Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 10/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 436/2015 de 26 de Enero de 2017
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Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2017
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 10/2017
Núm. Cendoj: 26089370012017100046
Núm. Ecli: ES:APLO:2017:46
Núm. Roj: SAP LO 46:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00010/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL LA RIOJA
LOGROÑO
N10250
MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA, MODULO C
Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488
JGM
N.I.G.26089 37 1 2015 0101084
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000436 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000025 /2014
Recurrente: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS
Abogado: MARIA JOSE VALGAÑON VALGAÑON
Recurrido: Samuel , Luis Manuel
Procurador: LUIS OJEDA VERDE
Abogado: GONZALO FERNANDEZ-SOPEÑA GARCIA
SENTENCIA Nº 10 de 2017
ILMOS/AS SRES/AS
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON RICARDO MORENO GARCÍA
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En Logroño, a veintiséis de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 25/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Haro, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 436/2015; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SOLSONA ABAD.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 1 de julio de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro (f.-492 y ss) en cuyo fallo se recogía: 'ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Ojeda Verde, actuando en nombre y representación de Luis Manuel y Samuel contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 representada por la Procuradora Doña Marina López Tarazona Arenas; y, en consecuencia: 1.- DECLARO la nulidad del acuerdo contenido en el punto 5º del Acta de la Junta de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de 19 de octubre de 2013, por el que se dejó sin efecto la ejecución de las obras del muro con cargo a la Comunidad.
2.- DECLARO el derecho de los actores; Luis Manuel y Samuel , propietarios de las viviendas unifamiliares construidas sobre los solares NUM000 y NUM001 de la Comunidad, a que la Comunidad de Propietarios ejecute las obras necesarias para la reconstrucción del muro derruido junto con dichas parcelas, y CONDENO a la Comunidad de Propietarios a estar y pasar por dicha declaración y a asumir el coste íntegro de la reparación. 3.- CONDENO a la parte demandada al pago de las costas del proceso.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del cual se dio traslado a la parte actora por plazo legal, oponiéndose al recurso dicha parte demandante.
TERCERO.- Seguida la tramitación de la apelación por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 26 de enero de 2017 ; ha sido Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la demandada DON Luis Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro en el presente procedimiento, cuyo fallo estima íntegramente la demanda que habían interpuesto contra esa Comunidad de Propietarios los comuneros DON Luis Manuel y DON Samuel , en la cual estos estos demandantes solicitaban expresamente, por un lado, que se declarase la nulidad del acuerdo contenido en el punto 5º del Acta de la junta de 19 de octubre de 2013 de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' (por el que se acordaba dejar sin efecto la ejecución de las obras del muro con cargo a la Comunidad de Propietarios) y por otro, que se declarase el derecho de los demandantes propietarios de las viviendas de la Comunidad de Propietarios construidas sobre los solares NUM001 y NUM000 , a que la referida Comunidad de Propietarios ejecutase las obras necesarias para la reconstrucción del muro derruido situado junto a dichas parcelas, condenando a la comunidad de propietarios a estar y pasar por esa declaración y a asumir el coste íntegro de la reparación.
La sentencia, rechazando los íbices esgrimidos por la demandada, consideró en síntesis probado que el muro al que se refería la petición de los demandantes era un elemento común de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' y que por lo tanto era nulo el acuerdo de la junta negándose a su reparación ( el muro se desprendió y cayó y sirve para consolidar las edificaciones) , razón por la cual accedió a la petición de la parte actora.
Podemos sintetizar la exposición un tanto abigarrada que la parte apelante realiza en su recurso, indicando que en resumen, los argumentos de la parte recurrente son los que siguen:
a) Que la parte actora ejercitó en su demanda una acción de impugnación de un acuerdo de una junta de Comunidad de Propietarios, pero nunca señaló en sus fundamentos de derecho que a esa petición acumulase una petición de condena de hacer, por lo que la declaración de nulidad del acuerdo impugnado nunca podría tener como efecto su sustitución por una condena de hacer frente a la Comunidad de Propietarios. La juzgadora, en caso de anular el acuerdo, solo podría hacerlo en los términos del mismo pero no podía sustituir o extender la voluntad de la Comunidad de Propietarios más allá del propio contenido al que se refería el acuerdo. Que si la Comunidad de Propietarios no se defendió de la pretensión de la ejecución de obras, es porque no se acumuló ninguna acción a la de impugnación. Por lo tanto, en opinión de la parte apelante, la sentencia incurre en un exceso al resolver sobre una petición no formulada en forma, de un modo que ha generado indefensión en la demandada.
b) Que la sentencia no ha resuelto sobre el hecho fundamental de que el sr. Samuel estaba privado de voto en esa junta por no estar al corriente del pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad de Propietarios. Que en fase de conclusiones se arguyó esta cuestión pero la sentencia no la resuelve.
c) Que se aplica incorrectamente por la sentencia el art. 396 del Código Civil . La sentencia concluye que el muro controvertido es elemento común sin tener sin embargo en cuenta las especialidades de la propiedad horizontal tumbada. Según la recurrente, la sentencia no habría tenido en cuenta el hecho de que dentro de la propiedad horizontal tumbada existe la propiedad horizontal tumbada 'strictu sensu' ( en que todas las fincas mantienen en común el suelo, vuelo y unidad de la finca) y en segundo lugar los denominados 'complejos inmobiliarios privados', que aunque les es aplicable el régimen de la propiedad horizontal no lo son propiamente, pues están integrados por parcelas independientes donde el suelo y el vuelo es privativo y solo tienen en común los elementos accesorios como viales instalaciones y servicios. Señala que la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' es en realidad un 'complejo inmobiliario privado' , en el que el suelo, la parcela o terreno es propiedad exclusiva de cada dueño, no es un elemento común, razón por la cual no es aplicable el art. 396 del Código Civil , y el muro no sería elemento común, pues para que procediera la aplicación de este precepto sería ' condictio sine qua non' que existiera una propiedad común indivisible sobre el suelo sobre el que el muro se asienta, lo cual no concurre.
d) Alega además lo siguiente: que la descripción de las parcelas de los demandantes (DON Luis Manuel es dueño de la vivienda correspondiente al solar NUM001 y DON Samuel es dueño de la vivienda correspondiente al Solar NUM000 ) que consta en la escritura de propuesta de reparcelación voluntaria de 25 de marzo de 1991, tanto en el expositivo III de esa escritura a los efectos de agrupación y formación de una sola finca ( finca registral NUM002 ) como en las parcelas aportadas para la integración al Plan Parcial, es la misma descripción que consta en la escritura pública de segregación y declaración de obra nueva en construcción de cinco de septiembre de 1989 ( documento 1 de la contestación a la demanda) , y de esa descripción no consta que ninguna de esas dos parcelas lindasen con tapia o muro del plan parcial, por lo que el muro, que ya existía en el año 1989, se incluía en esa descripción dentro de la parcela segregada, formando parte de la misma, dentro de la superficie de cada una de esas dos parcelas. Esa finca conformada por la agrupación ( finca NUM002 ) se divide luego en varias parcelas y se adjudica luego a las personas que constan en dicha escritura. Por lo que aquí interesa se adjudica a DON Samuel la finca NUM003 , que es la misma y de la misma superficie que la aportada, definiéndose los nuevos linderos; y a Apolonia (que luego la vendió a DON Luis Manuel ) la finca NUM004 que es la misma y de la misma superficie que la aportada, definiéndose los nuevos linderos. Parcelas y superficies que son coincidentes con las resultantes de la escritura pública de segregación y declaración de obra nueva en construcción de 5 de septiembre de 1989.
e) Con la rúbrica de otras consideraciones sobre la imposibilidad de considerar elemento común al muro y la inaplicación del art. 396 del Código Civil , insiste en la naturaleza de 'complejo inmobiliario privado' de la urbanización que nos ocupa, y por ende, de la inviabilidad de aplicación del art. 396 del Código Civil y del carácter no común del muro. Que además las fincas se aportaron careciendo de cualquier copropiedad indivisible sobre elementos, instalaciones y servicios, y esas parcelas aportadas al plan fueron luego las mismas que se entregan. Los únicos elementos que las distintas parcelas resultantes podrían llegar a tener en común solo podrían ser los elementos inmobiliarios, viales etc, contemplados en el proyecto de urbanización, pero resulta que lo que contempla el proyecto e urbanización al respecto es nada, por lo que no puede sostenerse el carácter común del muro.
f) Finalmente solicita la no imposición de costas debido a las dificultades de la cuestión y complejidad del debate.
La parte actora DON Luis Manuel y DON Samuel se opone a todas las alegaciones del recurrente.
SEGUNDO.-Para resolver las siguientes alegaciones del recurso, es forzoso indicar que buena parte de los argumentos que en esta sede de apelación esgrime la apelante, no fueron invocados en el momento procesal oportuno: ni se esgrimieron en la contestación a la demanda ( que es donde debieron de hacerse valer, ex art. 405 y 399 Ley de Enjuiciamiento Civil ) , ni tampoco se introdujeron siquiera en la audiencia previa como alegaciones complementarias al amparo del art. 426 Ley de Enjuiciamiento Civil . Si bien es cierto que dada la entidad de algunos de esto argumentos que ahora se invocan, dicha posibilidad ni siquiera hubiera sido factible en la medida en que trascendería del limitado ámbito y posibilidad jurídica de dichas alegaciones complementarias de la audiencia previa.
En un proceso como el presente, juicio ordinario, el debate queda delimitado con los escritos de demanda y contestación (y en su caso reconvención y contestación a la misma, que no es el caso que nos ocupa, en el que no ha habido reconvención). Las partes en ningún caso pueden alterarlo posteriormente, tal y como prevé el art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece con rotundidad lo siguiente:
'1.-Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley.'
Es más: aunque la audiencia previa permite realizar alegaciones complementarias ( art. 426 Ley de Enjuiciamiento Civil ), esto no puede nunca entenderse en el sentido de formular pretensiones nuevas o motivos de defensa extemporáneos . El precepto solo se refiere simplemente a la posibilidad de completar'sin alterar sustancialmente 'ni las pretensiones ni los fundamentos de éstas. ( art. 426 Ley de Enjuiciamiento Civil ), al igual que deben servir para poder hacer alguna precisión o alegación que sirva para ayudar a la delimitación del debate o refutar lo dicho por la contraparte. Así mismo la parte puede aclarar algún punto oscuro o corregir algún error padecido, pero siempre que se trate extremos secundarios de sus pretensiones y que no alteren éstas ni sus fundamentos.
Ahora bien: aunque sí es posible introducir estas alegaciones complementarias, -con sujeción a las reglas que acabamos de indicar- en la fase de audiencia previa, no sucede lo mismo con la fase de conclusiones.
No es factible utilizar la fase o periodo de conclusiones para introducir nuevas peticiones, nuevas alegaciones o novedosos argumentos en sustento de la tesis esgrimida, que pudieron y debieron hacerse antes y sobre los que la parte contraria no pudo defenderse antes.
En este sentido, la sección primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara en su sentencia de 23 de marzo de 2016 ha razonado que', es preciso recordar el principio de preclusión, en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial en todo procedimiento, conforme elartículo 11.1 de la LOPJ, y en semejantes términos laSTS de 31 de marzo de 1995, no siendo admisible que se planteen cuestiones nuevas en base a afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser objeto de argumentación por la parte contraria. Implicando lo contrario infracción delartículo 24 de la CE, al no darse a la contraparte la posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente cara a su derecho, tal y como apuntó laSTC de 28 de septiembre de 1992, que razonó la introducción de hechos posteriores a la fase expositiva del proceso que suponen una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende, al fundamental derecho de defensa, criterio mantenido por otras resoluciones del Alto Tribunal, donde señalan que el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas pero igualmente aplicable a la apelación, prohibiendo la introducción de cuestiones nuevas, doctrina recogida por laAP de esta ciudad, entre otras, en sentencia de 9 de marzo de 2000.'
En definitiva: a salvo el supuesto de los hechos nuevos o de nueva noticia, -que no es el caso que nos ocupa-, los momentos procesales ordinarios para efectuar alegaciones son la demanda, la contestación, la reconvención, la contestación a la reconvención y , con las limitaciones expresadas, la audiencia previa (arts 412, 426).
No así la fase de conclusiones.
La fase de conclusiones del juicio en el juicio ordinario, por lo que afecta al aspecto fáctico, se configura en el artículo 433.2 Ley de Enjuiciamiento Civil como una fase en la que las partes pueden exponer sus conclusiones sobre los hechos controvertidos en el proceso, y se completa con el informe de las partes sobre los argumentos jurídicos que apoyen sus respectivas pretensiones que no pueden ser alteradas en este momento, según dispone el artículo 433.3 Ley de Enjuiciamiento Civil .
Finalmente, no es factible introducir hechos nuevos en sede de apelación.
Lo que no fue alegado en la demanda o contestación a la demanda, o en su caso como alegación complementaria en al audiencia previa, y por lo tanto no fue objeto del oportuno debate contradictorio en la instancia, no es posible introducirlo tampoco por la vía del recurso de apelación, pues el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil proscribe tal posibilidad. Hay que recordar que las pretensiones impugnatorias no deben apartarse de los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en la anterior instancia, a riesgo de introducir una modificación del objeto del procedimiento radicalmente proscrita en nuestro Ordenamiento Jurídico conforme al principio general del Derecho'pendente apellatione, nihil innovetur',con grave afectación de los principios de audiencia y contradicción al propiciar la indefensión de la parte contraria a la que se ha privado de su derecho a contraalegar y proponer prueba sobre cuestiones que no fueron oportunamente aducidas en la fase de alegaciones de la anterior instancia, en que quedaron definitivamente delimitados los términos del litigio ( ss. TS 14-10-1991 y 21-4-1992 y STC 28-9-1992 ).
En este sentido, la sentencia de esta misma Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 11 de enero de 2013 , señalaba que como indican, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2008 y 18 de mayo de 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas(pendente apelatione nihil innovetur). Por su parte, las sentencias de esta Audiencia Provincial de La Rioja nos 385 y 386 de 2012, ambas de 23 de diciembre , que, con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 29 de marzo de 2007 , señalaban que, la polémica doctrinal relativa a si el recurso de apelación se ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de la apelación limitada, o sea el que contempla la apelación como un nuevo proceso, novum iudicio, o como un sistema de revisión del primer proceso, revisio prioris instantiae, estaba ya perfectamente resuelta en nuestra doctrina jurisprudencial y así la sentencia de 9 de junio de 1997 , recordaba 'la jurisprudencia reiterada de la Sala, de la que es buena muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 21 abril 1992 : en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las Sentencias de 28 noviembre y 2 diciembre 1983 , 6 marzo 1984 , 20 mayo y 7 de julio 1986 y 19 julio 1989 , la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derechopendente apellatione, nihil innovetur. Y también la sentencia de 25 de septiembre de 1999 , expresiva de que 'no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil , que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en alegación. De todo ello es claro ejemplo la Sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984 , cuando en ella se dice que 'el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho,pendente apellatione, nihil innovetur. No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo», como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de lamutatio libelli.
Item más: la doctrina jurisprudencial todavía matiza más, puesniega incluso la admisibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta ( sentencias 15 abril 1991 , 14 octubre 1991 , 28 enero 1995 ó 28 noviembre 1995 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( sentencias 3 abril 1993 , que cita las de 5 diciembre 1991 , 20 diciembre 1990 , 18 junio 1990 , 20 noviembre 1990 e igualmente sentencia 25 febrero 1995), tal y como apuntó igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1992 , que razonó que la introducción de hecho posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa, en análogo sentido sentencias 7 mayo 1993 , 2 julio 1993 , 29 noviembre 1993 , 11 abril 1994 , 19 abril 1994 , 22 mayo 1994 , 4 junio 1994 , 20 septiembre 1994 , 6 octubre 1994 , 15 marzo 1997 , 22 marzo 1997 y 15 febrero 1999 , que glosa las de 30 noviembre 1998 , 15 junio 1998 , 8 junio 1998 , 12 mayo 1998 y 11 noviembre 1997 , igualmente sentencias 12 marzo 2001 , 15 marzo 2001 , 17 mayo 2001 , que cita, entre otras, la de 20 enero 2001 , resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación pero igualmente aplicables a la apelación.
Como ya hemos apuntado, toda esta doctrina ha tenido reflejo normativo en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia...').Es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de suerte que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes'.
TERCERO.-La primera alegación de la parte recurrente se refiere, según hemos expuesto ya, a una suerte de incongruenciaextrapetitade la sentencia, pues aunque ciertamente no se invoca la existencia de incongruencia, se alega que mientras que la parte actora ejercitó en su demanda solo una acción de impugnación de un acuerdo de una junta de Comunidad de Propietarios, y nunca señaló en sus fundamentos de derecho que a esa petición acumulase una petición de condena de hacer, la sentencia ha condenado a la Comunidad de Propietarios a ejecutar unas obras, por lo que habría sustituido o extendido la voluntad de la Comunidad de Propietarios más allá del propio contenido al que se refería el acuerdo. Añade que esto le ha producido indefensión porque si la Comunidad de Propietarios no se defendió de la pretensión de la ejecución de obras, es porque no se acumuló ninguna acción a la de impugnación.
Son diversas las razones por las que procede rechazar este motivo de recurso, razones todas ellas autosuficientes y relevantes, que pasamos a enumerar:
1) No compartimos la tesis de que la sentencia se extralimita o que resuelve sobre peticiones o pretensiones no articuladas en la demanda.
Basta una lectura del suplico de la demanda por un lado, y del fallo de la sentencia recurrida por otro, para comprobar que ambos son esencialmente coincidentes, por lo que no es correcto sostener que la sentencia resuelve sobre algo no pretendido por la parte demandante. Desde otro punto de vista, y siendo que la petición de que la Comunidad de Propietarios fuera condenada a ' asumir el coste íntegro de la reparación', estaba contenida expresamente en el suplico de la demanda ( ver folio 15 de autos, ver folio 13 de la demanda). Es meridiano que no hubo indefensión, pues la demandada pudo defenderse de esta petición que tan claramente contenía el suplico de la demanda dirigida contra ella. No en vano, esta Sala ha examinado la audiencia previa y ha podido comprobar que en el momento de fijar los hechos controvertidos, la propia parte demandada fijó como hecho controvertido el 'coste de la reparación' (ver grabación de la audiencia previa, desde los 4 minutos y 40 segundos aproximadamente en adelante), lo que evidencia que la demandada era muy consciente de la petición de la parte actora y que pudo defenderse de ella.
2) Se alega ahora una indebida acumulación de acciones, pero resulta que esta alegación es del todo extemporánea. El artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que debe ser en la contestación a la demanda cuando el demandado alegue la indebida acumulación objetiva de acciones. Sin embargo, la hoy apelante, en su contestación a la demanda, nada dijo acerca de que existiera una indebida acumulación de acciones. La tesis de la apelante colisiona con la dicción del precitado art. 405 Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero es que además, nada se dijo tampoco en la audiencia previa a este respecto por parte de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 '.
Sobre la extemporaneidad e improcedencia de esta alegación, damos por reproducido lo que hemos dejado expuesto en el fundamento de derecho anterior.
3) La acumulación objetiva de acciones sería en todo caso procedente habida cuenta del tenor del art. 71 Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyos requisitos se cumplen en este caso. Pero es que además, la petición efectuada por la Comunidad de Propietarios en cuanto a la ejecución de las obras de reparación no es tanto una acción distinta como una consecuencia aparejada a la nulidad del acuerdo: si el acuerdo es nulo, la Comunidad de Propietarios debe ejecutar las obras de reparación. La sentencia no especifica, como es lógico - pues no se le pide- qué obras deben ser estas ni cuál es su coste.
CUARTO.-El siguiente motivo de recurso se basa en que la sentencia no habría resuelto sobre el hecho de que el sr. Samuel estaba privado de voto en esa junta por no estar al corriente del pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad de Propietarios.
Pero es lógico que la sentencia apelada no resolviera sobre este particular, toda vez que no fue alegado oportunamente, sino introducido extemporánea e improcedentemente en el debate por la parte demandada.
Lo único que a este respecto la parte apelante alegó en su contestación a la demanda y audiencia previa fue que DON Samuel no había salvado su voto en la junta de 19 de octubre de 2013, aunque hubiera votado en contra, por lo que no podía impugnar el acuerdo. Esta cuestión fue expresa y atinadamente resuelta por la juez 'a quo' en la sentencia recurrida, mediante argumentos que hacemos nuestros. Ni en la contestación a la demanda, ni en la audiencia previa, la parte demandada hizo ninguna mención a que también discutiera la legitimación activa de DON Samuel debido a que no estaba al corriente del pago de sus cuotas. Por lo tanto, por más que de forma extemporánea sí pudiera haber hecho mención de esta cuestión en la fase de conclusiones, lo cierto es que la juez 'a quo' actuó correctamente no resolviendo nada al respecto de una alegación en realidad no formulada, mientras que la parte apelante no ha observado el mismo comportamiento procesalmente adecuado cuando ha tratado de introducir tan tardía como improcedentemente esta alegación en esta sede de apelación.
Una vez más, damos por reproducidos todos y cada uno de los argumentos del fundamento de derecho segundo de esta resolución.
QUINTO.-Otra de las alegaciones extemporáneas y novedosas introducidas por la apelante hace referencia a la supuesta naturaleza de la Comunidad de Propietarios que nos ocupa como complejo inmobiliario privado y no como Comunidad de Propiedad horizontal tumbada en sentido estricto.
Ni en la contestación a la demanda ni en la audiencia previa había hecho ninguna referencia a que la demandada fuera un complejo inmobiliario privado, denominación ésta con la que se designan a las urbanizaciones propiamente dichas en la Ley de Propiedad Horizontal tras la reforma operada en la misma en 1.999 ( ver art. 24 Ley de Propiedad Horizontal ) .
No obstante, en el recurso se alega en síntesis que la demandada es un complejo inmobiliario privado. Y que la característica de todo complejo inmobiliario privado, es que el suelo, la parcela o terreno es propiedad exclusiva de cada dueño, y no es un elemento común. Por lo tanto, la demandada entiende que no sería aplicable a la Comunidad de Propietarios demandada el art. 396 del Código Civil (el cual solo sería aplicable a las propiedades horizontales propiamente dichas, tumbadas o verticales, pero no al complejo inmobiliario privado, que carecería de suelo común), y por lo tanto, el muro controvertido no sería elemento común, pues para ello sería 'condictio sine qua non' que existiera una propiedad común indivisible sobre el suelo sobre el que el muro se asienta, lo cual no concurriría a su juicio en el caso de la demanda, al ser un complejo inmobiliario privado .
Sin embargo, como hemos ya adelantado, la demandada en ningún momento adujo en su contestación a la demanda que su naturaleza o su calidad fuera la de complejo inmobiliario privado, ni tampoco invocó la tesis que en el recuso hace derivar de esa pretendida naturaleza que ahora dice ostentar, con arreglo a la cual niega en este caso tanto la aplicabilidad a la demandada del art. 396 del Código Civil , como consiguientemente, el carácter común del muro.
En la audiencia previa, de nuevo, nada se dijo sobre que la Comunidad de Propietarios demandada fuera un complejo inmobiliario privado, ni tampoco- que es lo más importante- sobre que eso fuera causa de la no aplicabilidad del art. 396 del Código Civil y del carácter no común del muro controvertido.
Dicho de otra forma: la demandada nunca se sirvió ni en la contestación a la demanda ni en la audiencia previa de este argumento para sostener que el muro no tuviera el carácter de elemento común. La parte apelante negó sin duda el carácter de elemento común del muro, pero con base en otros argumentos que la parte contraria pudo en su caso contradecir en la audiencia previa (alegaciones complementarias, art. 426) y proponer prueba. No sucede lo mismo con esta novedosa alegación que ahora se introduce de forma tan alejada de la ortodoxia procesal, y que por ello debemos rechazar, dando una vez más por reproducidos los argumentos del fundamento de derecho segundo de esta resolución.
Pero es más. Recordemos que la apelante viene a sostener que la demandada es un complejo inmobiliario privado, y que a los complejos inmobiliarios privados, en la medida en que carecen de un suelo común, no les es aplicable el art. 396 del Código Civil , no pudiéndose en consecuencia invocar este precepto para sostener el carácter común del muro.
Sin embargo, lo cierto es que no hay indicio alguno de que a la Comunidad de Propietarios demandada, constituya o no constituya en realidad un 'complejo inmobiliario privado', (regulados actualmente, tras la Ley 8/99 en el art. 24 Ley de Propiedad Horizontal ) no pueda serle aplicado el art. 396 del Código Civil , como ahora se pretende por la parte apelante.
Y ello por dos motivos:
1.- / Porque no es sostenible la tesis indiscriminada de que si estamos ante un complejo inmobiliario privado, no sería factible la aplicabilidad del art. 396 del Código Civil .
De hecho, el artículo 24.1 de la LPH -introducido por la Ley de 6 de abril de 1999 - regula el complejo inmobiliario privado, y establece justo lo contrario. Según este precepto, 'el régimen especial de propiedad establecido en elartículo 396 del Código Civilserá aplicable aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales. La redacción de esta norma es muy amplia se habla de destino principal, no único y, además, debe completarse con lo dispuesto en elpárrafo segundo del artículo 1 de la LPH; con esta disposición el legislador sólo ha tratado de establecer una cautela para impedir la utilización de esta norma con fines diferentes para los que fue aprobada y, es especial, para usos inmobiliarios no urbanos.
b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios.'
Por lo tanto, concurriendo los presupuestos fácticos sí es aplicable el art. 396 del Código Civil . Y no existe indicio alguno, antes al contrario, de que en nuestro caso no concurran, habida cuenta del contenido del título constitutivo, al que enseguida haremos referencia.
Podría argüirse que la demandada es un complejo inmobiliario privado anterior a la ley 8/99 que modificó la Ley de Propiedad Horizontal introduciendo al regulación del complejo inmobiliario privado, por lo que esa regulación no le sería aplicable.
A este respecto, sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2009 señala lo siguiente:' existiendo una urbanización, a ella le sea aplicable el régimen de la LPH , y a todos los propietarios de elementos en ella incluidos les vinculen las normas imperativas contenidas en la regulación especial, lo cual no sólo es viable a partir de la entrada en vigor de la reforma de 1999, en cuanto que en ella se establece expresamente la aplicación de laLPH a los complejos inmobiliarios privados (artículo 24), sino también con anterioridad, en este caso, porque la jurisprudencia de esta Sala se ha manifestado reiteradamente a favor de la aplicación analógica de la LPH. Así, señala laSentencia de 7 de abril de 2003, recurso de casación 2615/1997, que «hasta la introducción por la Ley 8/1999 del nuevoartículo 24 LPHlas urbanizaciones carecían en nuestro ordenamiento de una normativa específica y adecuada, lo que dio lugar a que esteTribunal Supremo, ya en la sentencia de 28 de mayo de 1985, hiciera referencia a una copropiedad similar a la conocida como propiedad horizontal por la 'existencia' de un derecho de propiedad sobre un conjunto de elementos comunes, de donde se siguió la aplicación analógica de la Ley de Propiedad Horizontal (Sª de 20 de febrero de 1990), e incluso (Sª de 16 de junio de 1995) ya se había declarado la posible existencia de un régimen de facto 'sin que el título constitutivo sea elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de la Comunidad, como tampoco lo es la inscripción en el Registro, requisito que igualmente carece de efectos constitutivos, sino simplemente a efectos de publicidad y en cuanto a terceros'.». Y consolidando esta línea jurisprudencial, favorable a la aplicación analógica de la LPH a las urbanizaciones , aún antes de entrar en vigor la reforma de 1999, laSentencia de 27 de octubre de 2008, recurso 2690/2003, haciéndose eco de lo señalado en el mismo sentido por las anteriores de esta Sala de 18 de abril de 1988, 13 de marzo de 1989, 23 de septiembre de 1991, 26 de junio de 1995 , 5 de julio de 1996 , 7 de abril de 2003 y 15 de abril de 2004 , refrenda la aplicación del régimen de propiedad horizontal a los complejos inmobiliarios «como forma de comunidad yuxtapuesta a la que integran los propietarios de cada uno de los inmuebles, hoy sancionada por elartículo 24 LPH». La aplicación analógica de la normativa contenida en la LPH comprende, desde luego, lo referente a la obligación de contribuir a los gastos comunes necesarios para el sostenimiento de los elementos comunes, y así, laSentencia de 20 de febrero de 1997afirma que «a una comunidad de propietarios en forma de urbanización se aplican por analogía las normas de laLey de Propiedad Horizontal, cuyo artículo 9 apdo. 5impone a los copropietarios la obligación de contribución a los gastos generales, con arreglo a su cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido ».'.
También dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2008 ' como declara la STS 28 de mayo de 1986 , citada por la parte recurrente, para la aplicación del régimen de propiedad horizontal se parte de la existencia de una «situación de copropiedad similar a la conocida como propiedad horizontal , por la existencia de un derecho de propiedad singular sobre cada parcela y un derecho de copropiedad sobre un conjunto de elementos comunes».
2.- / Un examen de los estatutos de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' apunta a la aplicabilidad a la misma del art. 396 del Código Civil y a la existencia de elementos comunes en la misma.
Efectivamente, si examinamos los estatutos de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' que fueron aportados con la demanda ( folios 125 y ss de autos), amén de dejar clara la aplicabilidad a la misma de la Ley de Propiedad Horizontal ( art. 13 ), en su artículo 2º los estatutos de la Comunidad de Propietarios definen a la misma como 'propiedad horizontal tumbada'indicando que'corresponderá al dueño de cada elemento independiente de la propiedad horizontal tumbada que se constituye; el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre el espacio delimitado por el mismo e integrado por zona edificada y zona verde privada o jardín; y la copropiedad, con los otros dueños, de los restantes elementos independientes sobre los servicios y demás elementos comunes'.
Por si hubiera además alguna duda, el art. 7 de los estatutos, que regula los elementos comunes de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ', menciona entre los mismos, expresamente, a' los genéricos que enumera elart. 396 del Código Civil.'
En suma, los propios estatutos de la Comunidad de Propietarios dejan clara la aplicabilidad a la Comunidad de Propietarios que nos ocupa del art. 396 del Código Civil , precepto éste que la parte apelante pretende ahora que no se puede aplicar a esta Comunidad de Propietarios, con el argumento insuficiente de que estamos ante un complejo inmobiliario privado.
SEXTO.-Lo hasta aquí expuesto es suficiente para desestimar todas las alegaciones del recurso sustentadas en la tesis de que el presunto carácter de complejo inmobiliario privado de la Comunidad de Propietarios demandada determinan que carezca de suelo común y que por ende el muro controvertido no pueda ser elemento común por no ser aplicable el art. 396 del Código Civil .
El resto de las alegaciones del recurso, que hemos dejado descritas en el fundamento de derecho primero, se basan en la interpretación que hace la apelante de la documental aportada y de los sucesivos procesos de segregación y agrupaciones de fincas, de donde se colegiría, según la parte recurrente, que el muro no sería elemento común.
Sin embargo, de la prueba practicada (singularmente, de la documental obrante, de las fotografías, y de la pericial) la conclusión que esta Sala es la misma que con explicación tan pormenorizada como acertada extrae la juez 'a quo', esto es, que ese muro que circunda casi en su totalidad la finca es parte integrante de la misma y es elemento común.
Efectivamente, del acervo probatorio resulta lo siguiente:
a) Tal como resulta de la escritura pública de 16 de junio de 1989 obrante a los folios 238 y ss, de segregación y declaración de obra nueva en construcción, existía una finca originaria, que era propiedad de la mercantil Priorato de Cihuri SA y que era descrita como ' huerta cercada de paredes', y que linda al 'Norte con terreno de la misma sociedad, Sur con terreno que perteneció al caudal de Doña Gabriela ... y la última casa del pueblo; Este u oriente, senda que conduce desde el Puente a Cihuri y al Oeste, la cueva vieja, terreno del indicado caudal y camino.'
Por lo tanto, la finca originaria, que tenía los linderos que se acaban de explicar, estaba cercada por un muro.
Si unimos esto a la pericial practicada emitida proel perito sr. Valeriano (folios 411 y ss) , del que resulta que hoy existe un muro 'centenario como poco' y que el mismo ( véanse fotografías y planos unidos a la pericial) es prácticamente circundante a toda la finca, podemos concluir que estamos ante el mismo muro , esto es, que el muro que cerraba la finca originaria por sus cuatro paredes es el descrito pro el perito.
b) La indicada escritura pública de 16 de junio de 1989 obrante a los folios 238 y ss, de segregación y declaración de obra nueva en construcción, segregó de esa finca original de 1614 metros cuadrados , donde se erigió una obra nueva en construcción con seis viviendas.
c) Tal como resulta de la escritura pública de 5 de septiembre de 1989 obrante a los folios 228 y ss, de segregación y declaración de obra nueva en construcción, de la finca matriz que quedó tras la anterior segregación ( esto es, la que era descrita como que era descrita como ' huerta cercada de paredes', y que linda al 'Norte con terreno de la misma sociedad, Sur con terreno que perteneció al caudal de Doña Gabriela ... y la última casa del pueblo; Este u oriente, senda que conduce desde el Puente a Cihuri y al Oeste, la cueva vieja, terreno del indicado caudal y camino.') La descripción que se hace de la finca NUM001 , de 447,64 metros cuadrados, es que linda Norte con terreno del Priorato del Cihuri, Sur viales, oeste solar NUM000 y este resto de la finca matriz. Por su parte, la descripción que se hace de la finca NUM000 , de 433,94 metrcuadrados, es que linda Norte con terreno del Priorato del Cihuri, Sur viales, Este solar NUM001 y Oeste solar NUM005 .fueron segregadas ocho parcelas, entre ellas la correspondiente al solar NUM001 y la correspondiente al Solar NUM000 .
d) Mediante escritura pública 25 de marzo de 1991 ( folio 53 y ss) los propietarios de las seis viviendas construidas sobre la finca resultante de la segregación operada mediante escritura pública de 16 de junio de 1989 y los ocho propietarios de las viviendas NUM001 a NUM006 erigidas en las fincas resultantes de la segregación operada por la antes referida de la escritura pública de 5 de septiembre de 1989 , así como la sociedad mercantil Priorato del Cihuri propietaria de la finca matriz restante, agruparon otra vez todas sus fincas en una sola y además, la aportaron al plan parcial.
En esa escritura pública, esta finca producto de la referida agrupación, aparece descrita así ( ver folios 79 y 80 de autos): ' Parcela de terreno en el denominado Barrio DIRECCION000 , de una superficie real de 29 mil novecientos cuarenta y nueve metros cuadrados, que linda al 'Norte con terreno del DIRECCION000 , Sur con terreno que perteneció al caudal de Doña Gabriela ... y la última casa del pueblo; Este u oriente, senda que conduce desde el Puente a Cihuri y al Oeste, la cueva vieja, y camino.'
e) Si comparamos la descripción de los linderos de la finca producto de la agrupación que acabamos de hacer en el apartado 'd)', contenida en la escritura pública de 25.3.91, con la descripción de los linderos de la finca originaria que existió en su día que hemos hecho en el apartado 'a)', y que se describía como 'huerta cercada de paredes', vemos que los linderos son idénticos. Es decir, en 1991, el resultado de la agrupación fue la misma finca que existía originariamente, antes de las segregaciones.
De otro lado, si tenemos presente el dato ya apuntado antes de que, según es de ver en las fotografías obrantes en la pericial practicada, siguen persistiendo hoy las 'paredes' que circundaban aquella finca originaria (que como decimos tenía los mismos linderos que la que resultó tras la agrupación en 1991) la conclusión es obvia: si la finca originaria era una finca rodeada por cuatro paredes, la finca resultante tras la agrupación de 1991, que es idéntica, también. Y por lo tanto esos muros, que rodeaban la finca originaria, que seguían existiendo tras la agrupación de 1991 y que, aunque rotos o desaparecidos en algunos puntos, en sustancia siguen existiendo a día de hoy, han sido siempre parte integrante de esa finca agrupada que, en su conjunto, es la que configura la Comunidad de Propietarios que hoy litiga.
f) Siguiendo con esta misma escritura de 1991 que agrupó otra vez las fincas otrora segregadas en una sola finca (como decimos, idéntica a la originaria que hacía referencia a que estaba circundada por cuatro paredes) observamos que en el punto decimoquinto del otorgamiento (folio 120 de autos) se indica que los comparecientes me hacen entrega de los estatutos por lo que se regirá la urbanización denominada ' DIRECCION000 '.
Estos estatutos aparecen unidos a la escritura pública como anexo (folios 125 y siguientes). Ya los hemos examinado antes, pero recordamos una vez más: en los mismos la referida urbanización que abarca la totalidad de esa finca reunificada tras la escritura pública de 1991, se constituye en régimen de propiedad horizontal, declara aplicable la Ley de Propiedad Horizontal, y declara que son de uso común todos los elementos que describe el art. 396 del Código Civil , entre los cuales se hallan, claro está, los muros ( ver art. 396 Código Civil ).
g) Complementando lo anterior, a mayor abundamiento recalcamos que no existe prueba alguna de que ese muro sea elemento privativo de ninguno de los propietarios que conforman esa Comunidad de Propietarios. En este sentido, es llamativo que en el título de propiedad del actor DON Luis Manuel a la hora de describir los linderos de la propiedad de éste (que es la vivienda correspondiente al Solar NUM000 , de 433,94 metros cuadrados) se indica que por el este linda con 'tapia del plan parcial'.
Debemos añadir inmediatamente que este dato, por más que resulta significativo, no es en sí mismo determinante, pues pese a que este muro, como hemos dicho, ha rodeado siempre la finca ( tanto la originaria antes de las segregaciones de 1989, -no en vano descrita como 'huerta cercada de paredes'-, como la idéntica resultante tras la reunificación de 1991) , no aparecía sin embargo descrito como lindero, ni en la finca originaria antes de las segregaciones de 1989 ( pese a que sí se decía que la misma se hallaba sita entre cuatro paredes) ni en la finca resultante tras la reunificación de 1991. En ambos casos se describían como linderos otros: 'Norte con terreno del Priorato del Cihuri, Sur con terreno que perteneció al caudal de Doña Gabriela ... y la última casa del pueblo; Este u oriente, senda que conduce desde el Puente a Cihuri y al Oeste, la cueva vieja, y camino.'Sin embargo, eso no significa que el muro no existiera, o que no circundase perimetralmente la finca (como de hecho sí hacía desde siempre), pues en la finca originaria se describía a la misma como 'huerta cercada de paredes' y en la finca resultante tras la agrupación, ese muro sigue existiendo en su mayor parte del perímetro de la finca, como es de ver en las fotografías. Y ese muro que existe, por más que no fuera descrito como linde, está claro que circunda toda la finca y forma parte de ella, sin pertenecer singular o privativamente mente a ninguno de los propietarios de las diferentes parcelas que la integran. Se trata por lo tanto de un muro que forma parte de la finca, de la Comunidad de Propietarios y que constituye elemento común ex art. 396 del Código Civil .
h) Es muy relevante la descripción del muro que refleja la pericial practicada emitida por el perito de designación judicial Sr. Valeriano . Según indica este dictamen, trata de un muro de arenisca, centenario como poco ( lo que corrobora que estamos ante la cerca 'de paredes' a las que gráficamente aludía la descripción de la finca originaria) , con un estado de conservación media-baja, y que'es un elemento de contención de tierras para las parcelas que limitan con el río', añadiendo luego que 'en todos los casos sirven como elemento de contención de las tierras de las distintas parcelas, ya que salvan en todos los casos un desnivel mayor del metro y medio'. Las fotografías que se acompañan al dictamen evidencian el discurrir del muro, circundante a la finca global que conforma la actual Comunidad de Propietarios, excepto en las partes ( por ejemplo, en zona de calle Horno) que ha sido demolido. Son muy relevantes en este sentido las fotografías que reflejan el muro en la parte de las fincas NUM004 y NUM003 , correspondientes a las antiguas NUM001 y NUM000 , que son de respectiva propiedad de los actores. En las fotos se refleja la relevancia del muro para su estabilidad, y su carácter fáctico como delimitador externo de las mismas.
En suma, como bien declara la sentencia apelada, la finca originaria era una huerta tapiada por todos sus lados pro el muro controvertido; se produjeron segregaciones de fincas, pero finalmente en 1991 se produjo una agrupación de todas ellas en una finca que correspondía a la finca originaria, a esa huerta. Y en todo momento el muro se ha mantenido, siquiera en buena parte, aunque demolido en algunos puntos. Dicho muro según resulta de la pericial y evidencian las fotografías, es el cierre fáctico perimetral de la urbanización erigida en la finca a la que corresponde la Comunidad de Propietarios demandada, y en muchos puntos, singularmente en las proximidades al río (resultando paradigmático en el caso de la viviendas de los actores) es un elemento de estabilización y contención. No se trata en definitiva de un elemento privativo, sino que forma parte - siempre ha sido así- de la finca, y es un elemento común de la Comunidad de Propietarios, cuyo mantenimiento incumbe a la Comunidad de Propietarios y cuya reparación, caso de destrucción, incumbe a la Comunidad de Propietarios.
Por todo lo expuesto el recurso se desestima.
SÉPTIMO.-Como último motivo de recurso, pretende la parte apelante que no se le impongan las costas procesales, pero eso no es posible, porque se aplica el art. 394 del Código Civil , cuya regla general primigenia es la del vencimiento objetivo. Conforme a este precepto, solo excepcionalmente y de forma motivada pueden dejarse de imponer costas a la parte vencida, en los casos en los que se aprecien graves dudas de hecho o de derecho y así se justifique.
No basta pues con que concurran dudas, sino que estas han de ser graves o serias, ya sean de hecho de derecho.
Pero ni unas ni otras concurren en este caso. Las alegaciones del recurso, -muchas de ellas, como hemos dicho, extemporáneas- no desvirtúan los acertados razonamientos de la sentencia apelada, los cuales compartimos, ni la razonabilidad bastante evidente del posicionamiento de la parte actora, que no pretendía sino que la Comunidad de Propietarios se hiciera cargo de unos gastos de reparación de un muro común que desde el principio debió de haber afrontado.
OCTAVO.-Conforme a los arts 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada e imponen a la parte apelante, al haberse desestimado totalmente su recurso de apelación .
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' contra la sentencia de 1 de junio de 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Haro recaída en el presente Juicio Ordinario 25/14 de dicho Juzgado, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la parte recurrente Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' de las costas derivadas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

