Sentencia CIVIL Nº 10/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 10/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2016 de 02 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SANDE GARCIA, PABLO ANGEL

Nº de sentencia: 10/2017

Núm. Cendoj: 15030310012017100010

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:1967

Núm. Roj: STSJ GAL 1967:2017

Resumen:
DERECHO CIVIL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00010/2017

tribunal superior de justicia de galicia

A Coruña, dos de marzo de dos mil diecisiete, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados don Pablo A. Sande García, don Fernando Alañón Olmedo y don Juan José Reigosa González, dictó

en nombre del rey

la siguiente

S E N T E N C I A

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, tramitó el Juicio Verbal nº 3/2016, derivado del ejercicio de la acción de nulidad de Laudo Arbitral efectuada por don Justiniano , representado por la procuradora doña Concepción Pérez García y con la dirección letrada de don Arximiro Soliño Fuentes, contra el laudo dictado por la árbitro doña María Isabel Velasco Casal en el procedimiento de arbitraje IV/14, de fecha 18 de enero de 2016, que en su día fue promovido por don Luciano , aquí demandado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo A. Sande García.

Antecedentes

PRIMERO: El 19 de marzo del pasado año se presentó telemáticamente en el servicio común de Registro de este Tribunal por la procuradora doña Concepción Pérez García, en representación de don Justiniano , escrito de demanda (acompañada de documental), ejercitando la acción de anulación de Laudo Arbitral, al amparo de lo previsto en los artículos 8.5 y 42 de la Ley 60/2003, de Arbitraje , frente al demandado antes referido, suplicando en la misma que se dicte sentencia que declare la nulidad del indicado laudo arbitral y la desestimación de la demanda arbitral o, subsidiariamente, devolviendo el asunto a la señora árbitro para que vuelva a dictar nuevo laudo valorando toda la prueba practicada 'y ausente' (sic).

SEGUNDO:Mediante Decreto del Sr. Letrado de la Sala de 4 de abril de 2016 se acordó la admisión a trámite de la demanda y su traslado al demandado, en representación del cual el procurador don Luís Sánchez González la contestó con fecha de 13 de septiembre bajo la dirección de la letrada doña Graciela Cal Villar solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO: 1.El expediente arbitral se recibió el 9 de noviembre y por providencia del siguiente día 29 se señaló para deliberación, votación y fallo el 12 de enero de 2017. Mediante providencia del pasado 12 de enero se dejó sin efecto dicho señalamiento al tener que pronunciarse la Sala sobre la prueba testifical propuesta por la parte demandante.

2.La Sala dictó providencia con fecha de 17 de enero, que a la letra dice: 'No ha lugar a admitir la testifical propuesta por la actora toda vez que lo perseguido con su acción es la nulidad ex artículo 41.1f) LA del laudo impugnado so pretexto de una valoración arbitraria del acervo probatorio, entre el que se encuentra el testimonio de los testigos de que se trata y cuyas declaraciones constan documentadas en las actuaciones, siendo a tales efectos irrelevante su deposición en esta sede teniendo en cuenta el objeto y finalidad de la acción perseguida, ajena al tema de fondo debatido en la instancia arbitral'.

CUARTO:Mediante providencia de 30 de enero se señaló día, el pasado 14 de febrero, para votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO:Considera el demandante que el laudo impugnado es nulo por contrario al orden público y en tal sentido sostiene que vulnera el artículo 24 CE en relación con el artículo 41.1 f) LA al haberse realizado una valoración de la prueba 'claramente arbitraria, ilógica o absurda', obviando 'prueba documental existente', y determinando unas conclusiones indemnizatorias 'con una actividad probatoria manifiestamente insuficiente', por todo lo cual entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

En concreto, afirma el actor -parte reclamada en sede de arbitraje- que el laudo 'desprecia absolutamente' la prueba aportada por el mismo así como que acepta como concluyente la del aquí demandado; y aún reconociendo que la valoración de la prueba testifical en vía penal y civil puede no coincidir, discrepa de que el laudo no tenga en cuenta que con carácter previo penalmente no se tuvo por probado que la salida del aludido demandado (el señor Luciano ) de la Comunidad de Bienes que formaba con el actor (el señor Justiniano ) fuera provocada por éste en contra de la voluntad del primero. Concluye la demanda afirmando que 'es evidente de toda evidencia' que el demandado no solicitó ni practicó en sede arbitral en su condición de reclamante 'ningún tipo de prueba pericial' que pudiera aclarar las circunstancias económicas de la Comunidad de Bienes, no obstante lo cual el laudo 'entra' en el tema y 'determina consecuencias'.

SEGUNDO:Tal y como se plasma en el laudo cuya nulidad se persigue, la cuestión de fondo debatida consistió en determinar si la disolución, con fecha de 2 de febrero de 2013, de la Comunidad de Bienes ' DIRECCION000 ' viene motivada por el abandono libre y voluntario por parte del señor Luciano o fue provocada en contra de su voluntad por el señor Justiniano , lo que supondría la estimación de la pretensión indemnizatoria reclamada por aquél.

Pues bien, al respecto de ambos extremos, la señora árbitro que dictó el laudo combatido declara probado, por lo que ahora importa, que 'el día 2 de febrero del año 2013, sin razón o motivo aparente alguno, ni previo aviso ni justificación de ningún tipo, el señor Justiniano no hizo entrega de la copia de las llaves del local 'O Chusco' al Sr. Luciano en el momento en que éste salió a la calle a retirar la basura, impidiéndole desde ese día la entrada al local donde se desarrollaba el objeto social de la sociedad constituida por ambos comuneros', y tan contundente conclusión se alcanza -como destaca la propia árbitro- por las declaraciones de los testigos deponentes a instancia de ambos litigantes, 'contundentes y concisos' los del señor Luciano , a diferencia de los propuestos por el señor Justiniano , cuyas manifestaciones carecen para la árbitro de la 'objetividad deseable'; pero no solo se trata de la valoración de la prueba testifical, sino que además se cuenta - como subraya la árbitro- con las manifestaciones del señor Luciano en sede de interrogatorio y con la documental acreditativa de los posteriores (al 2/02/2013) requerimientos notariales efectuados por éste (v.gr., para hacerse con las cuentas societarias), y por la Agencia Tributaria por deudas contraídas, amén de los también constatados numerosos intentos fallidos del señor Luciano y de sus padres para continuar prestando servicios en la sociedad hostelera copropiedad de los litigantes.

Vinculando al precitado hecho, consta igualmente probado que 'el señor Luciano ha actuado en calidad de único dueño y socio de la entidad ' DIRECCION000 , C.B.'; ha formalizado numerosos contratos de trabajo por cuenta ajena -documentación acompañada junto con la demanda- con posterioridad a tal fecha; ha generado una deuda arrendaticia de no se sabe qué importe con posterioridad a la mentada fecha; ha dado orden a la entidad bancaria para que no se cargue en la cuenta de la sociedad las cuotas de autónomos del Sr. Luciano , lo que provocó que éste hubiere de cursar su baja con fecha 28.02.13 y un sinfín de irregulares actuaciones', todas ellas documentalmente acreditadas, si no ratificadas por los testigos deponentes a instancia del señor Luciano .

Y por lo que hace a la pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios reclamada, cifrada en 17.954,30 euros según el desglose que acompaña a la solicitud de arbitraje, explica la señora árbitro que se trata de una suma que, en concepto de mínimos, el señor Luciano había percibido 'de no haberle impedido (el señor Justiniano ) ejercitar sus derechos como socio, no teniéndose que esperarse a la liquidación de la sociedad, por cuanto que esa suma que el demandante reclama, la percibieron todos los trabajadores empleados a instancias del Sr. Justiniano cuando le correspondía a D. Luciano , cobrándola aquellos por la única y libre voluntad del demandado'. Pretensión indemnizatoria que se estima sobradamente justificada -leemos en el laudo- por la expulsión del señor Luciano a instancias del señor Justiniano , y cuya cuantía se calcula, no siendo posible conocer los frutos de la sociedad tras el 2 de febrero de 2013, a partir de la contratación de personal por cuenta ajena a instancia del señor Justiniano , tomando como referencia el salario mínimo interprofesional durante el período fijado (desde el 2 de febrero de 2013 a la fecha de la demanda), y teniendo en cuenta que el reparte mensual de beneficios oscilaba entre los 800 y los 1.000 euros.

TERCERO:Es indudable, desde luego lo es para la Sala a tenor de lo expuesto en el fundamento precedente, que constituye un exceso dialéctico del actor acusar a la valoración probatoria llevada a cabo por la señora árbitro en el laudo combatido de arbitraria, ilógica o absurda. Antes al contrario, se incardina en los cánones de interpretación y no se infringe norma alguna de valoración probatoria, que ni tan siquiera se aducen como infringidas, como tampoco se identifican los errores de hecho patentes, o la irracionalidad o la arbitrariedad en la que haya podido incurrir la señora árbitro al valorar la prueba testifical incardinable en el ámbito de la sana crítica, incluida la de los testigos que depusieron en un precedente proceso penal no generador civilmente de cosa juzgada, o la documental tocante tanto a la determinación de la causa de disolución de la Comunidad de Bienes en su día constituida por los litigantes como a la pretensión indemnizatoria consecuencia de la salida del señor Luciano provocada por el señor Justiniano ; pretensión indemnizatoria, por lo demás, a cuyo cálculo se llega en el laudo no precisamente sin orfandad probatoria, y sí ante la muy detallada explicitada en el mismo.

Sea como fuere, es por añadidura lo decisivo que mal puede perseguirse que esta Sala revise la valoración probatoria que luce en el laudo o que subsanemos más que hipotéticos errores en la decisión de la árbitro cuando la misma dista de encerrar una motivación nítidamente lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, meramente invocada por el actor. Es más, a este Tribunal Superior, al que no le compete pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión debatida puesto que conoce de una demanda de nulidad, y no de un recurso, sólo le corresponde verificar la forma del juicio arbitral o sus mínimas garantías formales de rogación, bilateralidad, contradicción, igualdad de partes, congruencia y proscripción de cualquier situación de indefensión, plasmadas y recogidas en los tasados motivos de nulidad del artículo 41 LA, cuya interpretación debe ser estricta, pues no implica nulidad cualquier vulneración de norma procedimental, sino sólo la de aquéllas que recogen garantías constitucionales con efectiva indefensión, y tanto más cuanto que las normas de su Título V, bajo la rúbrica 'De la sustanciación de actuaciones arbitrales', son meramente dispositivas, siempre que se salvaguarden los principios de igualdad de partes y defensa que se erigen en valores fundamentales del arbitraje como proceso que es (en este sentido, STSJG 13/2013, de 1 de abril , y las en ella citadas).

Y precisamente porque la acción de nulidad no es un medio de impugnación más se comprende que las causas de nulidad, por lo que importa la relativa a la infracción del orden público, no es la adecuada para corregir supuestos errores de valoración probatoria cuando ni por asomo se discute que en el desarrollo del procedimiento no se han respetado sus garantías básicas y esenciales, sin que nos encontremos ante una ausencia de motivación del laudo, ante la existencia de cosa juzgada, parcialidad de la señora árbitro, infracción del principio de igualdad o prueba ilícita; aspectos los mencionados que son a los que se vincula la dimensión procesal del orden público reiteradamente subrayada por la jurisdicción ordinaria a la sombra de la constitucional.

Es por todo ello evidente que la indiscriminada o genérica invocación del orden público aducida por el actor mal puede prosperar cuando, en particular, no nos encontramos en presencia de una ausencia notoria de motivación, impeditiva del conocimiento del por qué de la decisión, ni ante un completo alejamiento de la racionalidad de la resolución del arbitraje que denotase una notoria arbitrariedad.

CUARTO:Procede imponer a la parte actora las costas procesales en aplicación de lo establecido en el artículo 394 LEC .

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimar la demanda formulada por la representación procesal de don Justiniano , contra don Luciano , y en consecuencia absolvemos a éste de la pretensión deducida contra él y cifrada en la nulidad del laudo dictado por la árbitro doña María Isabel Velasco Casal con fecha de 18 de enero de 2016 en el expediente IV/14, laudo que confirmamos con imposición de costas al actor.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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