Sentencia CIVIL Nº 10/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 10/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 377/2017 de 11 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 10/2018

Núm. Cendoj: 03014370082018100008

Núm. Ecli: ES:APA:2018:226

Núm. Roj: SAP A 226/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 377 (M-146) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 287/14.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 3 de SAN VICENTE DEL RASPEIG.
SENTENCIA NÚMERO 10/18
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a once de enero del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Vicente del Raspeig; de los que conoce, en grado de
apelación, en virtud de los recursos interpuestos por D. Ramón y D.ª Jacinta , de un lado, y por D.ª Matilde
, de otro, parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo, respectivamente, con sus Procuradores
D. DANILO ANGELINI y D.ª ELENA GUARDIOLA DEVESA, con la dirección letrada respectiva de D.ª ANA
MARÍA GARRIGÓS OLMEDA y D. RAFAEL GARNERO VILLAGORDO; siendo la parte apelada UNIÓN DE
CRÉDITOS INMOBILIARIOS, SA, actuando con su Procuradora D.ª ALICIA CARRATALÁ BAEZA, con la
dirección letrada de D. ALFONSO IBÁÑEZ SEGURA.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Vicente del Raspeig, se dictó Sentencia, de fecha 29 de junio de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sra. Vidal Maestre en nombre y representación de Unión de Créditos Inmobiliarios establecimiento financiero de crédito S.A. contra Ramón , Jacinta , Matilde e ignorados herederos de Luis María , condenando a ésta al pago de la cantidad de catorce mil doscientos sesenta y seis euros con ochenta y siete céntimos (14.266,87€), intereses sin costas.

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sra. Guardiola Devesa en nombre y representación de Matilde contra unión de créditos Inmobiliarios establecimiento financiero de crédito S.A. declarando nula por abusiva la cláusula sexta a) del contrato de préstamo de fecha 21 de julio de 2003 y por tanto dejándose sin efecto la referida cláusula así como su consecuencias económicas, devengándose únicamente el interés remuneratorio pactado hasta el completo pago de la cantidad debida sin costas'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 11 / 1 / 18, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha estimado parcialmente la demanda y ha condenado a los codemandados al pago de cierta cantidad, adeudada a la mercantil actora a consecuencia del contrato de préstamo personal suscrito por aquéllos como prestatarios.

Los dos recursos de apelación interpuestos contra dicha decisión giran en torno a idénticos argumentos: la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, en cuya virtud se debería haber demandado a cierta aseguradora, y la imposibilidad de reclamar a los prestatarios sin antes haber intentado (o agotado) las gestiones de cobro respecto de dicha aseguradora, sobre la base del contrato de seguro de crédito concertado con la prestamista.



SEGUNDO.- Se insiste, pues, en la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandada la aseguradora de la entidad prestamista.

Sabido es que la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, de creación puramente jurisprudencial, tiene su justificación última en una indebida constitución de la relación procesal, con base en la situación jurídico-material que se ventila en la litis, es decir, se pretende la presencia de todos los interesados en esta situación, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, y a los que obligatoriamente hay que llamar al proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo ( art. 1257 CC ). El litisconsorcio pasivo necesario implica que la relación jurídico- procesal sólo estará bien constituida cuando se haya dado la oportunidad de ser oídos en la litis a cuantos, por tener un interés directo en el pleito, puedan resultar afectados por lo fallado en el mismo, ya que en otro caso, la resolución que en él recayera podría ocasionar indefensión a aquellos que, faltos de la oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho conviniere, hubiesen de verse obligados a acatar lo resuelto, que opera sobre sus derechos e intereses Importa poner de relieve, como ya tiene declarado la jurisprudencia, que no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen, con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae produce la declaración que sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto; en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión.

Desde esa perspectiva, el motivo impugnatorio está destinado al fracaso, ya que las acciones ejercitadas en la demanda han sido las contractuales, derivadas del préstamo concertado entre las partes, y la sentencia que se dicte para nada afectará a la entidad aseguradora, ni siquiera de modo reflejo.



TERCERO. El seguro de crédito concertado por la entidad prestamista. Distinción con figuras afines.- Las alegaciones que se efectúan acerca de que la demanda debe ser desestimada porque la prestamista debería haber reclamado primeramente a la aseguradora, tampoco puede ser acogidas, pues suponen desconocer el funcionamiento del contrato de seguro de crédito ante el que nos encontramos.

El contrato de préstamo personal celebrado entre las partes incluía la referencia a la existencia de un contrato de seguro de crédito, en cuya virtud (y de conformidad con lo establecido en el art. 69 de la Ley de Contrato de Seguro ) la aseguradora se obligaba a indemnizar a la prestamista asegurada la pérdida final que experimentara a consecuencia de la insolvencia definitiva de los prestatarios deudores. Es importante recalcar que el seguro de crédito no cubre la pérdida que deriva del mero incumplimiento del deudor, sino de su insolvencia definitiva, definida bien por las partes en el contrato, bien por el art. 70 LCS . Antes de la insolvencia definitiva, el último inciso de ese precepto permite que con el simple aviso al asegurador del impago del crédito, éste quede obligado a abonar al asegurado el cincuenta por ciento de la cobertura pactada, con carácter provisional y a cuenta de ulterior liquidación definitiva. Pero, caso de que posteriormente no se dé la situación de insolvencia definitiva, ese pago a cuenta deberá ser reintegrado al asegurador.

En cualquier caso, el seguro de crédito se concierta en interés del asegurado, que es en el caso que nos ocupa la mercantil prestamista, y no del deudor (prestatario). Ello significa que la prestamista, en caso de insolvencia definitiva del prestatario (circunstancia, dicho sea de paso, no acreditada en el caso que nos ocupa), puede dirigirse contra la aseguradora reclamándole la indemnización procedente ( art. 71 LCS ), que vendrá determinada por un porcentaje establecido en el contrato, de la pérdida final que haya experimentado el acreedor asegurado (teniendo en cuenta el importe del crédito impagado y los gastos originados por las gestiones de recobro, los gastos procesales y cualesquiera otros expresamente pactados.

Producido el pago de la indemnización por la aseguradora, el asegurado queda obligado a ceder al asegurador el crédito que tiene contra el deudor ( art. 72.3 LCS ).

Por tanto, el seguro de crédito no libera al deudor de su obligación de cumplir; simplemente garantiza al acreedor asegurado la indemnización pactada, en caso de que dicho deudor se encuentre en situación de insolvencia definitiva. La aseguradora, en virtud de la cesión del crédito operada por el asegurado al que ha pagado la indemnización prevista, podría reclamar contra el deudor el cumplimiento de la misma ( art. 43 LCS , ' el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente las personas responsables, del mismo, hasta el límite de la indemnización ').

No puede confundirse, pues, el seguro de crédito con el seguro que también suele incluirse en algunos contratos de préstamo personal, o de financiación, de protección del deudor en caso de desempleo, enfermedad, etc del prestatario, pues en estos casos el seguro se concierta, precisamente, para liberarlo de la obligación de cumplir cuando se dé alguna de las circunstancias previstas, lo que no sucede en los supuestos de seguro de crédito.

Téngase en cuenta, por último, que el propio contrato de préstamo preveía que la parte prestataria debería haberlo garantizado mediante avales, pero que, como alternativa, aceptó hacerlo mediante el seguro de crédito del que venimos hablando. Desde esta perspectiva, encuentra también explicación que fuera la parte prestataria la que se hiciera cargo del pago de la prima, pues en otro caso debería haberse hecho cargo de la emisión de los avales.

Por lo dicho, el acreedor está perfectamente legitimado para ejercitar sus acciones contractuales contra los prestamistas deudores, por incumplimiento de su obligación, sin que sea preciso que previa, ni simultáneamente, haya reclamado a la aseguradora, máxime cuando, como hemos dicho, ni siquiera se ha alegado por la ahora recurrente que exista la situación de insolvencia definitiva de los prestamistas.

Por lo dicho, el recurso será desestimado.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.

La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).



QUINTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación de los recursos interpuestos por D. Ramón y D.ª Jacinta , de un lado, y por D.ª Matilde contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Vicente del Raspeig, de fecha 29 de junio de 2016 , en los autos de juicio ordinario n.º 287/14, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.