 570/2014 dictada el 16 de diciembre de 2014, ponente Don Carlos Augusto García van Isschot, en el rollo 467/2013 , y las que en ella se citan, cuando expone: "El primer motivo del recurso de apelación versa sobre la muy controvertida cuestión concerniente a la excepción de prescripción de la acción para la reclamación de las deudas devengadas por cuotas comunitarias para el sostenimiento de los gastos generales, frente a la cual reclamación los aquí codemandados hicieron n valer el plazo de cinco años previsto en el artículo 1966,3,3º del Código Civil , mientras que la comunidad de propietarios actora, por su parte, arguyó y ahora, quiere hacer fructificar mediante su recurso y cita de sentencias de otras Audiencias Provinciales, que el plazo de prescripción aplicable es el de quince años del artículo 1964 del Código Civil .
La sentencia de primera instancia reconociendo que es polémica la cuestión y divergente el criterio de la denominada jurisprudencia menor habiendo mantenida las diversas Audiencias Provinciales han mantenido posturas diversas, se decanta por el criterio seguido por las sentencias de fecha 4 de marzo de 2010 de la sección quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sentencia nº 93/2010, recurso nº 74/2009 ; ponente don VICTOR MANUEL MARTIN CALVO ROJ: SAP GC 814/2010- ECLI:ES:APGC:2010:814 ) y las de 22 de abril de 2010 (Sentencia nº 233/2010, recurso nº 208/2009 , ponente don LUCAS ANDRES PEREZ MARTIN ROJ: SAP GC 1071/2010, ECLI:ES:APGC:2010:1071 ) y de 18 de mayo de 2006 (Sentencia nº 202/2006, recurso nº 646/2005, ponente doña CAROLINA MESA MARRERO ; ROJ:SAPGC-1525/2006 ) ambas de su sección cuarta, en las que se considera aplicable el plazo de prescripción de cinco años, y siendo el hoy Tribunal ad quem quien dictara una de esas resoluciones, se está, coherentemente, en el caso de mantenerla, al reputar subsistentes las razones otrora esgrimidas, dando por reproducidos, sin necesidad de mayores añadidos, las consideraciones allí explicadas." No obstante lo anterior, debe estimarse la alegación que realiza la Comunidad de Propietarios de haberse producido un acto interruptivo de la prescripción a través del requerimiento de pago mediante burofax que consta entregado a uno de los codemandados, señor Pascual , el 24 de octubre de 2012, documento 10 de la demanda (folio 85). El acto interruptivo se comunica a ambos demandados al ser la obligación de los copropietarios del piso frente a la Comunidad de carácter solidario.
De esta manera se encontrarían prescritas las cuotas reclamadas de los meses de mayo de 2006 hasta septiembre de 2007, ambas inclusive, y procede en consecuencia la condena al pago de 273,96 €, en concepto de cuotas debidas a la Comunidad actora de los meses de octubre de 2007 a enero de 2008, ambos inclusive, más los intereses legales de la expresada cantidad desde la fecha del requerimiento extrajudicial de pago que tuvo lugar el 24 de octubre de 2012 (que es la fecha de entrega al ser un acto recepticio, y no la fecha del 19 de octubre que es la fecha de imposición del burofax), y hasta la fecha de la sentencia dictada en la primera instancia, devengándose a partir de esta última fecha los intereses de la mora procesal previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Procede en consecuencia la estimación parcial del recurso y de la demanda inicial del procedimiento.
La estimación parcial de la demanda impide acoger la solicitud de condena en costas de la primera instancia interesada por la Comunidad de Propietarios demandante en su impugnación, que debe desestimarse.
TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretándose la restitución a la parte apelante del depósito si se hubiere constituido, de acuerdo con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Pese a la desestimación de la impugnación de la sentencia que realiza la Comunidad de Propietarios, el Tribunal estima que al existir doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el plazo de prescripción de la acción de reclamación de cuotas a los comuneros morosos conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, se entiende que existen dudas de derecho que justifican la no imposición de costas. No obstante la desestimación de la impugnación de la sentencia formulada por la Comunidad de Propietarios conlleva la pérdida del depósito que se hubiere constituido por esta parte impugnante.
En cuanto a las costas de la primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes, de acuerdo con lo que establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en todo caso las dudas jurídicas antes aludidas justificarían su no imposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Daniela , y desestimando la impugnación formulada por la representación de Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 Fase II Grupo A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Bartolomé de Tirajana, de fecha 26 de febrero de 2015 , en autos de Juicio Verbal 254/2013, REVOCO parcialmente la expresada resolución, acordando en su lugar, 1º.- Estimo parcialmente la demanda formulada por la representación de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 Fase II Grupo A frente a Doña Daniela y a Don Pascual , y 2º.- Condeno a los demandados a que abonen a la Comunidad de Propietarios actora la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (273,96 €), en concepto de cuotas debidas a la Comunidad actora de los meses de octubre de 2007 a enero de 2008, ambos inclusive, más los intereses legales de la expresada cantidad desde la fecha del requerimiento extrajudicial de pago que tuvo lugar el 24 de octubre de 2012 y hasta la fecha de la sentencia dictada en la primera instancia, devengándose a partir de esta última fecha los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 3º.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias y se decreta la restitución a la parte apelante principal del depósito si se hubiere constituido; decretándose asimismo la pérdida del depósito constituido por la parte impugnante.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, en su redacción dada al mismo por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

