Última revisión
07/04/2017
Sentencia CIVIL Nº 10/2017, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 129/2016 de 27 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: NUÑEZ CORRAL, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 10/2017
Núm. Cendoj: 01059420072017100008
Núm. Ecli: ES:JPI:2017:74
Núm. Roj: SJPI 74:2017
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004877
FAX: 945-004827
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DERECHO MERCANTIL
Demandante /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Abogado/a:
Procurador/a:
El Sr. D. JOSE LUIS NUÑEZ CORRAL, Magistrado Juez de Primera Instancia número 7 de Vitoria, vistos los presentes autos de juicio verbal seguidos a instancia de Teodora contra Compañía Aérea Vueling Airlines SA representada por la procuradora de los tribunales, Sra. Pérez, asistida de la letrado, Sra. Bilbao. Objeto; reclamación de cantidad.
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO: Se plantea en la presente litis una acción de reclamación de cantidad. Funda la actora su acción en los siguientes razonamientos y según su escrito de demanda. La parte actora formalizó con la demandada un contrato de transporte aéreo con salida de Alicante y llegada a Bilbao. El vuelo llegó con retraso.
La parte demandada contesta a la demanda. Se allana parcialmente a la misma. Solicita se desestime en lo que no es objeto de allanamiento.
Queda probado, a la vista de la documental aportada, como el vuelo contratado por la parte actora llegó con retraso debido a circunstancias técnicas.
La demanda, a la vista del resultado de la prueba practicada, debe ser estimada parcialmente.
En toda reclamación de daños y perjuicios, la jurisprudencia exige que el perjuicio indemnizable en virtud de dicha responsabilidad ha de ser real y efectivo, y su acreditación precisa y categórica, sin que sean suficientes las meras hipótesis, conjeturas o probabilidades vinculadas a supuestos de hecho posibles o inciertos, para lo que es imprescindible concretar su entidad real ( SSTS. 29 septiembre1986, 1986 / y 26 marzo 1997 ). Por otro lado, la indemnización de daños y perjuicios, derivada tanto de la culpa contractual como de la extracontractual, supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado y, en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la causación del daño, de manera que el acreedor no sufra merma, pero tampoco enriquecimiento alguno, como consecuencia de la indemnización. Este carácter amplio que reviste la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, queda claramente reflejada en los artículos 1.106 y 1.107 del Código Civil .
Diversas son las reclamaciones efectuadas por la parte actora. Veamos.
1. La parte demandada se allana en la cantidad de 250 euros ex art 7 del REPE 261/04.
2. Reclama la parte actora 225 euros por pérdida de día de trabajo. La pretensión debe ser rechazada. No acredita la actora, carga de la prueba que le compete, que la misma estuviese incorporada al mercado laboral. No aporta contrato de trabajo, horario, requerimiento de la empresa, etc. La acción debe ser rechazada.
3. En cuanto a los viajes de la pareja. No acredita la parte actora existencia de la misma. No consta testifical acreditativa de la persona que refiere la actora. No consta inscripción de la misma en registro público. Ni siquiera aporta títulos de los viajes que señala haber realizado.
4. Reclama 500 euros por daños morales. En orden a dilucidar la cuestión del daño moral, el Tribunal Supremo ha declarado que 'la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico' ( STS de 22 de mayo de 1995 , 19 de octubre de 1996 , 27 de septiembre de 1999 , 31 de mayo de 2000 , refiriéndose la jurisprudencia a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual ( STS. 23 julio 1990 ), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia ( STS. 6 julio 1990 ), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre ( STS. 22 mayo 1995 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente ( STS. 27 enero 1998 ), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico ( STS. 12 julio 1999 ). El daño moral habrá de ser -en lo posible- objeto de la debida probanza, demostración o acreditación por parte del perjudicado ( STS de 2 de febrero de 2002 ) y a tales efectos han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, salvo en los supuestos en que se evidencie (ex re ipsa loquitur) por ser éste una consecuencia inherente de la infracción. En cuanto a la cuantificación de la indemnización por este concepto a nadie escapa la notable dificultad al tratarse precisamente, no de llevar a cabo una reparación del patrimonio, sino contribuir de alguna manera a sobrellevar el dolor y la angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro.
Es dable la petición de la parte actora en 500 euros, atendido un estricto principio de justicia material. Concurre una circunstancia especial cual es que no llegó a destino hasta las 09.00 horas, cuando debía llegar mucho antes. La actora tuvo que hacer noche en Barcelona, ya que el vuelo fue desviado. La zozobra, angustia y la concurrencia de los demás extremos que justifican a una persona un padecimiento ante una situación como la vivida por la actora justifica tal medida.
5. Por ultimo, reclama el importe del vuelo. La actora se desplazó en avión y llegó a su destino tras la utilización del billete. No ha lugar a devolución alguna.
Por tanto, atendidas las circunstancias expuestas, concedo una indemnización de 750 euros.
Fallo
Estimo la demanda formulada por Teodora contra Compañía Aérea Vueling Airlines SA y, en su virtud, condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 750 euros. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia me pronuncio, mando y firmo.
