Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 10/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 611/2016 de 19 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 10/2017
Núm. Cendoj: 46250370112017100001
Núm. Ecli: ES:APV:2017:397
Núm. Roj: SAP V 397/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2015-0043758
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 611/2016- MS -
Dimana del Juicio Verbal Nº 001347/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE VALENCIA
Apelante: D. Teodulfo
Procurador: MARIA TERESA ESTEBAN MENSUA
Letrado: ANTONIO CAMARASA GONZALEZ
Apelado: ALQUILER DE VEHICULOS INDUSTRIALES SAN PABLO SL
Procurador : ONOFRE MARMANEU LAGUIA
Letrado: RAFAEL MONTAÑES SANTOYO
Apelado: SPORTGOCAR SL
SENTENCIA Nº 10/2017
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MAGISTRADO PONENTE
ILMO. SR. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.
Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia
Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal - 001347/2015, promovidos por
ALQUILER DE VEHICULOS INDUSTRIALES SAN PABLO SL contra SPORTGOCAR SL y D. Teodulfo sobre
'reclamación de cantidad ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D.
Teodulfo , representado por el Procurador Dña. MARIA TERESA ESTEBAN MENSUA y asistido del Letrado
D. ANTONIO CAMARASA GONZALEZ contra ALQUILER DE VEHICULOS INDUSTRIALES SAN PABLO
SL, representada por el Procurador D. ONOFRE MARMANEU LAGUIA y asistida del Letrado D. RAFAEL
MONTAÑES SANTOYO.y SPORTGOCAR SL.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE VALENCIA, en fecha 10/03/16 en el Juicio Verbal - 001347/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por ALQUILER DE VEHÍCULOS INDUSTRIALES S.L. representado por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguía debo condenar y condeno a D. Teodulfo representado por la Procuradora D. Teresa Esteban Mensua, y a Mercantil SPORTGOCAR S.L. a que firme que sea esta sentencia, hagan pago solidario al demandante de la suma de 4.528 euros, reclamados en la demanda,y al pago de los intereses convenidos o falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial, con expresa imposición de costas del Juicio a la parte demandada; y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Teodulfo , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ALQUILER DE VEHICULOS INDUSTRIALES SAN PABLO SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 19 de Enero de 2017.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.PRIMERO.- Este procedimiento se inició por la demanda en reclamación de la cantidad de 4.528 euros, derivados del contrato de compraventa de vehículos celebrado entre las partes el 24 de marzo de 2011. En este procedimiento la demandada, la mercantil SportGocar S.L., fue declarada el rebeldía y el codemandado don Teodulfo , en el acto del juicio, se allanó a la demanda.
Habiéndose dictado Sentencia en la cual se estimó la demanda condenando a los demandados al pago de la cantidad reclamada, más intereses legales y se les impuso el pago de las costas. Ante esta resolución, por la representación de la parte demandada allanada se formuló recurso de apelación contra el pronunciamiento en el que le imponía las costas, en el entendimiento que no concurrieron los requisitos del artículo 395.1 de la LEC , dado que no hay identidad entre lo solicitado en el requerimiento y el posterior acto de conciliación, con lo pedido en la demanda, también apeló el pronunciamiento de los intereses, porque entiende que sólo pueden imponersele desde la interpelación judicial.
SEGUNDO.- La resolución del recurso debe partir de que: 1º) La Juez 'a quo', en el fundamento de derecho segundo, explicó que imponía las costas a pesar de allanamiento en base a '.... según establece el artículo 395.1 de la LEC , si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente aprecie mala fe en el demandado; entendiéndose en todo caso que existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido frente a el demanda de conciliación. La norma general contenida en el art. 395 de que ante el allanamiento no cabe la imposición de costas tiene su excepción pues en el mismo artículo, en el apartado segundo de su párrafo primero, en el supuesto de que por el Juez se aprecie mala fe que, aclara el propio artículo de referencia, se entiende concurrente cuando antes de la demanda se ha formulado requerimiento fehaciente y justificado de pago al demandado o se ha dirigido contra él demanda de conciliación. Y en el presente supuesto, en fecha 14 de marzo de 2013, la codemandada SPORTGOCAR S.L. fue requerida de pago por conducto notarial (doc. n.º 2 de la demanda), y además se requirió a ambos demandados mediante acto de conciliación celebrado en fecha 17 de junio de 2015 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia; con lo que en virtud del mencionado precepto, las costas procesales se imponen a la parte demandada...' .
2º) Con respecto al demandado allanado con anterioridad a la interposición de la demanda se le planteó demanda de conciliación, cuyo acto terminó sin avenencia (folio 16), en la demanda de conciliación se le comunicaba la resolución del contrato de compraventa y se le requería a la restitución de los vehículos a la vendedora, así como al pago de la totalidad de los gastos generados por dicho incumplimiento (folio 19 y 20).
Partiendo de estos antecedentes, aunque es cierto como señaló el recurrente que en los requerimientos previos a la demanda, concretamente en el acto de conciliación, la reclamación consistía en la devolución de los vehículos y en la demanda aquella se transformó en económica, en base a la facultad del artículo 1124 del CC , para exigir el cumplimiento del contrato, ante el incumplimiento del pagó del precio por parte de la compradora. Para su resolución debe tenerse en cuenta que el artículo 395 de la LEC , a efectos de la imposición o no de las costas, acude a la figura de la mala fe, en intima relación con la exigencia del artículo 7 del CC , estableciendo dos supuestos en donde se presume su existencia, el requerimiento fehaciente de pago y la conciliación, pero ello no supone que solo haya mala fe en estos dos supuestos, sino también cuando el demandado ha observado una actitud pasiva frente a la existencia del derecho o pretensión del actor manifestada extrajudicialmente mediante la oportuna interpelación. Por ello en este caso, a pesar de lo indicado por el recurrente, el Tribunal coincide con la Juez 'a quo', pues es evidente que con el acto de conciliación, la compradora y el avalista tuvieron conocimiento del incumplimiento contractual y de la resolución contractual, a pesar de ello no procedieron ni a restituir los vehículos, ni a abonar las cantidades adeudadas, sino que, al contrario, mantuvieron una actitud pasiva y esperaron a que se les interpusiese la demanda, con pleno conocimiento del disfrute indebido de los vehículos y de su desgaste en perjuicio del vendedor, obligando al demandante a ejercitar la acción correspondiente.
Entiende el Tribunal que, con estas prevenciones, está bien aplicado el criterio de mala fe como realizó la Juez 'a quo' imponiendo las costas al codemandado allanado.
TERCERO.- En segundo lugar ha planteado el tema de los intereses, en este sentido aprecia el Tribunal de que no existe gravamen para el recurrente, como exige el artículo 456 de la LEC , por cuanto la Juez a quo en la Sentencia impuso los intereses desde la interpelación judicial y en el auto de aclaración, congruentemente con lo pedido en la demanda se remitió a la primera interpelación; sin embargo, ambas conceptos puede ser sinónimos, ya que reclamada en la demanda una cantidad dineraria, la suma de 4.528 €, los intereses de esta suma se computaran desde la fecha en que primeramente la fueron reclamados, que coincidente con la documentación aportada, se fija en la interpelación judicial, en lo que se refiere al avalista.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Esteban Mensua, en nombre y representación de don Teodulfo , contra la Sentencia n.º 159/2016 de 10 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia, en el juicio verbal seguido con el numero 1347/2015 .
SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.- Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
