Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 10/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 725/2016 de 12 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 10/2017
Núm. Cendoj: 37274370012017100002
Núm. Ecli: ES:APSA:2017:2
Núm. Roj: SAP SA 2:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00010/2017
N10250
GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
N.I.G.37274 42 1 2012 0000747
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000725 /2016
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA
Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000153 /2016
Recurrente: Andrés
Procurador: MARIA TERESA FERNANDO IGLESIAS
Abogado: MANUEL VICTORIANO SANTOS PÉREZ-MONEO
Recurrido: Nuria
Procurador: MAGDALENA CABALLERO RAMOS
Abogado: JOSÉ ANDRÉS BARRAGAN SÁNCHEZ
SENTENCIA NÚMERO: 10/2016
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ILMAS. SRAS. MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA
En la ciudad de Salamanca a doce de enero de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación elJUICIO DIVORCIO CONTENCIOSO Nº153/2016del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de esta ciudad,Rollo de Sala Nº 725/2016;han sido partes en este recurso: como demandante-apelanteDON Andrés representado por la Procuradora Doña María Teresa Fernández Iglesias y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Santos Pérez Moneo y como demandada-apeladaDOÑA Nuria representada por la Procuradora Doña Magdalena Caballero Ramos y bajo la dirección del Letrado Don José Andrés Barragán Sánchez.
Antecedentes
1º.-El día 7 de septiembre de 2016 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de esta ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio presentada por la Procuradora Dª María Terea Fernando Iglesias en nombre y representación de D. Andrés contra Dª Nuria y con intervención del Ministerio Fiscal debo decretar y decreto el divorcio de los litigantes con todos los efectos legales acordando como medidas que han de regir las siguientes:
a) Los cónyuges pueden vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
b) Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro y cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge al ejercicio de la potestad doméstica.
c) Se mantienen las medidas establecidas en sentencia de separación de 30-04-2012 .
No ha lugar a imponer costas.
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte resolución por la que se revoque parcialmente la sentencia de instancia en los siguientes términos:
1) Cada cónyuge deberá hacer frente mensualmente al pago del 50% de la hipoteca.
2) Cada cónyuge deberá hacer frente al pago del 50% del seguro de la vivienda e IBI de la misma.
3) Se dé por extinguida la pensión compensatoria.
4) Se reduzca la pensión de alimentos de 300 a 200€, sin perjuicio de que una vez extinguida la pensión compensatoria y se haya procedido a la venta de la vivienda ganancial, se fije nuevamente pensión de alimentos del hijo común en 300€, mensuales actualizables conforme al IPC.
Todo ello sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se dicte en su día resolución por la que con desestimación total del recurso de apelación se confirme íntegramente la resolución recurrida en todos sus extremos, con condena en costas a la parte contraria.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para lavotación y fallodel presente recurso de apelaciónel día 14 de diciembre 2016,pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal del demandante, Andrés , se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de esta ciudad, con fecha 7 de septiembre de 2016 , la cual estimó parcialmente la demanda de divorcio promovida por el mismo contra la demandada, Nuria , con intervención del Ministerio Fiscal, en el sentido de decretar el divorcio de los litigantes con todos los efectos legales, acordando como medidas que han de regir las siguientes: a) los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal; b) quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro y cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge al ejercicio de la potestad doméstica; c) se mantienen las medidas establecidas en sentencia de separación de 30 de abril de 2012 ; sin haber lugar a imposición de costas.
Y se interesa por el referido recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición de tal recurso de apelación, (intitulados: 1º- Error al considerar que no ha habido un cambio de lascircunstancias conforme a las tenidas en el momento de la separación (30-4-2012); 2º-Falta de valoración de la prueba), la revocación parcial de la mencionada sentencia en los siguientes términos: 1) cada cónyuge deberá hacer frente mensualmente al pago del 50% de la hipoteca; 2) cada cónyuge deberá hacer frente al pago del 50% del seguro de la vivienda e IBI de la misma; 3) se dé por extinguida la pensión compensatoria; 4) se reduzca la pensión de alimentos de 300 a 200 euros, sin perjuicio de que una vez extinguida la pensión compensatoria y se haya procedido a la venta de la vivienda conyugal, se fije nuevamente la pensión de alimentos del hijo común en 300 euros mensuales, actualizables conforme al IPC, todo ello sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- Disconforme la parte apelante con los pronunciamientos judiciales de la sentencia de instancia que no acogen su pretensión de reducción de la pensión alimenticia establecida en favor de su hijo menor en la sentencia de separación de abril de 2012, de supresión de la pensión compensatoria fijada en la misma para su ya ex esposa, así como de pago al 50% de los gastos derivados de hipoteca. IBI y seguro de la que fue vivienda familiar, sin duda, aduciendo error en la valoración de la prueba y error de derecho, por no haberse tenido en cuenta por el juzgador a quo, fundamentalmente, el hecho de que sus circunstancias económicas han variado a peor, por reducción muy considerable de ingresos sus ingresos por trabajo por cuenta ajena, etc., conviene dejar sentada, como premisa, por lo que toca a la pensión alimenticia, determinadas consideraciones jurisprudenciales.
Así, en reiteradas sentencias de este mismo Tribunal (botón de muestra puede serlo la de 6 de noviembre de 2012 ), se viene significando, entre otras cosas, que a la hora de examinar la viabilidad de la modificación al alza o baja de la cuantía de una pensión alimenticia previamente establecida en sentencia judicial, al amparo del art. 90, párrafo penúltimo, del Código Civil y del art. 775. 1 de la LEC , ha de ponderarse cuidadosamente la acreditación por el solicitante, ex art. 217.2 de la mima LEC , (con prueba cumplida y contundente) de la variación o modificaciónsustancial,es decir, importante, de notoria entidad, además de permanente o estable en el tiempo, imprevista e involuntaria, de las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarla o acordarla en su momento inicial en el proceso correspondiente, de manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción...
Y todo ello sin dejar de tener en cuenta el contenido de lo dispuesto en el art. 146 del CC , según el cual la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, como igualmente resulta de lo dispuesto en el art. 93, párrafo primero, del mismo texto legal , y que, tratándose de hijos menores, y no emancipados, la obligación de prestarles alimentos corresponde a ambos progenitores, según el art. 154 del referido CC , distribuyéndose entre ellos el pago de la pensión de alimentos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como establece el mismo precepto, en su párrafo primero, e incluso tratándose ya de hijos mayores de edad al venir obligados recíprocamente a darse alimentos los ascendientes y descendientes, según el artículo 143. 2º, del mismo cuerpo legal .
En definitiva, que si la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada al caudal o medios del obligado a prestarlos así como a las necesidades del alimentista y si en el caso de los hijos la obligación de prestarles alimentos incumbe a ambos progenitores, conforme a los artículos 143. 2 º, y 154. 1º, del CC , es evidente que, cuando se interese el aumento o reducción de su cuantía, la alteración de las circunstancias contempladas para su fijación podrá venir determinada: a) por una variación en la situación económica del obligado a prestarlos; b) por una modificación de las posibilidades económicas del otro progenitor que hagan que pueda contribuir en mayor o menor medida a los alimentos debidos a los hijos; y c) por una variación en las necesidades de los propios hijos beneficiarios de la prestación, bien por la disminución o aumento de sus propias necesidades bien por disponer de ingresos propios con los que, al menos parcialmente, puedan contribuir a subvenirlas, etc.
Pues bien, partiendo de estas consideraciones jurisprudenciales, en el presente caso, y no obstante las alegaciones realizadas por la defensa del demandante en el escrito de interposición del recurso de apelación, ha de anticiparse que hemos de convenir con la sentencia impugnada en que no ha acreditado, debidamente, la existencia de una alteración sustancial en las posibilidades económicas del demandante, ocurrida con posterioridad a la sentencia de separación de mutuo acuerdo, de 30-4-2012, que fijó la pensión alimenticia en beneficio del menor Rubén y a cargo de aquel, que justifique, en concreto, la disminución en la cuantía que se declaró en aquélla (300 euros mensuales actualizables), así como tampoco que justifique la extinción de la pensión compensatoria, establecida en la suma de 100 euros; lo que no entra en contradicción con lo que se dirá en su momento al respecto de la petición de contribución por igual por parte de los litigantes a los gastos de la viviendaque aún mantienen en común.
Trata de justificar el actor las citadas reducción y extinción de pensiones a su cargo, en resumen, bajo el alegato de una alteración sustancial de circunstancias, que pasaría por haber venido a peor fortuna en estos últimos años, en tanto que sus condiciones laborales y salariales habrían empeorado en intensa medida, habiendo sido despedido en 2013 de la empresa Confresa, S. L., y haber pasado, poco después, a prestar sus servicios para otra distinta (Metromaffesa, Construcciones, S.L.), la que, además de reducirle el salario que cobraba en la primera, no le satisface tampoco una serie de incentivos que en torno a los 1050 euros mensuales en 14 pagas venía percibiendo, por lo que sus ingresos son muy inferiores, etc. E insiste en su escrito de recurso en la reducción sustancial y trascendente de sus remuneraciones salariales (que cuantifica en torno al 39%; en torno a unos 590 euros líquidos de menos al mes), que, a su entender, vendría demostrada con la documental aportada y relativa a nóminas, declaraciones de IRPF de 2012, 2014, 2014, bases de cotización (docs. 6, 7, 8, 11 a 13 de la demanda), y sin que concurra la opacidad que se dice respecto al sistema de cobros y abonos en su empresa, quedando claro que sólo puede dentro de ciertos límites y conceptos percibir, previa justificación con factura oficial, determinadas cantidades para hacer frente a los gastos de desplazamiento en su actividad laboral, etc., y habiendo explicado y justificado de modo transparente, con toda la documentación a su alcance, su situación económica actual precaria, (llegando, por falta de liquidez, para hacer frente al pago de las pensiones debidas y demás gastos de la vivienda y afrontar su subsistencia, tras consumir totalmente las cantidades que recibió en la liquidación de la sociedad ganancial, a contraer deudas y aceptar prestamos y ayudas de su propia familia y empresa, etc.), inexcusablemente, la pensión alimenticia debería venir reducida en los términos interesados.
Y, por otra parte, en lo que toca a la pensión compensatoria, señalando que la demandada ha aumentado sus ingresos, como resulta de la documental unida, deduciéndose de ella que es beneficiaria de prestaciones públicas de desempleo y de rendimientos derivados de imposiciones a plazo fijo en Bancos, estando cualificada para trabajar, por lo que no debiendo convertirse la dicha pensión en vitalicia y viniendo corregido el desequilibrio y cesados los motivos que dieron lugar a su establecimiento, la misma debe venir suprimida, etc.
TERCERO.- Para el juzgador a quo, sin embargo, tal cambio de circunstancias respecto a las tenidas en cuenta en el momento de la separación matrimonial no tienen carácter sustancial, achacando al actor un déficit probatorio a la hora de acreditar el citado descenso real de ingresos (por no haber aportado, por ejemplo, el contrato de trabajo suscrito con la nueva empresa) y opacidad referida al sistema de pago al demandante de los gastos de desplazamiento, de representación o incentivos, que no figuran o se reflejan en las nominas aportadas, todo lo cual imposibilitaría el conocimiento real de sus ingresos, de su situación económica, etc.
Como ya se dijo, por lo que atañe a la pretensión de reducción de la pensión alimenticia y de supresión de la pensión compensatoria, para la Sala, en la sentencia de instancia, al rechazarla, no se incurre en error valoratorio de prueba, ni en ausencia o falta de análisis de la practicada en las actuaciones, pues, conforme a las reglas que presiden su apreciación, y con ajuste a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, sin dejar de reconocer el esfuerzo probatorio del demandante-apelante con la aportación de profusa documental y el que ésta pone de relieve, a las claras, una cierta disminución en sus remuneraciones salariales (la que no es negada ni por el Ministerio Fiscal, ni por la apelada), a la postre, el carácter y condición de sustancial y trascendente de la tal alteración o variación de circunstancias, que es exigible, no ha venido suficientemente determinada.
Falta de relevancia o sustancialidad que deriva de la insuficiencia probatoria tocante al verdadero alcance o signifgicado de los abonos que el apelante pueda peribir de la nueva empresa para la que trabaja en concepto de gastos y dietas, es decir, de los conceptos extrasalariales; y la cual se traduce en la mentada opacidad en la que incide la sentencia recurrida.
Fácil le hubiera sido al actor-apelante no ya unir a los autos el contrato que le vincula con la entidad 'Metromaffesa', sino traer a los mismos la certificación correspondiente de su empresa respecto a los años 2014 y 2015, referida al importe exacto de las cantidades percibidas al margen del salario en sentido estricto y a los gastos soportados, efectiva y realmente, para su percepción.
De modo que no aclarado este extremo, como era exigido, a pesar de la cierta reducción de ingresos que se puede haber producido en la persona del recurrente, ésta no es bastante para impedir el abono íntegro de la pensión alimenticia para su hijo, ni el de la pensión compensatoria, por cuanto que las circunstancias de mejora en la situación económica de la demandada tampoco se justifican en la medida necesaria. Una cosa es reconocer que pueda haber percibido alguna ayuda pública a título de pensión, subsidio de desempleo o asistencia, etc., y otra muy distinta que esté presente y se haya probado la nota de permanencia en su percepción que implique la corrección o superación del desequilibrio en que se fundó o que dio razón a la concesión de la tal pensión, además, en una cuantía reducida; sin que tenga sentido a día de hoy hablar de obtención de rendimientos perceptibles por imposiciones bancarias a plazo fijo, cuando la rentabilidad de las mismas es casi insignificante, en atención a unos tipos de interés mínimos o bajísimos...
Sobra cualquier otro comentario, y ha de ratificarse la inviabilidad de estas pretensiones.
Por el contrario, entiende la Sala que la petición de redistribución del pago, al 50%, entre los ex exposos, de los gastos atinentes a la vivienda que fue ganancial, por amortización de hipoteca, seguro e IBI, ha de venir atendida, por cuanto los cambios y las alteraciones en este apartado son reales y sustanciales con relación a las que se tuvieron en cuenta al momento de la separación, y, a día de hoy, ya no viene justificado que el recurrente haga frente, en exclusiva, como vino determinado en el documento anexo al convenio regulador de la separación, a los efectos de la liquidación de la sociedad de gananciales, -de 29-3-2012-, al abono de dichos conceptos que suponen un desembolso apreciable, y el cual corresponde a ambos litigantes en tanto que viene pendiente la venta de dicha vivienda, conforme a las previsiones de la cláusula o estipulación V de dicho Acuerdo.
En dicha cláusula vino a establecerse que la vivienda unifamiliar pareada sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 del municipio de DIRECCION001 , quedaba adjudicada a los ex esposos en mitades indivisas, con vocación de venta de la misma, etc., y en lo que aquí interesa que (literalmente)...la ocupación de la vivienda por el esposo sin vender, podrá prorrogarse hasta un máximo de tres años, si bien con el compromiso de hacer frente al prestamo hipotecario y asimismo a los impuestos que gravan dicha propiedad...; y que transcurrido dicho plazo sin haber conseguido la venta,...los cónyuges se comprometen a modificar el régimen de uso de la misma, estableciendo en su caso que la esposa y el hijo común ocupen la vivienda que ha constituido el hogar familiar por otros tres años y el esposo salga de dicha vivienda y busque un nuevo domicilio...
Como se deduce de su lectura, en ningún momento se previno que el abono del préstamo hipotecario y los impuestos que gravan dicha propiedad lo fueransinedíey con carácter definitivo e indefinido por cuenta y cargo, siempre, del hoy recurrente. El compromiso asumido en este aspecto por el recurrente venía atado y vinculado, claramente, a una serie de circunstancias, entre ellas a la ocupación por su parte de la citada vivienda y al transcurso de un determinado plazo de tiempo; tras lo cual , no realizada la venta, como es el caso, el régimen de uso se MODIFICARÍA...
Y la sentencia de instancia guarda, indebidamente, silencio sobre esta cuestión que el demandante planteó en su escrito de demanda, y no es argumento para guardar silencio sobre ello (incongruencia omisiva), indicar que no se trata de una medida modificable en este procedimiento por afectar al cumplimiento del convenio de separación, difiriendo el problema a otro procedimiento ulterior, como argüye la parte demandada, cuando es indudable que constituye una pretensión ventilable en esta litis a la que ha de darse respuesta por tratarse de una medida de carácter económico, al igual que la fijación de la pensión compensatoria, que puede ser, por tanto, objeto de revisión en este procedimiento.
El pacto o acuerdo contenido en dicha estipulación y que antes se ha transcrito constituye una medida de carácter económico que los hoy litigantes tuvieron por conveniente, en su día, establecer en el repetido convenio a la vista de las circunstancias de todo orden concurrentes en dicho momento y, que, por ello mismo, puede ser variada si se acredita una variación de los prespuestos fácticos tenidos en cuenta en su fijación.
Tan es así que en la sentencia de 30-4-2012 se aprueban otras estipulaciones del convenio regulador conexas y atinentes a la pensión alimenticia, cuales son las de que el padre, transitoriamente, venía obligado a contribuir con 400 euros para el alquiler de la vivienda ocupada por la madre y el hijo, y en tanto no se culminara la venta de la vivienda familiar, etc., y que en la misma se otorga eficacia al pacto de disolución de la sociedad de gananciales, conforme al documento anexo que se diceva
Y, al respecto, en primer lugar, han transcurrido ya cerca de cinco años desde el convenio y documento anexo, sin que conste el intento de venta del inmueble, cuya naturaleza no es otra que la adscrita a una comunidad ordinaria; y el recurrente ha abandonado la vivienda.
Es sabido que tras la sentencia de separación firme, se produjo la disolución de la sociedad de gananciales de manera automática y por ministerio de la ley, según se desprende del art. 1392 del Código Civil , que establece que la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho. Y, una vez producida la disolución en la forma antedicha, los bienes que hasta entonces habían tenido el carácter de gananciales, pasan a integrar (hasta que se realice la correspondiente liquidación) una comunidad de bienes post matrimonial de naturaleza especial; y sobre la totalidad de los bienes integrantes de esa comunidad post matrimonial ambos cónyuges ostentan una titularidad común, que no permite que cada cónyuge pueda disponer aisladamente por sí solo, de los bienes integrantes de la misma, de manera que la naturaleza de las relaciones existentes entre los titulares durante el periodo que transcurre tras la disolución legal de la sociedad hasta su liquidación es la de una comunidad que equivale al régimen de la comunidad hereditaria y pasa a ser una comunidad ordinaria (por todas, SSTS de 19 de junio y 31 de diciembre de 1998 , 11 de mayo de 2000 y 10 de junio de 2010 ).
Téngase en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1397 y 1398 del CC , los créditos y deudas generados con posterioridad al momento de la disolución de la sociedad ganancial (cual el caso de los pagos de la hipoteca, del IBI y de la comunidad de propietarios, etc.), no constituyen, jurídicamente hablando, activo ni pasivo, ni pueden ser objeto propio de un proceso de formación de inventario de la sociedad conyugal, al ser posteriores a la disolución y en caso de reclamación por uno de los esposos al otro por tales pagos, y sobre la necesidad de acudir a un juicio declarativo o al proceso de liquidación de gananciales, tiene, por ejemplo, dicho la sentencia de 21-2-2012 la AP de Alicante, que ...los miembros de dicha comunidad podrán optar por uno u otro procedimiento (liquidación sociedad de gananciales o declarativo), para reclamar esos gastos o beneficios clara y directamente derivados de los bienes que integraron la sociedad ganancial y abonados o percibidos una vez producida la disolución de la sociedad ganancial, y esta novedad la encontramos justificada valorando que el costoso procedimiento de liquidación de gananciales no siempre es factible por razones económicas, y más con la situación económica actualmente concurrente, subsistiendo una situación de indivisión que puede generar situaciones abusivas por parte de comuneros que ni contribuyen a los gastos, ni, en su caso, comparten beneficios....
En nuestro caso, el demandante-apelante no viene a reclamar, en este proceso, unos gastos directamente derivados de un bien que integró la sociedad ganancial y que ha abonado una vez producida la disolución de la misma en cumplimiento del Convenio, sino que viene a interesar que el pacto con la medida económica establecida en el mismo en este punto, se modifique y varíe, de ahora en adelante, por razones económicas, y que mientras subsista la situación de indivisión, también la demandada contribuya a los señalados gastos, etc., y ello es ventilable aquí, sin que se deba obligar al primero a acudir a un proceso declarativo adicional y paralelo, provocando un mayor coste y litigiosidad a las partes.
Teniendo en cuenta dicha doctrina jurisprudencial, el que la rebaja en los ingresos del recurrente, a la que ya se ha aludido, sea cierta y, además, que se han cumplido las previsiones de aquélla estipulación, es de estimar que los reclamados gastos a partir de la fecha de esta resolución de alzada y hasta que se venda la vivienda sean satisfechos por mitad, y si se dice que la recurrida no tiene posibilidad de afrontar el abono de tales gastos que afectan a la misma (que la petición está fuera de toda realidad económica), la solución será la de la venta inmediata del inmueble o casa, a lo que parece aquélla estar dispuesta aun cuando se rebaje el precio de salida pactado en el convenio regulador, debiendo tenerse en cuenta que el precio no sólo depende de que lo consensuen los litigantes, sino de las circunstancias del mercado y de las ofertas que puedan recibir por la vivienda de parte de eventuales compradores.
CUARTO.-En consecuencia, ha de ser estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Andrés , y revocada parcialmente la sentencia impugnada, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 394. 2 , y 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con devolución del depósito al recurrente, caso de haberse constituido.
En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Revocamos, parcialmente, la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de esta ciudad, con fecha 7 de septiembre de 2016 en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 153/2016 , del que dimana el presente Rollo; y, estimando en parte el recurso de apelación deducido por el demandante, Andrés ,representado por la Procuradora Doña María Teresa Fernando Iglesias, decretamos que a partir de la fecha de esta resolución dicho demandante y la demandada, Nuria , harán frente, mensualmente, en un 50% cada uno de ellos, al pago de la hipoteca que pesa sobre la vivienda que fue conyugal, así como del seguro e IBI de la misma, hasta su venta a terceros; manteniendo y confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida; todo ello sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dª MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ, 'votó en Sala y no pudo firmar'; y conforme establece el art. 261 LOPJ salva la firma el que preside D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
