Sentencia CIVIL Nº 10/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 10/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 425/2017 de 18 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 10/2018

Núm. Cendoj: 02003370012018100008

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:23

Núm. Roj: SAP AB 23/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
N00050
C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Tfno.: 967596558 /967596557 Fax: 967596501 /967596530
N.I.G. 02037 41 1 2016 0000403
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000425 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de HELLIN
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000122 /2016
Recurrente: Constantino , Candelaria
Procurador: ANTONIO LOPEZ LUJAN
Abogado: LUIS VENTURA CAÑAMARES ORTIZ
Recurrido: PABOLMEN SL
Procurador: MARIA JOSE GARCIA RUBIO
Abogado: PEDRO MARTINEZ SOLER
S E N T E N C I A NUM. 10-18
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 122/16 de Procedimiento
Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hellín y promovidos por D. Constantino Y
Dª Candelaria contra PABOLMEN S.L., cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de
apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Enero de 2017 por el Sr. Juez de Primera Instancia

de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandantes. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha
11 de enero 2018.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Antonio López Luján en nombre y representación de Candelaria y Constantino contra PABOLMEN, S.L., DEBO ALSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de todas las peticiones formuladas contra ella en el presente procedimiento.-Se condena en costas a la parte actora.-Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete.-Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito de 50 euros.- Líbrese certificación literal de la presente resolución que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.-Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'.

SEGUN DO.- Contr a la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandantes Constantino Y Dª Candelaria , representados por medio del Procurador D. Antonio López Luján, bajo la dirección del Letrado D. Luis Ventura Cañamares Ortiz, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada PABOLMEN S.L., representada por la Procuradora Dª María José García Rubio, bajo la dirección del Letrado D. Pablo Martínez Soler, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los referidos Procuradores en las representaciones ya indicadas.



TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.

Fundamentos

PRIME RO.- Los Sres. Candelaria Constantino interpusieron demanda contra la mercantil PABOLMEN S.L. solicitando que les indemnizara en la cantidad de 44.001,01 euros, importe en que cifraban el perjuicio sufrido por el incumplimiento contractual en que incurrió la citada mercantil con ocasión de la venta de una vivienda a los demandantes, que según la escritura pública, proyecto y planos debía tener un patio privativo y, sin embargo, no tenía dicho patio sino un patio común o de luces de uso privativo de los demandantes.

La sentencia dictada por el Juzgado desestimó la demanda considerando que no existía el incumplimiento contractual denunciado, que el patio de la vivienda de los demandantes no era inhábil para cumplir la finalidad que le es propia, que la unión del patio de los actores con el patio de luces del edificio no les causó perjuicio sino que, más al contrario, aumentó su dimensión sin que las vistas de terceros sobre el patio se hubieran podido evitar de existir la separación entre patio de luces y el privado proyectado. Además, consideró que la compraventa no se efectuó sobre el plano, sino sobre cosa cierta, que fue visitada por los compradores en varias ocasiones con examen físico, personal y directo del inmueble, que de modo repetido advirtieron la configuración, dimensiones y estructura del patio, por lo que en modo alguno cabe hablar de ese aliud pro alio en que se apoya la demanda para reconocer un derecho de indemnización.

Frent e a esta sentencia interponen recurso de apelación los Sres. Candelaria Constantino discrepando de la misma y solicitando su revocación y el dictado de otra en su lugar que, estimando la demanda interpuesta, declare el incumplimiento contractual pretendido y condene a la mercantil demandada a indemnizarles en los reclamados 44.001,01 euros y con imposición de las costas del procedimiento.

Se opuso la mercantil PABOLMEN S.L. a dicho recurso de apelación, combatiendo los argumentos del mismo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a los apelantes.

SEGUN DO.- El único motivo de recurso, desarrollado en cuatro alegaciones, invoca la existencia de una errónea e indebida aplicación de los arts. 1.101 y 1.124 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta, en concreto en lo referido a la doctrina jurisprudencial del ' aliud pro alio ', y también en una errónea valoración de la prueba tanto documental, como pericial y testifical. Reiteran los Sres. Candelaria Constantino que esa divergencia que existe en la vivienda de su propiedad entre el patio proyectado y el existente en la realidad física afecta a su propia naturaleza y régimen de propiedad pues pasa de ser un patio privado a un patio común, que incumple el PGOU o el art. 582 del Código Civil relativo a las vistas, que afecta a la privacidad de los propietarios de la vivienda por las vistas directas de los vecinos sobre él, que tiene que soportar humos y olores, todo lo cual podrían evitar cubriendo el patio, algo que hubieran hecho si tuvieran el patio proyectado de su exclusiva propiedad. En definitiva, todo ello supone una frustración objetiva de dicha vivienda unifamiliar (como les fue vendida) para cumplir los fines que le son propios. Por último, reputan irrelevante que hubiesen visitado la vivienda en varias ocasiones previamente a la compra porque la inhabilidad derivada de dicha discrepancia entre escritura pública y realidad solo se pone de manifiesto con el uso de la vivienda, no antes.

Y en cuanto a la renuncia a realizar más reclamaciones que los actores firmaron con la promotora en el año 2013 consideran que no afecta a esta acción porque esa renuncia no incluía la cuestión relativa al patio que han promovido a través de la demanda.

El motivo y, por ende, el recurso, debe ser desestimado. Comenzaremos por analizar esta última cuestión que, a juicio de la Sala, es muy relevante por cuanto de existir esa renuncia a realizar más reclamaciones invocada por la demandada no se haría necesario examinar el fondo de la pretensión deducida en su demanda por los Sres. Candelaria Constantino . Así, en el documento nº 1 del escrito de contestación a la demanda se acompaña por la demandada PABOLMEN S.L. documento suscrito por ambas partes en fecha 18 de Mayo de 2013 en que, después de detallar que los compradores adquirieron la vivienda en Junio de 2008 y que desde el año 2009 la promotora ha realizado y va a realizar a su requerimiento distintas obras de reparación en interior y exterior de la misma según propuesta de distintos arquitectos contratados por los actores, recogen en la CLÁUSULA QUINTA de ese documento una renuncia expresa de los Sres.

Candelaria Constantino , entre otras, a realizar cualquier tipo de reclamación posterior sobre la vivienda. En concreto, la cláusula reza así: 'Con la firma de este documento por ambas partes queda finalizado cualquier tipo de reclamación por parte de los propietarios de dicha vivienda y se comprometen a no reclamar nuevas reparaciones sobre la vivienda citada '. Como se ve, la renuncia comprende dos extremos: a) a reclamar nuevas reparaciones sobre la vivienda y b) a realizar cualquier tipo de reclamación por parte de los propietarios. En este punto se hace necesario recordar que la renuncia de derechos puede ser expresa o tácita.

En este segundo caso entran en juego las lógicas garantías dirigidas a otorgar a los actos del renunciante la eficacia de la declaración expresa de renuncia; de ahí que la jurisprudencia española, desde antiguo haya venido exigiendo que la renuncia se haga en forma «..precisa, clara y terminante , sin que sea lícito deducirla de expresiones equívocas o de actos de dudosa significación..» ( SSTS, Sala Primera, de 17 de noviembre de 1931 , 23 de enero de 1974 ; 26 de septiembre de 1983 , 18 de octubre de 1984 y 3 de marzo de 1986 , 21 de mayo de 1987 (ROJ: STS 3529/1987 ); 11 de julio de 1989 (ROJ: STS 4157/1989 ); 11 de diciembre de 1989 (ROJ: STS 7197/1989 ); 20 de octubre de 1990 (ROJ: STS 7459/1990 ); 23 de octubre de 1990 (ROJ: STS 7547/1990 ); 2 de julio de 1992 (ROJ: STS 5337/1992 ); 23 de febrero de 1995 (ROJ: STS 992/1995 ); «.. las renuncias autorizadas por la Ley deben manifestarse de un modo claro, explícito y terminante, sin que sea lícito deducirlas de actos, conductas o expresiones de dudoso significado..» ( STS de 10 de febrero de 1988; ROJ: STS 823/1988 ); «.. Siendo la renuncia de derechos la manifestación de voluntad que lleva a cabo su titular por cuya virtud hacen dejación del mismo, sin transmitirlo a otra persona, aunque pueda producirse de forma expresa o tácita, ha de ser clara , terminante o inequívoca, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, sin que sea posible deducirla de expresiones equívocas o dudosas, debiendo aparece de actos concluyentes que demuestren de forma indubitada la voluntad renunciativa..» ( STS, Sala Primera, de 27 de febrero de 1989; ROJ: STS 1390/1989 ); «.. si en la técnica jurídica se entiende por renuncia aquella manifestación de voluntad que lleve a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo sin transmitirlo a otra persona, resulta evidente que dicha renuncia , aparte de tener que ser personal, ha de revestir en cuanto a la forma las características de ser clara , terminante e inequívoca, como expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, admitiéndose no sólo la forma escrita y expresa, sino también la táctica, mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos ' ( Sentencia de 16 de octubre de 1987 ), «.. la renuncia no puede ser objeto de deducciones o interpretaciones de palabras o actos equívocos..» ( STS, Sala Primera, de 24 de septiembre de 1997; ROJ: STS 5616/1997 ); «.. las renuncias han de ser claras , terminantes o deducidas de hechos o actuaciones de interpretación unívoca, no dudosa o incierta..» ( STS, Sala Primera, de 6 de marzo de 2003; ROJ: STS 1534/2003 ); «.. «la renuncia propia o abdicativa es una acto de manifestación de la voluntad unilateral del titular de un derecho, por cuya virtud hace dejación del mismo, y ha de ser, además de personal; clara , terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos..» ( SSTS, Sala Primera, de 28 de mayo de 2008; ROJ: STS 2604/2008 ). Más en concreto la Sentencia de 11 de octubre de 2001 señala que ' su naturaleza impone otorgarla sabiendo lo que se renuncia y una vez el derecho haya surgido ', lo que entre otras cosas significa que no se puede renunciar a acciones futuras, por ejemplo, por defectos aun no puestos de manifiesto.

Aplic ada toda esta doctrina al caso que nos ocupa, parece evidente que la acción ejercitada por los Sres. Candelaria Constantino había sido renunciada - en caso de que realmente existiera ese incumplimiento contractual denunciado, que tampoco compartimos - en ese convenio suscrito entre las partes en fecha 18 de Mayo de 2013. Es indiscutido que esa divergencia entre lo titulado en la escritura pública de compraventa y la realidad física existía desde el mismo momento en que los compradores entraron a la vivienda en el año 2008, es decir, la habían venido ' padeciendo ' cinco años, pese a lo cual nada habían reclamado a la promotora, como sí habían hecho con otros defectos que fueron objeto de reparación durante esos años. De esta forma, la aceptación por los demandantes de que con las últimas reparaciones propuestas a la promotora en Mayo de 2013 finalizaba ' cualquier tipo de reclamación ' sobre la vivienda, la Sala considera que desde luego no cabe dudar de que se renunciaba a toda reclamación que hubiera podido hacerse hasta ese momento, como con evidencia lo era esa divergencia entre el patio proyectado y el patio real, que era preexistente en el momento de la firma de ese documento, y que los actores conocían perfectamente desde el primer día que ocuparon la vivienda.



TERCERO.- A mayor abundamiento, aún de no haberse producido esa renuncia de parte de los actores a realizar más reclamaciones sobre la vivienda, entendemos al igual que el Sr. Juez de Primera Instancia que tampoco cabría considerar que esa divergencia entre patio proyectado originariamente y patio existente y entregado a los compradores integre un supuesto de aliud pro alio. La consolidada doctrina jurisprudencial establecida, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1993 nos enseña que '...debe entenderse que se está en presencia de entrega de una cosa diversa o aliud pro alio, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente que se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil ' . También la STS de 9 julio de 2007 : 'uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1124 Código civil , susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC ), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 ( RJ 1987473 ), 29 de abril de 1994 ( RJ 1994982 ), 10 de julio de 2003 ( RJ 2003339 ), 28 de noviembre de 2003 ( RJ 2003 361 ), 21 de octubre de 2005 ( RJ 2006689 ), 15 de noviembre de 2005 ( RJ 2005629 ), 14 de febrero de 2007 (RJ 2007379 ) y 23 de marzo de 2007 ' . Siendo ello así, resulta evidente que la denunciada diferencia entre patio proyectado y patio ejecutado no hace ni mucho menos inhábil la vivienda para el uso que le es propio. La mejor prueba de ello es que los actores han venido haciendo uso de la misma y de ese patio sin reclamación alguna a la vendedora durante nada menos que siete años, lapso temporal que se compadece mal con la completa inhabilidad de la vivienda o del patio sin haber denunciado el defecto, más aún cuando se ha reclamado la reparación de otros varios defectos. En realidad, parece evidente que más que una imposibilidad de uso, lo que los actores pretenden ahora es que se les indemnicen los daños y perjuicios derivados de la divergencia entre el patio proyectado y definido en la escritura pública de compraventa y el finalmente entregado.



CUARTO.- Llegados a este punto, es imposible desconocer que los actores no compraron la vivienda sobre plano, sino que compraron una vivienda ya terminada, como un cuerpo cierto y en el estado en que se encontraba después de haberla visitado nada menos que de ocho a diez veces según reveló la testifical de la agente inmobiliaria que medió en la operación. El artículo 7 del Código Civil proclama el principio de buena fe contractual e impone el deber de sujetar el ejercicio de los derechos a ese principio, de modo que según recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2012 en materia de actos propios « ... impone el deber de coherencia o vinculación con el comportamiento realizado y limita, por tanto, el ejercicio de los derechos subjetivos en sentido opuesto a la confianza creada. ( STC 21 de abril de 1988 ). Consecuentemente, para que se produzca dicha vinculación se requiere que los actos propios sean inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectando a su autor, como también que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de la buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente ( SSTS 24 de abril de 2001 , RJ 2001, 2397, 29 de noviembre de 2005, RJ 2006, 36 y 14 de julio de 2006 , RJ 2006, 6380)». Aplicado dicho principio al caso que nos ocupa, sabiendo de todo punto los actores lo que compraban después de múltiples visitas a la vivienda, conociendo de modo personal, propio y directo la configuración y distribución de la misma, conociendo o desde luego debiendo conocer la divergencia que presentaba respecto de los planos y descripción del título de propiedad, resulta imposible considerar que no aceptaron dicha divergencia sin hacer objeción alguna, por lo que no cabe después de siete años de su uso y disfrute pretender una indemnización económica con ese fundamento.

Se impone por todo lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

QUINT O.- Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a los apelantes las costas de la alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio López Luján actuando en nombre y representación de D. Constantino y Dª Candelaria contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hellín en Procedimiento Ordinario 122/2016, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, todo ello con imposición a los apelantes de las costas de la alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.

de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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