Sentencia CIVIL Nº 10/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 10/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 532/2017 de 15 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 10/2018

Núm. Cendoj: 33044370042018100012

Núm. Ecli: ES:APO:2018:119

Núm. Roj: SAP O 119/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00010/2018
N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
JMI
N.I.G. 33031 41 1 2017 0000312
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000532 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LANGREO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000075 /2017
Recurrente: BANCO DE SABADELL SA
Procurador: JUAN PEROTTI ANTOLIN
Abogado: ARANTZA ITURBE LLAGUNO
Recurrido: Custodia
Procurador: JULIA MENENDEZ QUIROS
Abogado: LUIS DAVID SANCHEZ GARCIA
NÚMERO 10
En OVIEDO, a quince de Enero de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Luis
Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 532/2017, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 75/2017, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Langreo, promovido por BANCO SABADELL, S.A. ,
demandada en primera instancia, contra Dª. Custodia , demandante en primera instancia, siendo Ponente
la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Langreo se dictó Sentencia con fecha veintidós de Mayo de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Julia Menéndez Quirós, en nombre y representación de Dª. Custodia contra la mercantil BANCO SABADELL, S.A., debo DECLARARO y DECLARO la nulidad de la Estipulación del contrato suscrito entre las partes en el extremo referido a la aplicación de la cláusula techo-suelo recogida en el párrafo final de la cláusula Estipulación Tercera. Intereses Ordinarios. Tipo de interés variable, procediendo al recálculo de las cuotas de la operación desde la firma de dicha hipoteca hasta la fecha en que se lleve a cabo la ejecución de la sentencia con obligación por parte de la demandada de devolver los diferenciales entre las cuotas cobradas y las nuevas cuotas resultantes, más los intereses legales.

Todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas.'.-

SEGUNDO.- Posteriormente, por el mismo Juzgado se dictó Auto con fecha treinta de Septiembre de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO rectificar la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2017 en su fundamento de derecho segundo, y parte dispositiva en el siguiente sentido: 'FUNDAMENTOS DE DERECHO (...)

SEGUNDO.- En lo que respecta a las costas procesales, el artículo 395.1º párrafo 1º dispone como regla general en esta materia, que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Continúa el párrafo 2º de este precepto diciendo que se entenderá, que en todo caso existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiera formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

Se convierte así en regla general la ausencia de imposición de costas en los supuestos de allanamiento total. Si bien esta regla tiene su excepción para el supuesto que el Tribunal aprecie mala fe en la conducta del demandado; y se entiende que existe tal si, con su conducta previa, aquel ha provocado el juicio, al avocar a él al actor como único medio para ver satisfechos sus derechos o intereses legítimos. Esta excepción ('en todo caso existirá mala fe') constituye una presunción iuris et de iure a favor de la condena en costas al demandado en los casos en los que exista una reclamación de una deuda líquida, vencida y exigible siempre que haya mediado requerimiento fehaciente y justificado de pago o se haya intentado acto de conciliación.

Más ello no implica que la mala fe no pueda ser apreciada en otros supuestos, en los que, al no entrar en juego la presunción legal, habrá de determinarse la concurrencia de mala fe por las circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta la doctrina expuesta en el anterior fundamento.

En el presente caso, aplicando la doctrina expuesta, no se ha acreditado la existencia, con carácter previo a la presentación de la demanda, de reclamación extrajudicial del artículo 4 del Real Decreto 1/2017 , así como tampoco se ha constatado ningún tipo de requerimiento previo a la entidad bancaria. Si bien la demandada se ha allanado a la demanda después del plazo legalmente establecido para la contestación a la misma. Por todo ello procede aplicar la regla de imposición de costas en caso de allanamiento a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 395.1 de la LEC '.

FALLO ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Julia Menéndez Quirós, en nombre y representación de Dª. Custodia contra la mercantil BANCO SABADELL, S.A., debo DECLARAR y DECLARO la nulidad de la Estipulación del contrato suscrito entre las partes en el extremo referido a la aplicación de la cláusula techo-suelo recogida en el párrafo final de la cláusula Estipulación Tercera. Intereses Ordinarios. Tipo de interés variable, procediendo al recálculo de las cuotas de la operación desde la firma de dicha hipoteca hasta la fecha en que se lleve a cabo la ejecución de la sentencia con obligación por parte de la demandada de devolver los diferenciales entre las cuotas cobradas y las nuevas cuotas resultantes más los intereses legales.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'.-

TERCERO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día nueve de Enero de dos mil dieciocho.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Recurrida la sentencia de instancia por la entidad demandada, Banco Sabadell SA, el único motivo del recurso es el pronunciamiento en materia de costas procesales devengadas en la primera instancia, y ello no por discrepar con el que se hace en la sentencia de 22 de mayo de 2.017 , sino por la modificación realizada en el denominado auto de aclaración de 30 de septiembre de 2.017 .



SEGUNDO.- A fin de centrar los términos del debate, en sede de apelación, hemos de tener en cuenta los siguientes presupuestos procesales: 1º.- Doña Custodia promovió demanda de juicio ordinario contra Banco Sabadell SA, como sucesor del Banco Gallego SA, en la que solicitaba la declaración de nulidad parcial de la escritura de compraventa y subrogación en préstamo con garantía hipotecaria concertado el 18 de febrero de 2.006. Contrato en virtud del cual se subrogaba parcialmente en el préstamo hipotecario concedido en su día a la empresa constructor, promotora, y en el que se recogía un límite mínimo y máximo en el cálculo de interés variable. Cláusula en la que se subroga Doña Custodia y que es la que se solicita se declare nula.

2º.- Según escrito remitido al juzgado, vía lex net, el 3 de abril de 2.017 a las 21 horas 40 minutos (folios 109 y 121), escrito que no consta diligenciado, la entidad demandante se persona, si bien no contesta a la demanda.

En fecha 7 de abril de 2.017, se dicta Diligencia de Ordenación en la que sin tener en cuenta que la demandada estaba personada en autos, se la declara en rebeldía, se da por precluido el trámite de contestación y se señala día y hora para la celebración de la audiencia previa.

3º.- En el acto de la audiencia previa la demandada se allana a las pretensiones de la actora. El mismo día se dicta sentencia estimatoria de la demanda, sin hacer imposición de costas de la instancia, como ampliamente se razona en el fundamento de derecho segundo.

En escrito presentado a las 12 horas 57 minutos del día 25 de mayo de 2.017, la parte demandante solicita aclaración de la sentencia en los términos que constan en su escrito y que son acogidos por la juez 'a quo', quien dice: 'aclarar la sentencia' en el sentido de imponer a la entidad demandada las costas procesales devengadas en la instancia.

Es esta modificación de la sentencia de instancia vía aclaración, lo que se impugna en el recurso de apelación, tanto por motivos procesales como de fondo.



TERCERO.- Asiste la razón a la parte apelante cuando denuncia la infracción procesal cometida, al alterar, vía aclaración, un pronunciamiento de la sentencia de instancia.

El recurso de aclaración regulado en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 de la LEC , es de un alcance procesal limitado, restringido. Dichos preceptos legales comienzan reconociendo la intangibilidad de las resoluciones judiciales, una vez firmadas. Si según la parte el juzgador de instancia ha equivocado su resolución, discrepa de ella por razones jurídicas, aunque estas vengan referidas al pronunciamiento en materia de costas, lo que procede es atacar esa resolución por medio de los recursos, ordinarios o extraordinarios, legalmente previstos.

El recurso de aclaración queda reservado para aclarar algún concepto oscuro, errores aritméticos, error material manifiesto. Concepto éste último en el que no cabe pretender incluir cualquier posible variación de la sentencia. Y es que en el caso de autos la juzgadora de instancia, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia razona ampliamente acerca de los motivos que le llevan a no imponer, a la entidad demandada, las costas de esa fase procesal. Razonamiento con el que se podrá o no estar de acuerdo, pero que excluye un error material que justifique la ulterior aclaración en sentido contrario a lo dicho.

Es más, la pretendida aclaración no encuentra cobertura como subsanación o complementación de sentencia vía artículo 215 de la LEC , pues no se pretende con ella el pronunciamiento sobre alguno de los temas debatidos y que se hubieran omitido en la instancia, la condena en costas es objeto de un pronunciamiento expreso, extenso y claro. Es más, de haber entendido que lo que se planteaba era esto - complementación- debió dar audiencia a la otra parte litigante en los términos del apartado 3 del artículo 215 de la LEC , audiencia que en el caso de autos se revelaba aconsejable, dada la sustancial modificación que se propugnaba, y no dictar resolución inaudita parte contraria, con la indefensión que ello le irroga.

Aún reconociendo esas irregularidades procesales ello no puede llevarnos a acordar la nulidad de esa resolución, nulidad que ni tan siquiera es solicitada por la parte apelante, y es que por razones de economía procesal y dado que la apelante también argumenta sobre el fondo del tema controvertido, se considera procedente realizar ese examen de fondo, en particular porque las irregularidades procesales cometidas en la instancia han quedado subsanadas en sede de apelación, trámite en el que la entidad apelante ha podido argumentar los motivos por los que considera no deben imponérsele las costas de la primera instancia. En tal sentido hemos de recordar la dicción del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 465 de la LEC .



CUARTO.- En cuanto al fondo del recurso, la apelación ha de ser desestimada, debiendo la entidad demanda apelante abonar las costas procesales de la primera instancia.

El artículo 395 apartado 1 de la LEC dispone que si el demandado se allanase a la demanda antes de contestarla no procederá la imposición de costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Acto seguido, en el párrafo segundo establece una presunción iuris et de iure de mala fe y así se da ésta si antes de presentada la demanda se hubiera formulado requerimiento fehaciente y justicado de pago o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

En el apartado 2 de dicho precepto legal se dispone: 'si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda se aplicará el apartado 1 del artículo anterior', es decir el artículo 394 de la LEC , en el que como norma general se regula el criterio de vencimiento objetivo en costas. Supuesto concurrente en el caso de autos.

Cuando el legislador reguló la no imposición de costas, en caso de allanamiento, trató de favorecer la actitud procesal del demandado que consciente de la procedencia de la reclamación dirigida contra él la admitía sin realizar actuaciones procesales dilatorias, tales como el contestar a la demanda, obligar a la celebración de juicio. Al mismo tiempo sancionaba la conducta precitada del demandante que sin intentar una solución extrajudicial acudía de forma inmediata, incluso precipitada, a impetrar el auxilio judicial. En definitiva lo que se persigue con la especial regulación de costas en el supuesto de allanamiento es el evitar unas actuaciones judiciales inútiles, que se podrían haber solventado en vía extrajudicial.

En el supuesto de autos la demandada podía haberse allanado, de inmediato, a la reclamación de la actora, sin embargo no lo hace. Deja precluir el trámite de contestación a la demanda y obliga al órgano judicial a señalar audiencia previa para en ese trámite allanarse a la demanda. Actuaciones judiciales que conllevan un costo para la parte contraria, que está obligada a acudir a esa audiencia, y también para la administración de justicia. Actuaciones inútiles, innecesarias que deben llevar como consecuencia la condena en costas de la demandada apelante. Y es que lo que no cabe aceptar, como pretende la recurrente, es que ésta se haya allanado antes de contestar por el mero hecho de haber mantenido una pasividad procesal y dejado precluir ese trámite. Cuando la ley alude a allanarse antes de contestar a la demanda prevé que la primera actuación procesal del demandado sea el allanamiento, que ha de realizar precisamente dentro de ese plazo para contestar y eso no se da en el caso de autos.



QUINTO.- No obstante la desestimación del recurso en cuanto al fondo, lo hasta aquí razonado nos lleva a hacer uso de la facultad regulada en el artículo 3941 inciso final, en relación con el 398 de la LEC , realizar especial imposición de las costas de apelación.

En base a los argumentos anteriormente expuestos la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente:

Fallo

ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Julia Menéndez Quirós, en nombre y representación de Dª. Custodia contra la mercantil BANCO SABADELL, S.A., debo DECLARAR y DECLARO la nulidad de la Estipulación del contrato suscrito entre las partes en el extremo referido a la aplicación de la cláusula techo-suelo recogida en el párrafo final de la cláusula Estipulación Tercera. Intereses Ordinarios. Tipo de interés variable, procediendo al recálculo de las cuotas de la operación desde la firma de dicha hipoteca hasta la fecha en que se lleve a cabo la ejecución de la sentencia con obligación por parte de la demandada de devolver los diferenciales entre las cuotas cobradas y las nuevas cuotas resultantes más los intereses legales.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'.-

TERCERO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día nueve de Enero de dos mil dieciocho.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Recurrida la sentencia de instancia por la entidad demandada, Banco Sabadell SA, el único motivo del recurso es el pronunciamiento en materia de costas procesales devengadas en la primera instancia, y ello no por discrepar con el que se hace en la sentencia de 22 de mayo de 2.017 , sino por la modificación realizada en el denominado auto de aclaración de 30 de septiembre de 2.017 .



SEGUNDO.- A fin de centrar los términos del debate, en sede de apelación, hemos de tener en cuenta los siguientes presupuestos procesales: 1º.- Doña Custodia promovió demanda de juicio ordinario contra Banco Sabadell SA, como sucesor del Banco Gallego SA, en la que solicitaba la declaración de nulidad parcial de la escritura de compraventa y subrogación en préstamo con garantía hipotecaria concertado el 18 de febrero de 2.006. Contrato en virtud del cual se subrogaba parcialmente en el préstamo hipotecario concedido en su día a la empresa constructor, promotora, y en el que se recogía un límite mínimo y máximo en el cálculo de interés variable. Cláusula en la que se subroga Doña Custodia y que es la que se solicita se declare nula.

2º.- Según escrito remitido al juzgado, vía lex net, el 3 de abril de 2.017 a las 21 horas 40 minutos (folios 109 y 121), escrito que no consta diligenciado, la entidad demandante se persona, si bien no contesta a la demanda.

En fecha 7 de abril de 2.017, se dicta Diligencia de Ordenación en la que sin tener en cuenta que la demandada estaba personada en autos, se la declara en rebeldía, se da por precluido el trámite de contestación y se señala día y hora para la celebración de la audiencia previa.

3º.- En el acto de la audiencia previa la demandada se allana a las pretensiones de la actora. El mismo día se dicta sentencia estimatoria de la demanda, sin hacer imposición de costas de la instancia, como ampliamente se razona en el fundamento de derecho segundo.

En escrito presentado a las 12 horas 57 minutos del día 25 de mayo de 2.017, la parte demandante solicita aclaración de la sentencia en los términos que constan en su escrito y que son acogidos por la juez 'a quo', quien dice: 'aclarar la sentencia' en el sentido de imponer a la entidad demandada las costas procesales devengadas en la instancia.

Es esta modificación de la sentencia de instancia vía aclaración, lo que se impugna en el recurso de apelación, tanto por motivos procesales como de fondo.



TERCERO.- Asiste la razón a la parte apelante cuando denuncia la infracción procesal cometida, al alterar, vía aclaración, un pronunciamiento de la sentencia de instancia.

El recurso de aclaración regulado en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 de la LEC , es de un alcance procesal limitado, restringido. Dichos preceptos legales comienzan reconociendo la intangibilidad de las resoluciones judiciales, una vez firmadas. Si según la parte el juzgador de instancia ha equivocado su resolución, discrepa de ella por razones jurídicas, aunque estas vengan referidas al pronunciamiento en materia de costas, lo que procede es atacar esa resolución por medio de los recursos, ordinarios o extraordinarios, legalmente previstos.

El recurso de aclaración queda reservado para aclarar algún concepto oscuro, errores aritméticos, error material manifiesto. Concepto éste último en el que no cabe pretender incluir cualquier posible variación de la sentencia. Y es que en el caso de autos la juzgadora de instancia, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia razona ampliamente acerca de los motivos que le llevan a no imponer, a la entidad demandada, las costas de esa fase procesal. Razonamiento con el que se podrá o no estar de acuerdo, pero que excluye un error material que justifique la ulterior aclaración en sentido contrario a lo dicho.

Es más, la pretendida aclaración no encuentra cobertura como subsanación o complementación de sentencia vía artículo 215 de la LEC , pues no se pretende con ella el pronunciamiento sobre alguno de los temas debatidos y que se hubieran omitido en la instancia, la condena en costas es objeto de un pronunciamiento expreso, extenso y claro. Es más, de haber entendido que lo que se planteaba era esto - complementación- debió dar audiencia a la otra parte litigante en los términos del apartado 3 del artículo 215 de la LEC , audiencia que en el caso de autos se revelaba aconsejable, dada la sustancial modificación que se propugnaba, y no dictar resolución inaudita parte contraria, con la indefensión que ello le irroga.

Aún reconociendo esas irregularidades procesales ello no puede llevarnos a acordar la nulidad de esa resolución, nulidad que ni tan siquiera es solicitada por la parte apelante, y es que por razones de economía procesal y dado que la apelante también argumenta sobre el fondo del tema controvertido, se considera procedente realizar ese examen de fondo, en particular porque las irregularidades procesales cometidas en la instancia han quedado subsanadas en sede de apelación, trámite en el que la entidad apelante ha podido argumentar los motivos por los que considera no deben imponérsele las costas de la primera instancia. En tal sentido hemos de recordar la dicción del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 465 de la LEC .



CUARTO.- En cuanto al fondo del recurso, la apelación ha de ser desestimada, debiendo la entidad demanda apelante abonar las costas procesales de la primera instancia.

El artículo 395 apartado 1 de la LEC dispone que si el demandado se allanase a la demanda antes de contestarla no procederá la imposición de costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Acto seguido, en el párrafo segundo establece una presunción iuris et de iure de mala fe y así se da ésta si antes de presentada la demanda se hubiera formulado requerimiento fehaciente y justicado de pago o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

En el apartado 2 de dicho precepto legal se dispone: 'si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda se aplicará el apartado 1 del artículo anterior', es decir el artículo 394 de la LEC , en el que como norma general se regula el criterio de vencimiento objetivo en costas. Supuesto concurrente en el caso de autos.

Cuando el legislador reguló la no imposición de costas, en caso de allanamiento, trató de favorecer la actitud procesal del demandado que consciente de la procedencia de la reclamación dirigida contra él la admitía sin realizar actuaciones procesales dilatorias, tales como el contestar a la demanda, obligar a la celebración de juicio. Al mismo tiempo sancionaba la conducta precitada del demandante que sin intentar una solución extrajudicial acudía de forma inmediata, incluso precipitada, a impetrar el auxilio judicial. En definitiva lo que se persigue con la especial regulación de costas en el supuesto de allanamiento es el evitar unas actuaciones judiciales inútiles, que se podrían haber solventado en vía extrajudicial.

En el supuesto de autos la demandada podía haberse allanado, de inmediato, a la reclamación de la actora, sin embargo no lo hace. Deja precluir el trámite de contestación a la demanda y obliga al órgano judicial a señalar audiencia previa para en ese trámite allanarse a la demanda. Actuaciones judiciales que conllevan un costo para la parte contraria, que está obligada a acudir a esa audiencia, y también para la administración de justicia. Actuaciones inútiles, innecesarias que deben llevar como consecuencia la condena en costas de la demandada apelante. Y es que lo que no cabe aceptar, como pretende la recurrente, es que ésta se haya allanado antes de contestar por el mero hecho de haber mantenido una pasividad procesal y dejado precluir ese trámite. Cuando la ley alude a allanarse antes de contestar a la demanda prevé que la primera actuación procesal del demandado sea el allanamiento, que ha de realizar precisamente dentro de ese plazo para contestar y eso no se da en el caso de autos.



QUINTO.- No obstante la desestimación del recurso en cuanto al fondo, lo hasta aquí razonado nos lleva a hacer uso de la facultad regulada en el artículo 3941 inciso final, en relación con el 398 de la LEC , realizar especial imposición de las costas de apelación.

En base a los argumentos anteriormente expuestos la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente: F A L L O SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR BANCO SABADELL SA, contra la sentencia dictada el veintidós de mayo de dos mil diecisiete y auto de aclaración de treinta de septiembre de dos mil diecisiete, dictados por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Langreo en el Juicio Ordinario N º 75/2.017. Se confirman las resoluciones apeladas en los términos que se recogen en esta resolución, sin hacer especial condena en costas del recurso.

En aplicación del punto noveno de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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