Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 10/2018, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 331/2017 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Avila
Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER
Nº de sentencia: 10/2018
Núm. Cendoj: 05019370012018100019
Núm. Ecli: ES:APAV:2018:19
Núm. Roj: SAP AV 19/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00010/2018
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 10/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVORCIO
CONTENCIOSO Nº 19/2017, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, RECURSO
DE APELACIÓN Nº 331/2017, entre partes, de una como recurrente D. Eladio , representado por la
Procuradora Dª. ESTHER ARAUJO HERRANZ, dirigido por el Letrado D. ISAAC CASTRO MARRÓN, y de otra
como recurrida Dª. Olga , representada por la Procuradora Dª. MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ GÓMEZ
y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO ISAAC PÉREZ DE PABLO.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2017 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando la demanda de divorcio interpuesta por el Procurador Sr. Araujo Herránz en nombre y representación de D. Eladio contra Dª. Olga , DEBO DECRETAR Y DECRETO EL DIVORCIO del matrimonio formado por dichas personas, con todos los efectos legales consiguientes, manteniendo el pago de la pensión compensatoria por D. Eladio a favor de Dª.
Olga en la cuantía mensual actualizada de 295,68 euros en doce pagas mensuales y dos pagas en los meses de junio y diciembre de cada año por importe de 591,36 euros cada uno de esos meses, actualizable automáticamente dicha pensión conforme al IPC o índice que lo sustituya; sin especial pronunciamiento condenatorio en cuanto a costas; comuníquese la presente Resolución al Registro Civil correspondiente a los efectos regístrales oportunos'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal de D. Eladio se impugna la sentencia de instancia invocando error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal, en concreto de los Arts. 97 , 100 y 101 Cc y de la doctrina jurisprudencial relativa a los mismos, habida cuenta de que han transcurrido más de 13 años desde que se dictó la sentencia de separación en la que se estableció la pensión compensatoria cuya supresión o modulación ahora se interesa, habiendo realizado la apelada trabajo remunerado durante ocho años, amén de que el apelante ha visto empeorada su situación económica habida cuenta de que ha pasado a la situación de jubilación, lo que pone de manifiesto una alteración sustancial de circunstancias indicativas de la desaparición del desequilibrio económico que aquella pensión estaba llamada a subsanar.
SEGUNDO.- Como bien indica la sentencia de instancia, los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( Arts. 92 y ss. Cc ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los Arts. 90 y 91 Cc , es decir en los casos en los que se produjese 'una alteración sustancial de circunstancias', so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica; alteración de circunstancias que, por otra parte, para poder ser tenidas en cuenta han de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la Jurisprudencia, tales como que sean verdaderamente trascendentes, y no de escasa o relativa importancia; permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias; que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituidas con finalidad de fraude; y, por último, que sean posteriores y no previstas por los cónyuges o el juzgador en el momento en que fueron establecidas; es, por ello, que la revisión postulada por el demandante se encuentra condicionada a la demostración, por su parte, que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de divorcio (doctrina seguida por las sentencias de las Audiencias Provinciales de Vizcaya de 14 de Diciembre de 1.998 , de Ciudad Real de 9 de Marzo de 1.998 , de Zaragoza de 23 de Noviembre de 1.998 , de Alicante de 17 de Septiembre de 1.998 , de Madrid de 2 de Octubre de 1.998 , de Albacete de 20 de Junio de 1.998 , de Asturias de 14 de Octubre de 1.998 , de Valencia de 24 de Abril de 1.998 , entre otras muchas).
TERCERO.- Como indica la STS 20 de Diciembre de 2.012 , en relación a la pensión compensatoria y su extinción por el logro por el perceptor de ingresos económicos: 'Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas - alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho (artículo 101). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( STS 27 de octubre 2011 ). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC , como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-, como señalan las sentencias que se citan en el motivo para justificar el interés casacional'.
Por otra parte, el presupuesto fáctico para su nacimiento, tal como se recoge en el Art. 97 Cc , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el Art. 97 Cc no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo. Relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( Art. 100 y 101 Cc ); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro.
CUARTO.- Centrándonos en el caso de autos de la prueba documental aportada se deduce, que si bien es cierto que la Sra. Adolfina , de 66 años de edad y escasa cualificación profesional, ha desempeñado durante ocho años un trabajo remunerado, no es menos cierto que, en la actualidad, carece de ingresos económicos, por cuanto el lapso de tiempo trabajado no le ha permitido cotizar lo suficiente para adquirir derecho a recibir pensión de jubilación, ya que durante la convivencia matrimonial estuvo dedicada al cuidado del marido, hijos y hogar. De ahí, que analizada y valorada, por un lado, la situación económica concurrente en el recurrente (que sigue teniendo unos ingresos más que dignos según la documental obrante en autos, ya que percibe una pensión de jubilación de algo más de 1.600;Euros mensuales líquidos, amén de las percepciones devengadas por un plan de pensiones por importe de otros 500;Euros mensuales) y por otro, la cualificación profesional, trabajo y capacidad para desempeñar actividades retribuidas por parte de la demanda, es procedente confirmar la resolución de instancia, que desestimó la petición deducida por el recurrente en orden a la supresión o reducción de la pensión compensatoria establecida en la previa sentencia de separación, sin establecer limitación temporal de la misma habida cuenta precisamente la edad y escasa formación profesional de la ex esposa, circunstancias que aún más impiden la extinción de dicha pensión.
QUINTO.- Conclusión distinta merece la solicitud de aclaración respecto al fallo de la sentencia recurrida el cual, por lo que aquí interesa, es del tenor literal siguiente: 'manteniendo el pago de la pensión compensatoria por D. Eladio a favor de Dña. Olga en la cantidad mensual actualizada de 295,68 euros en doce pagas mensuales y dos pagas en los meses de Junio y Diciembre de cada año por importe de 591,36 euros cada una de esos meses', por cuanto el convenio aprobado por la sentencia de separación establecía un sistema de 12 pagas mensuales y dos pagas extraordinarias, en los meses de Junio y Diciembre, sin que por ninguna de las partes se haya interesado el incremento del importe de la pensión compensatoria. Es claro que la redacción del fallo de la sentencia recurrida puede dar lugar a confusión, entendiendo la Sala que ha incurrido en un involuntario error de transcripción, por cuanto establece un sistema de pago de la pensión compensatoria con 16 mensualidades, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia extra petita. Es por ello que se está en el trance de estimar el recurso articulado, estableciendo que la pensión compensatoria que el apelante debe satisfacer a la apelada se sufragará mediante el pago, cada año, de 10 mensualidades por el importe de 295,68;Euros cada una, y de dos mensualidades, las correspondientes a los meses de Junio y Diciembre de cada año, por importe de 591,36;Euros cada una, dejando incólume el resto de los pronunciamientos de la referida sentencia.
SEXTO.- En materia de costas, dada la materia sobre la que versa la litis, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eladio , contra la sentencia de 30 de Junio de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de esta capital en los autos de procedimiento de Divorcio Contencioso 19/2.017, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, de conformidad con el contenido del fundamento de derecho quinto de la presente resolución, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
